Sentencia Civil Nº 91/201...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 82/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 91/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100160

Resumen
RESOLUCION CONTRATOS

Voces

Incumplimiento del contrato

Representación procesal

Escrito de interposición

Obligación principal

Plazo de contrato

Autonomía de la voluntad

Relación contractual

Incumplimiento parcial

Desistimiento unilateral

Incumplimiento defectuoso

Pacta sunt servanda

Daños y perjuicios

Pena convencional

Voluntad de las partes

Resolución de los contratos

Medios de prueba

Indefensión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00091/2014

SENTENCIA NÚMERO 91/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a uno de Abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 203/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 82/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado CASTELLANA DE SUBPRODUCTOS CARNICOS, S.L.representado por la Procuradora Doña Clara Martín Niño y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Antonio García Carrero y como demandada-apelante JUGOCARNE, S.L.representada por el Procurador Don Fernando Alvarez Blanco y bajo la dirección del Letrado Don Manuel José Forcada Ferrer, habiendo versado sobre acción de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.

Antecedentes

1º.-El día 16 de diciembre de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por 'CASTELLANA DE SUBPRODUCTOS CARNICOS, S.L.,' frente a la demandada 'JUGOCARNE, S.L.,' DECLARO RESUELTO el contrato suscrito por ambas partes en fecha 6 de junio de 2.010 posteriormente modificado por nuevo documento contractual suscrito por las partes en fecha 1 de agosto de 2.011, Y EN CONSECUENCIA CONDENO a ambas partes a restituirse recíprocamente el valor de las prestaciones realizadas en la forma pactada por las mismas que es la de la liquidación final de sus relaciones comerciales iniciadas con la suscripción del contrato de fecha 6 de junio de 2.010 hasta la resolución producida según la entidad actora que se reconoce o confirma en esta resolución, lo que se traduce en condenar a 'JUGOCARNE, S.L.,' a abonar a 'CASTELLANA SE SUBPRODUCTOS CÁRNICOS, S.L.,' el saldo positivo de la liquidación reclamado por esta de 1.298,12 euros, más otros 1.920 euros correspondientes al valor calculado de los 12 contenedores cuya propiedad es de la entidad actora y que no ha recuperado de la entidad demandada, Y ASIMISMO CONDENO la entidad 'JUGOCARNE, S.L.,' a abonar a 'CASTELLANA SUBPRODUCTOS CÁRNICOS, S.L.,' una indemnización por incumplimiento de contrato de 10.000 euros, todo ello con expresa condena de la demandada 'JUGOCARNE, S.L.,' al pago de las costas procesales causadas.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se proceda en su día a dictar sentencia por la que declarando haber lugar al presente recurso de apelación, revoque parcialmente la referida sentencia y: - Declare no ha lugar a abonar por parte de mi representada a la demandante la cuantía de 10.000 euros en concepto de penalización, o subsidiariamente se modere la pena; - Declare no ha lugar a abonar por parte de mi representada a la demandante las cuantías de 1.298,12 y 1.920 euros; -Declare no ha lugar a la condena en costas de mi representada en primera instancia; - y en todo caso con condena en costas de la apelación a la parte contraria.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veinticinco de marzo de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de la entidad demandada JUGOCARNE S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 16 de diciembre de 2.013 , la cual, estimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante CASTELLANA DE SUBPRODUCTOS CÁRNICOS S. L., la condenó, en definitiva, a pagar a ésta la cantidad reclamada de 13.218,12 euros, con imposición a la misma de las costas. Y se interesa por la referida entidad demandada en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la demandante, o subsidiariamente moderando la cuantía de la pena contractualmente establecida sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo.-Se alega, en primer lugar, por la defensa de la entidad recurrente el error en que considera que se ha incurrido por la sentencia de instancia en la determinación de los efectos novativos del contrato inicialmente concertado entre las partes en fecha 6 de junio de 2.010 producidos por la firma del documento de fecha 1 de agosto de 2.011, concluyendo por ello que el preaviso realizado mediante la comunicación de fecha 28 de mayo de 2.012 se produjo dentro del plazo contractualmente establecido y que por ello no había no había existido incumplimiento contractual.

Las relaciones comerciales entre las entidades demandante y demandada se iniciaron en virtud del contrato suscrito en fecha 6 de junio de 2.010, en el cual, y en su cláusula primera, se estableció que 'la duración del presente contrato será de UN AÑO, a contar desde la fecha de la firma del contrato, prorrogable por idéntico periodo si no existe deseo expreso y fehaciente, en sentido contrario por alguna de las partes en un plazo de 60 días antes de su finalización'. Por diversas razones es lo cierto también que en fecha 1 de agosto de 2.011 se firmó entre las referidas entidades un nuevo contrato, en el cual, y asimismo en su cláusula primera referida a 'duración y vigencia', se estipuló igualmente que 'la duración del presente contrato será de UN AÑO, a contar desde la fecha de la firma del contrato, prorrogable por idéntico periodo si no existe deseo expreso y fehaciente, en sentido contrario por alguna de las partes en un plazo de 60 días antes de su finalización', siendo este contrato el vigente al tiempo de los hechos que fundamentan la reclamación de la demandante.

Por tanto, de acuerdo con lo expresamente pactado en el contrato suscrito en fecha 1 de agosto de 2.011, al establecerse un plazo de duración de un año, el mismo no finalizaba hasta el 1 de agosto de 2.012, prorrogándose por otro plazo igual de un año a menos que por alguna de las partes se manifestara su voluntad en contra con una antelación de sesenta días. Por ello la comunicación que en fecha 28 de mayo de 2.012 realizó la entidad demandada a la entidad demandante (y que fue recibida por ésta en fecha 1 del siguiente mes de junio), al haberse realizado con una antelación de sesenta días, tuvo la virtualidad de impedir que el contrato se prorrogara por otro año a partir del 1 de agosto de 2.012, pero no justificaba la resolución voluntaria del mismo por la entidad demandada a partir de la fecha de tal comunicación así como tampoco, en consecuencia, el incumplimiento por parte de la misma de las obligaciones a su cargo; por lo que esta primera alegación del recurso no puede ser acogida.

Tercero.-En la segunda de las alegaciones del recurso se pretende que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 1.154 del Código Penal , se modere la cuantía de la pena, dado que no ha existido un incumplimiento total por parte de la entidad demandada, sino solamente en forma parcial al quedar solamente dos meses hasta la finalización del contrato.

Es cierto que en el artículo 1.154 del Código Civil se establece que 'el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida'. Pero también lo es que la doctrina jurisprudencial ha señalado (así STS. de 15 de noviembre de 1.999 ) que, aun cuando el artículo 1.154 del Código Civil permite que el Juez modifique equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, no procede tal moderación cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena. Lo que se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como las SSTS. de 14 de junio de 2.006 , 31 de marzo y 2 de julio de 2.010 y 20 de noviembre de 2.013 , que, en base al respeto de la autonomía de la voluntad de los contratantes ( artículo 1.255 del Código Civil ) y el efecto vinculante de la 'lex privata' conforme a la regla 'pacta sunt servanda' ( artículo 1.091 del Código Civil ), rechazan la moderación cuando la pena hubiera sido prevista precisamente para sancionar el incumplimiento, - total o incluso parcial o deficiente de la prestación -, que se hubiere producido. Y en la STS. de 10 de marzo de 2.014 se afirma que 'la facultad judicial de moderación equitativa de la pena procede, en general, cuando la configuración de la obligación penal establecida responde o se programa en consideración del incumplimiento total de la obligación, supuesto que permite dicha moderación en atención a la trascendencia o alcance de los incumplimientos parciales o irregulares realizados ( artículo 1154 del Código Civil ). Sin embargo, cuando la obligación penal se aleja de este plano indemnizatorio del incumplimiento contractual en aras a la previsión específica de otros hechos relevantes de la relación contractual, caso que nos ocupa, en donde se penaliza el desistimiento unilateral del vínculo contractual por alguna de las partes, la valoración judicial respecto al alcance patrimonial, o 'exceso' de dicha pena queda excluida y, por tanto, fuera de la facultad de moderación ( STS 1 de junio de 2006, núm. 384/2009 ), a semejanza de lo que ocurre cuando el hecho previsto es el propio incumplimiento parcial o irregular de la obligación, tal y como argumenta la parte recurrente. En este contexto, la producción del evento específicamente previsto, en nuestro caso, el ejercicio unilateral de la facultad de desistimiento, determina la aplicación de la pena sin necesidad de probar la idoneidad de ese hecho en el plano del incumplimiento contractual y, en consecuencia, de los daños contractuales que pudieran derivarse. Todo ello, acorde con el principio dispositivo de las partes'; fijándose incluso en la misma como doctrina jurisprudencial que 'en los contratos por negociación, en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes'.

Por lo que, si en el presente caso, y según lo expresamente convenido en la cláusula tercera del contrato, se pactó que 'en el caso de resolución voluntaria fuera de plazo por cualquiera de las partes se penalizará con 10.000 €', y si la entidad demandada procedió a la resolución del contrato con anterioridad al vencimiento del mismo (supuesto éste el expresamente contemplado para la aplicación de la pena pactada), es indudable que no procede hacer uso de la facultad moderadora a que se refiere el artículo 1.154 del Código Civil , cuando además tal cuestión no fue siquiera oportunamente deducida por la entidad demandada en la primera instancia. En consecuencia, ha de ser rechazada tal pretensión.

Cuarto.-Se pretende, en tercer lugar, por la entidad demandada que no procede condenarla al pago de la cantidad de 1.920 euros, reclamada por la demandante como valor de los doce contenedores no devueltos, alegando, por un lado, que la no devolución se debió a que los mismos se encontraban rotos y, por otro, que en todo caso se encontrarían deteriorados por el uso, por lo que no podía pretender la demandante que se le devolvieran como nuevos o su precio equivalente.

Pero tal pretensión tampoco puede ser acogida, por cuanto al no haberse hecho valer oportunamente en la primera instancia (dada que por la demandada no se presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda) constituye ahora una verdadera y propia cuestión nueva, no permitida por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por una reiterada doctrina jurisprudencial (así SAP. de Málaga de 12 de marzo de 2.004 ), que hace imposible su mismo examen, pues, de lo contrario, podría ocasionarse verdadera indefensión a la parte demandante, la que por ello se vio privada de proponer los medios de prueba que pudiera estimar pertinentes en orden a acreditar el verdadero estado de los contenedores y así determinar su valor.

Quinto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada JUGOCARNE S. L.y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada JUGOCARNE S. L., representada por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 16 de diciembre de 2.013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 82/2014 de 01 de Abril de 2014

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