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Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 437/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100079
Núm. Ecli: ES:APC:2018:362
Núm. Roj: SAP C 362/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00091/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0007315
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000649 /2016
Recurrente: MEBALE GALICIA, S.L.
Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Abogado: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ
Recurrido: FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Abogado: JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO
S E N T E N C I A
Número 91/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 7 de marzo de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 437-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado
bajo el número 649-2016, siendo parte:
Como apelante , la demandante 'MEBALE GALICIA, S.L.' , con domicilio social en A Coruña, calle
José Luis Bugallal y Marchesi, 5, 2º, con número de identificación fiscal El Supremo se pronunció y Hacienda lo asume: La prestación por maternidad y paternidad están exentas del IRPF 245 691, representada por la
procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, bajo la dirección del abogado don Carlos Rodríguez Núñez.
Como apelada , la demandada 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA' ,
con domicilio social en Barcelona, Avenida Diagonal, 648, con número de identificación fiscal G-08 171 407,
representada por la procuradora doña María-Dolores-Luisa Villar Pispieiro, y dirigida por el abogado don José
Luis Villar Pispieiro.
Versa la apelación sobre indemnización derivada de contrato de seguro con cobertura por robo;
ascendiendo la cuantía del recurso a 14.870 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la entidad Mebale Galicia S.L., contra la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, y con imposición de costas a la actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo improrrogable de veinte días, a contar del siguiente a su notificación, presentando al efecto el correspondiente escrito, en el que expondrá las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, con la obligación de consignar en la CDC de este Juzgado, al tiempo de su interposición, la suma de cincuenta (50,00) euros en concepto de depósito , bajo apercibimiento de que si no lo constituye no se admitirá a trámite su recurso ( D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .).
Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Mebale Galicia, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 6 de septiembre de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 18 de septiembre de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 437-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 29 de septiembre de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de 'Mebale Galicia, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María-Dolores-Luisa Villar Pispieiro, en nombre y representación de 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 18 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- 'Mebale Galicia, S.L.' es titular de un negocio de hostelería. Tiene concertada una póliza de seguros con la entidad 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' con cobertura para el riesgo de robo en su establecimiento. En concreto, y en lo que aquí afecta, en las condiciones particulares de la póliza se recoge en forma de cuadro las garantías y límites asegurados, figurando como riesgos asegurados: «Robo y expoliación según bien asegurado y su forma de aseguramiento Por la sustracción y los desperfectos o deterioros de los bienes asegurados - Efectivo en caja fuerte a primer riesgo 3.000,00 - Efectivo y desperfectos en muebles y/o cajas registradoras a primer riesgo 1.500,00» Posteriormente, y dentro del condicionado particular, se explica: «5.3.7.-ROBO Y EXPOLIACIÓN A.- Alcance de la cobertura Con sujeción a los límites económicos, los términos y las condiciones consignadas en el contrato, la cobertura del seguro se extiende a amparar los daños y pérdidas materiales directas producidos en los bienes asegurados, a consecuencia de robo, expoliación o tentativa de estos hechos, cometidos por terceras personas, siempre que los bienes asegurados se encuentren en el lugar descrito en la póliza y los desperfectos o deterioros se produzcan en el momento de su comisión y por su efecto.
Quedan igualmente cubiertos hasta los límites pactados, aunque la indemnización total a pagar por el Asegurador por todos los conceptos no podrá superar en ningún caso la suma aseguradas: -El dinero en efectivo, cheques, títulos y/o valores mobiliarios que se hallen guardados en caja de caudales de más de 100 kg de peso o convenientemente empotrada en la pared o anclada en el suelo.
-El dinero en efectivo y desperfectos en muebles cerrados con llave o en cajas registradoras qué no sean de fácil transporte» .
2º.- En la madrugada del día 12 de junio de 2015 se produjo un robo en el establecimiento. En la grabación de las cámaras de seguridad se puede observar como dos personas, con la cara tapadas con medias, proceden a golpear con una maza una máquina registradora de cobro automático y recicladora. No se pudo evitar el robo pese a que a los pocos minutos aparecieron patrullas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El titular de la empresa presentó denuncia ante la Guardia Civil manifestando que en la máquina registradora, en la caja de seguridad de las monedas, «podía tener aproximadamente 3.200 euros en monedas», y que le faltaban dos PDA's 3º.- Cursado el parte de siniestro, 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' envió como perito tasador a don Luis Carlos , quien emitió informe en el sentido de valorar: (a) Daños al continente, consistentes en 'Reparación provisional de cerradura de puerta de entrada', 'Reparación cristales puertas de acero' y 'Puerta de entrada blindada', por un total de 1.330,00 €.
(b) Daños al contenido, consistentes en: 'Terminales táctiles telecomanda (PDA's)', 'Reparación barra Silestone (M.0)', 'Barra de Silestone', 'Reparación carpintería local' y 'Material carpintería local', por un total de 2.980,00 €.
(c) Como resultó dañada la caja registradora, aunque no consta el dinero que había en la misma, propone indemnizar el límite máximo de 1.500,00 €, que corresponde por ambos conceptos ( «Efectivo y desperfectos en muebles y/o cajas registradoras 1.500,00» ) Lo que hace un total de 5.810 euros.
4º.- El 8 de septiembre de 2015 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' ofreció a 'Mebale Galicia, S.L.' la cantidad de 5.810 euros, no condicionada a renuncia alguna a reclamar más indemnización.
Importe que fue aceptado y se transfirió.
5º.- Surgieron divergencias entre asegurado y aseguradora sobre los conceptos que debían indemnizarse por el robo. El 4 de diciembre de 2015 'Mebale Galicia, S.L.' presentó a 'Técnica Aseguradora Gallega, S.L.' -agente de 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' a través del cual había contratado la póliza, cursado el parte de siniestro y presentado las quejas verbales- que no existiendo acuerdo en la valoración de los daños, conforme al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro designaba como perito por su parte a don Cipriano .
6º.- El 24 de mayo de 2016 'Mebale Galicia, S.L.' dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', en la que tras exponer que la existencia de la póliza, que había sufrido el robo, y que se le había abonado a cuenta la cantidad de 5.810 euros, recalcaba que había notificado el nombramiento de perito al amparo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro el 4 de diciembre de 2015, que esperó 12 días y no se le contestó, por lo que su tasador don Cipriano emitió su informe. En lo que aquí afecta, dicho informe valora exactamente igual los daños de los apartados (a) y (b) del ordinal 3º, coincidiendo en ambos extremos la descripción de partidas y valoración, pero añade un nuevo apartado de elementos a indemnizar, bajo la denominación de 'maquinaria y dinero en efectivo' -en realidad sustituye al apartado (c) del informe de la aseguradora-, en los siguientes términos: -Dinero en efectivo en caja 3.200 €.
-TPV táctil 15' (instalación, software) 1.330 €.
-Reparación máquina control de cobros y caudales 11.400 €.
-M.O. desmontaje de caja e instalación provisional 490 €.
-Desplazamientos de técnico al riesgo según factura 150 €.
Total 16 570,00 €.
En consecuencia, el importe total del daño a indemnizar ascendería a 20.880,00 euros, que menos los 5.810 euros ya recibidos, arroja un resultado a su favor de 14.870 euros.
Se sostiene la procedencia de indemnizar en los 3.200,00 euros declarados como robados, porque debería incluirse en el apartado de «Efectivo en caja fuerte a primer riesgo 3.000,00» , y no como dinero en cajas registradoras, en concordancia con la definición en el condicionado de que estaban cubiertos los robos hasta dicha suma en cuanto al dinero en efectivo «que se hallen guardados en caja de caudales de más de 100 kg de peso o convenientemente empotrada en la pared o anclada en el suelo» . Se argumentaba que «En el presente caso el dinero se encontraba guardado en un 'equipo' con el que se controla la contabilidad y el que guarda el dinero, denominado cashguard , que hace de caja registradora, de caja fuerte, de sistema informático de gestión y de máquina de verificación y contabilidad de billetes y monedas, compuesto de varios elementos, entre los que se encuentra la unidad recicladora de billetes, de 59 Kg., la propia caja de billetes de 5 Kg., el reciclador de monedas de 25 Kg., en total 89 kg más la pantalla, el terminal táctil y el dispensador de tickets, la cual se hallaba anclada a un mueble que hacen que su traslado sea mucho más difícil que si se tratase de una simple caja registradora de más de 100 Kg, el cual puede verificarse en el visionado del robo que en modo alguno cabe definir como una caja registradora de fácil transporte».
Por otra parte, sostiene la procedencia de que se le indemnice en la reparación de la máquina de control de cambios, porque atendiendo a que el capital asegurado para mobiliario es de 462.000 euros, debe indemnizarse, así como el TPV táctil, y con valor a nuevo pese a tener 8 años, al no estar excluido en ningún lugar de la póliza.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia condenando a la aseguradora a pagarle 14.870 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y costas.
7º.- La aseguradora se opuso a la demanda porque la caja registradora no reunía las condiciones de una caja fuerte, ni pesa más de cien kilogramos, ni está empotrada en la pared o anclada al suelo. Es por ello que se le aplica el otro apartado, en cuanto es una caja registradora «que no sea de fácil transporte». La indemnización de 1.500 euros comprende tanto el dinero en efectivo como los propios daños en la máquina registradora, por lo que no procede indemnizar en los daños reclamados separadamente («Efectivo y desperfectos en muebles y/o cajas registradoras»). Solicitó la desestimación de la demanda.
El tasador don Luis Carlos emitió un complemento mostrando su discrepancia con considerar asimilable la caja registradora y el equipo a una caja fuerte, por cuanto no llega la suma de sus componentes a los 100 kilogramos, está meramente anclada a un mueble de madera, y porque se comprueba que en menos de 5 minutos, sin medios sofisticados, los asaltantes desmontaron y destrozaron la máquina.
8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que: (a) Se rechaza la interpretación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro que realiza el demandante. (b) Que el tenor literal de la póliza establece las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, no teniendo la condición de limitativas, y que el sistema 'cashguard' en modo alguno puede equipararse a una caja de caudales. Por lo que desestima la demanda con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO .- Infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega una vulneración del citado precepto, al no haberse aplicado en el sentido que interpreta el apelante. Se argumenta que al no haber respondido la aseguradora al nombramiento de peritos, el informe emitido por el perito don Cipriano es vinculante, porque ha determinado que deben pagarse 20.680 euros de indemnización. Se expone que la discrepancia es si el sistema 'cashguard' debe considerarse o no asimilable a una caja fuerte, por lo que entiende que la controversia no es la póliza en sí, ni sus cláusulas, sino que ese sistema es equiparable a una caja fuerte, entendiendo que «yerra el Juzgado», y por lo tanto debe abonársele la indemnización reclamada.
Obviamente, el motivo está llamado al fracaso.
1º.- Poco o nada se puede añadir a la muy acertada y completa fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Como viene estableciendo una jurisprudencia uniforme [ STS de 14 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4056/2016, recurso 1165/2014 , 23 de junio de 2014 (Roj: STS 2476/2014, recurso 1800/2012 ), 16 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7321/2011, recurso 332/2009 ), 25 de junio de 2007 (Roj: STS 4447/2007, recurso 5053/2000 ), 26 de enero de 2004 (RJ Aranzadi 51 ), 6 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8269 ), 20 de mayo de 2003 (RJ Aranzadi 5345 ), 4 de septiembre de 1995 (RJ Aranzadi 6491 ), 17 de julio de 1992 (RJ Aranzadi 6432 ) y 14 de julio de 1992 (RJ Aranzadi 6288)], el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro , instaura con carácter imperativo un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican; teniendo como características: (a) La regulación total del artículo 38 destaca por su naturaleza de derecho imperativo, lo que contrasta vivamente con la praxis aseguradora anterior a la Ley de Contrato de Seguro , en la que existían numerosos problemas planteados, tanto a nivel doctrinal, como en el terreno operativo, puesto que los diversos artículos del Código de Comercio en la materia tenían un claro carácter dispositivo, conforme a los artículos 385 y 438 de dicho cuerpo legal .
(b) El precepto en cuestión regula un procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial.
Procedimiento que actualmente se complementa en los artículos 136 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria .
(c) El procedimiento a seguir, en su caso, procederá, literalmente, cuando «las partes no se pusiesen de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización», esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptable, únicamente se discrepe de la cuantía, y para lo cual, es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en citado artículo. Si la única discrepancia es la valoración de los daños, aceptándose la cobertura, si cualquiera de las partes solicita la apertura del procedimiento pericial, se cierra la vía de la jurisdicción ordinaria sobre el tema concreto de la tasación de daños. Las partes no son libres de acudir sin más al planteamiento judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por Ley a seguir el procedimiento que se dice, que debe observarse, con carácter de vía previa a aquel planteamiento, de tal manera, que como ordena la Ley, el dictamen pericial final, notificado en forma a las partes, deviene «inatacable», transcurridos los plazos de impugnación judicial.
Pero si la discrepancia se fundamenta en el siniestro está o no cubierto por la póliza, o si es de aplicación una determinada causa de exclusión, no procede continuar con el trámite pericial, pues no es competencia de los peritos la interpretación del contrato, y la determinación de si un concreto evento figura en el ámbito de cobertura de lo pactado. La imperatividad desaparece cuando la causa de la discrepancia no se centra en la cuantificación, sino que se en cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura en la póliza, resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato, o circunstancias que pudieron influir en la causación o resultado.
2º.- No hay discrepancia alguna en la valoración de los daños. Ambos peritos coinciden en los valores de los bienes dañados. La discrepancia surge en la interpretación de las cláusulas del contrato. Mientras el perito de 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' considera que el denominado sistema 'cashguard' no pasa de ser una mera caja registradora, y por lo tanto debe incluirse en el apartado segundo, y limitar la indemnización total a 1.500 euros, incluyendo la propia caja; el perito de 'Mebale Galicia, S.L.' sostiene que por sus características podría considerarse una caja fuerte, y por lo tanto indemnizar en los 3.200 euros que se dice que podía haber en monedas, y además introduce el planteamiento de que debe repararse como mobiliario el destrozo de la máquina. Es pues evidente que la discrepancia va más allá de una mera valoración del objeto dañado (la puerta vale 1.000 o vale 2000), pues radica en cómo debe catalogarse esa caja, y si puede asimilarse o no a una caja de caudales. Por lo que el rechazo de todo el planteamiento sobre la aplicabilidad del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro está correctamente resuelto. Desde el planteamiento de la tasación, con la carta remitida el 4 de diciembre de 2015, se ha seguido una equivocada interpretación de la norma legal. Como se dijo al principio de este fundamento, el error en que incurre el asegurado es obvio.
CUARTO .- La asimilación a caja fuerte .- En el segundo motivo del recurso se vuelve a insistir en el planteamiento de la robustez de lo que se viene denominando como sistema 'cashguard', reiterando que está compuesto por varios elementos independientes, como son la terminal táctil, más una unidad recicladora de billetes de 59 Kg., la propia caja de billetes de 5 Kg., el reciclador de monedas de 25 Kg., lo que hace un total de 89 kg más la impresora de tickets, y estaba anclada a un mueble. Razón por la que debe asimilarse a una caja fuerte, pues es una 'caja registradora de seguridad'.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- En el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo
Abundando en lo ya recogido en la sentencia apelada, las cláusulas delimitadoras del riesgo son las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada.
Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza. Concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro [ STS 19 de julio de 2016 (Roj: STS 3629/2016, recurso 1645/2014 ), 22 de abril de 2016 (Roj: STS 1662/2016, recurso 63/2014 ) y 14 de julio de 2015 (Roj: STS 3754/2015, recurso 1241/2013 )].
La determinación de cuál es el capital asegurado es un elemento básico del contrato de seguro, pues el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro prevé que «la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro» [ STS 27 de junio de 2013 (Roj: STS 4094/2013, recurso 489/2011 )].
2º.- La póliza de seguros establece con meridiana claridad que se indemnizará hasta un capital máximo de 3.500 euros el robo de dinero en efectivo cuando se guarde en una «caja fuerte» (cuadro de riesgos), que se aclara en el clausulado que deberá ser en «caja de caudales de más de 100 kg de peso o convenientemente empotrada en la pared o anclada en el suelo». Qué es una caja fuerte o una caja de caudales pertenece al acervo cultural común.
Lo que se viene denominando como «sistema 'cashguard'» no pasa de ser una caja registradora con una recicladora, donde el dinero no está accesible para los empleados. El camarero registra el pedido en la pantalla táctil, pulsando en los distintos elementos o iconos de bebidas o comidas, la máquina expide el tique por el total, y después se introducen los billetes o monedas que entrega el cliente por las ranuras correspondientes, y la máquina le devuelve el cambio. Con este sistema -además de pretender evitar los hurtos de los empleados- se lleva un sistema informatizado de pedidos, contabilidad, pagos y cambios. Pero nada más.
Se describe perfectamente en el informe, y se ve compuesto por elementos diferenciados y separados: la pantalla táctil, el dispensador de billetes, el de monedas, y se dice que todos los elementos pesan 89 kilogramos. Y está sujeta con dos tornillos a una madera de contrachapado.
Ni es una caja fuerte o caja de caudales, ni pesa 'más' de 100 kilogramos (sino menos), ni está empotrada, ni está anclada al suelo. No se cumple ningún requisito. Es una mera caja registradora más o menos sofisticada, con un sistema de pantalla táctil en lugar de teclas, y con un dispensador de moneda en lugar del cajón al uso. Pero no incrementa la seguridad a la hora de proteger el dinero de accesos no deseados hasta niveles de una caja de caudales. El visionado de la grabación no deja lugar a duda alguna: en pocos segundos, utilizando una maza de forma totalmente rudimentaria y la fuerza manual por dos personas tirando de ella, destrozan todo el sistema. No ofrece resistencia alguna.
Es por ello que se le paga la indemnización que corresponde a dinero depositado en cajas registradoras que no son fácilmente transportables (diferenciándolas así de las que sí podrían ser llevadas en volandas) que es el otro apartado: «El dinero en efectivo y desperfectos en muebles cerrados con llave o en cajas registradoras qué no sean de fácil transporte».
A mayor abundamiento, debe indicarse que ni siquiera hay constancia de preexistencia del dinero.
Obsérvese que en la denuncia ante la Guardia Civil se mencionan 3.200 euros de una forma totalmente aproximada. Pero no se pudo justificar.
QUINTO .- La indemnización del sistema .- En tercer lugar se muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque no se indemnizan los daños sufridos por el sistema 'cashguard', porque entraría como maquinaria del establecimiento.
El motivo no puede ser estimado.
Lo pactado en el contrato es una cobertura global en el supuesto de dinero fuera de cajas fuertes. Se da cobertura hasta 1.500 euros para «Efectivo y desperfectos en muebles y/o cajas registradoras a primer riesgo», «El dinero en efectivo y desperfectos en muebles cerrados con llave o en cajas registradoras qué no sean de fácil transporte». Es decir, ese importe cubre el conjunto formado por el dinero que hubiera y el mueble o caja registradora dañado para acceder al metálico. Por eso en el informe pericial confeccionado por el tasador de la compañía aseguradora se le dan los 1.500 euros. No por el dinero, que no se probó cuánto había; ni consta que se hubiese hecho un arqueo para determinar cuánto faltaba exactamente. Los 1.500 euros son por la máquina, y se paga todo porque ya se ve que los daños son mayores.
Todo el argumento radica en sostener que ese sistema es algo distinto a una caja registradora más o menos sofisticada. Es una caja registradora, y como tal se le ha indemnizado.
SEXTO .- La TPV táctil .- En último lugar se queja la recurrente de que no se le indemnice cuando menos en los 1.330 euros que supone reparar el terminal de venta con pantalla táctil.
El argumento no puede estimarse.
Dejando al margen que se trata de un planteamiento novedoso, no explicitado en la primera instancia, que no se menciona en la demanda, es terminal forma parte de la caja registradora. Es donde el camarero ficha los pedidos de cada cliente. Sustituye a los antiguos teclados de botones de las registradoras.
SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante 'Mebale Galicia, S.L.' , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 649-2016, y en el que es demandada 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante 'Mebale Galicia, S.L.' las costas devengadas por su recurso.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0437 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0437 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-