Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 730/2011 de 22 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 28079370282013100085


Voces

Administrador único

Administración concursal

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador social

Patrimonio del concursado

A título gratuito

Presunción iuris et de iure

Pago de la indemnización

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Acción rescisoria

Presunción iuris tantum

Insolvencia

Contrato simulado

Documentos aportados

Documento privado

Voluntad unilateral

Documento público

Mala fe

Declaración de concurso

Rescisión de la compraventa

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00091/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 730/11.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 577/2010 (dimanante del concurso nº 386/09).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: DON Geronimo

Procurador: Don Joaquín Fanjul de Antonio.

Letrado: Don Fernando Muñoz-Campos García.

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'CIVIPLAS, S.L.'

Letrado: Don Eduardo Sanz Herranz.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 91/2013

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 730/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2010 , recaída en el incidente concursal nº 577/10 del Concurso de acreedores nº 386/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Geronimo , defendido y representado por los profesionales antes relacionados; y como apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'CIVIPLAS, S.L.', sin que ésta ni la concursada se hayan personado en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la administración concursal de la entidad 'CIVIPLAS, S.L.' contra la citada concursada y don Geronimo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

'. se declare:

(1) la rescisión e ineficacia de la operación consistente en la compraventa del vehículo Audi A4 TDI 130 CV, ....-SJH por parte de Don Geronimo , con todo lo que proceda en derecho; y

(2) la subordinación de los créditos de Don Geronimo por haber actuado con mala fe.

Y se condene:

(1) a Don Geronimo a entregar a CIVIPLAS, SL el citado vehículo (2) a pagar las costas, a aquellos demandados que se opusieran a esta demanda'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2010 , cuyo fallo es el siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad Civiplas, S.L., declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso nº 386/09, asistida aquella por el Letrado Administrador concursal D. Eduardo Sanz Herranz; contra la mercantil concursada CIVIPLAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Rojas Santos y asistida del letrado D. José María Zúñiga; y contra D. Geronimo , representado por el Procurador Sr. Fanjul San Antonio y asistido de Letrado D. Fernando Muñoz-Campos García; debo:

1.- declarar la ineficacia y rescisión contractual del contrato de compraventa celebrado entre la concursada y D. Geronimo , en fecha 5.3.2009, respecto del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula ....-SJH y bastidor NUM000 ; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración;

2.- ordenar y condenar al demandado D. Geronimo a la reintegración del referido vehículo a la masa activa del concurso de la mercantil Civiplas, S.L.', mediante su puesta a disposición -incluidos accesorios y documentación completa- de la Administración concursal;

3.- no ha lugar a la inclusión de crédito alguno a favor de D. Geronimo derivado de dicha Resolución, al declararse la inexistencia del pago del precio y consiguientemente la inexistencia de la ampliación de capital por 6.000.- y la inexistencia del pago y de la deuda de 3.041,42.- a favor del codemandado D. Geronimo ; sin perjuicio de otros nacidos de distinto título;

4.- desestimando las demás pretensiones formuladas por la actora;

5.- sin hacer imposición de las costas a las demandadas.'

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandado don Geronimo se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 21 de marzo de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda formulada por la administración concursal de la entidad 'CIVIPLAS, S.L.' contra la citada concursada y don Geronimo con el objeto de que se rescindiera la compraventa de un vehículo marca AUDI 4, matrícula ....-SJH , vendido por la entidad 'CIVIPLAS, S.L.' a don Geronimo , hijo del administrador único de la entidad concursada, el día 5 de marzo de 2009, pocas fechas antes de que se solicitará el concurso, concretamente el día 28 de abril de 2009, por el precio de 9.000 euros y, en consecuencia, ordena la restitución del vehículo a la concursada sin que haya lugar a la devolución del precio al comprador, por resultar inexistente, ni a reconocer crédito alguno a favor del codemandado como consecuencia de la rescisión, rechazando, en consecuencia, la solicitud de que se subordinase el crédito que resultase a favor del reseñado comprador.

La sentencia considera que no se ha acreditado la existencia del precio ni la alegada deuda en la cuantía de 3.041,42 euros que, como antiguo trabajador de la empresa, afirman los demandados que la sociedad mantenía con el comprador en concepto de saldo pendiente de abono de la indemnización y finiquito que la empresa había reconocido al trabajador como consecuencia de su despido improcedente.

Frente a la sentencia se alza don Geronimo que pretende su revocación y la desestimación de la demanda alegando la errónea valoración de la prueba practicada en tanto que de la misma resulta que abonó en metálico el precio de la compraventa y que la empresa le adeudaba la suma de 3.041,42 euros en concepto de saldo pendiente de la indemnización por despido y finiquito que le había reconocido la sociedad en la cuantía neta de 7.041,42 euros de la que ya se le habían abonado la suma de 4.000 euros, destinando la entidad ahora concursada el resto del precio a abonar parte de la deuda que mantenía con el administrador de la sociedad, padre del codemandado, como consecuencia de los préstamos que éste había otorgado a la sociedad. Además, considera que, en todo caso, la estimación de la demanda es parcial al haber sido desestimada la petición de subordinación de los créditos del codemandado -de lo que se deduce que interesa, para el caso de que se desestime el recurso, que no se le impongan las costas de la primera instancia- y respecto de las del recurso de apelación que, en caso de desestimarse, no se efectúe especial pronunciamiento al concurrir serias dudas de hecho o de derecho.

La administración concursal se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El artículo 71.1 de la Ley Concursal permite, una vez declarado el concurso, la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

La rescisión concursal se hace pivotar sobre la existencia de perjuicio para la masa activa que, al margen de los supuestos en que dicho perjuicio se presume iuris et de iure ( artículo 71.2 de la Ley Concursal ) o iuris tantum (artículo 71.3), exige su cumplida prueba a cargo de quien ejercita la acción rescisoria (artículo 71.4).

La Ley Concursal no ofrece el concepto de perjuicio para la masa activa pero éste ha ido perfilándose por la doctrina jurisprudencial. Las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 , 27 de octubre de 2010 , 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 precisan que son actos perjudiciales aquellos que, a la postre, implican un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce tanto cuando se trata de actos que 'provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado' ( sentencias del Tribunal Supremo 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 ) como de actos 'que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)', en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 .

Además, esta última sentencia precisa que para valorar si un acto es perjudicial para la masa activa debe analizarse 'el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta (la masa activa y por tanto el concurso) hubiese existido en aquella fecha'.

En el supuesto de autos la sentencia apelada, en realidad, considera que la compraventa es un contrato simulado -dado no ha existido precio ni se ha acreditado que el comprador fuera acreedor de la sociedad- que encubre un acto a título gratuito en favor de don Geronimo , hijo del administrador único de la entidad concursada. En consecuencia, considera que se trata de un acto perjudicial para la masa activa y acuerda su rescisión con las consecuencias correspondientes.

De ser simulada la compraventa, el acto de la transmisión del vehículo sería un acto a título gratuito cuya rescisión estaría amparada por una presunción de perjuicio iuris et de iure contemplada en el artículo 71.2 de la Ley Concursal y, como analizaremos a continuación, el tribunal alcanza la misma conclusión que el juzgador de la primera instancia.

Todos los documentos aportados por los demandados para acreditar el pago del precio y la supuesta deuda en favor del hijo del administrador de la sociedad han sido confeccionados unilateralmente por ellos y al haber sido aportados en las correspondientes contestaciones a la demanda sin que se haya celebrado vista, la administración concursal no ha tenido la posibilidad material de impugnarlos por lo que no resulta de aplicación el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada hacen prueba plena en el proceso en los términos previstos en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los documentos públicos.

El pago del precio se pretende acreditar con un comprobante de caja de la entidad concursada por importe de 9.000 euros, suscrito por el padre de don Geronimo , en el que se afirma que el día 5 de marzo de 2009 se ha efectuado un ingreso por ese importe en concepto de compra del vehículo AUDI ....-SJH . Sin embargo, no existe la menor constancia de la realidad del pago. Siendo un supuesto ingreso en efectivo, el comprador, al menos, podía haber intentado justificar que en esa fecha o en otras más o menos próximas había retirado de su cuenta o había recibido una cantidad similar con la que luego efectúa el ingreso en efectivo en la caja de la sociedad.

En definitiva, de un simple recibo elaborado por el padre del comprador, administrador único de la sociedad deudora, no cabe deducir la realidad del ingreso y menos aún cuando el recibo es de 9.000 euros y en la contestación a la demanda se afirma que, en realidad, se adquirió el vehículo mediante el pago del precio y compensación parcial de la deuda que mantenía la sociedad con el comprador como antiguo trabajador de la empresa por importe de 3.041,42 euros, por lo que el ingreso, en realidad, sólo ascendería a la cantidad de 5.958,58 euros. Si como se afirma en la contestación a la demanda se compensó esa deuda con parte del precio, el ingreso debería haber sido de esta última cantidad y no un abono a la empresa de 9.000 y un pago al comprador de 3.041,42 euros que es lo que se documenta en los recibos aportados como documento nº 7 en la contestación a la demanda. El resultado es el mismo pero lo alegado no se acomoda con la documentación aportada.

Para mayor confusión, de la contabilidad de la deudora resulta que el ingreso de 9.000 euros fue aplicado ese mismo día a abonar la supuesta deuda del comprador por importe de 3.041,42 euros e, incomprensiblemente, una inexistente ampliación de capital efectuando un pago al administrador único de la sociedad en la cuantía de 6.000 euros, que ahora se pretende justificar alegando que, en realidad, se trató del pago parcial de la deuda que la sociedad mantenía con su administrador que, por otro lado, de ser cierto podría ser clamorosamente perjudicial para la masa activa.

La ampliación de capital ni se ha acreditado ni determinaría, de existir, pago alguno en favor del administrador y al justificar así los demandados la salida del resto del precio, supuestamente abonado por el codemandado, ello no es sino un indicio más del carácter gratuito de la transmisión del vehículo en fechas inmediatamente anteriores a la solicitud de la declaración de concurso.

El despido improcedente y la indemnización reconocida por tal concepto a favor del hijo del administrador único de la empresa se sustenta en una comunicación de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por el padre del codemandado con el recibí del trabajador, de cuya autenticidad no existe la menor prueba. Es más, en las actuaciones practicadas en primera instancia y elevadas al tribunal, ni siquiera consta que don Geronimo hubiera estado dado de alta como trabajador en la empresa ni, en su caso, desde cuándo y si la indemnización reconocida es la que legalmente le pudiera corresponder.

En todo caso, la indemnización que se le reconocía era de 4.924,69 euros (documento nº 1 de la contestación a la demanda) y de los documentos nº 3 a 6 de dicha contestación resulta que ya ha percibido 4.000 euros, por lo que de la indemnización sólo estaría pendiente de abono la cantidad de 924,69 euros. Los demandados pretenden justificar la diferencia hasta la suma de 3.041,42 euros por otros conceptos derivados del saldo y finiquito sobre la base de un documento (el aportado como documento nº 2) que ni siquiera está firmado por la empresa y en el que podría constar cualquier cantidad.

En definitiva, no se ha acreditado el efectivo pago del vehículo ni la supuesta deuda que la sociedad mantenía con el codemandado, lo que conduce a afirmar el carácter simulado de la compraventa mediante la que se disimulaba un acto a título gratuito en favor del hijo de administrador único de la sociedad concursada cuya rescisión debe aquí mantenerse.

TERCERO.- Aun cuando en el fallo de la sentencia apelada se afirma, por un lado, que se estima íntegramente la demanda y, por otro, concretamente en su apartado cuarto, que se desestiman las demás pretensiones formuladas por la actora, refiriéndose la sentencia a la pretensión de subordinación de los créditos del codemandado, en realidad, la sentencia estima íntegramente la demanda y, en consecuencia, procede también mantener la imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la instancia precedente.

De la lectura del suplico de la demanda, rectamente interpretado a la luz de lo expresamente indicado en su hecho tercero, se deduce con meridiana claridad que lo que se pide como efecto de la rescisión es la subordinación de los créditos que resulten a favor del comprador por haber actuado de mala fe, en caso de que realmente hubiera existido prestación a cargo del codemandado. Así en el mencionado hecho tercero se dice: 'En cuanto a la prestación a favor del comprador codemandada (sic), en caso de que ésta hubiera existido realmente, se solicita que ha actuado de mala fe y en consecuencia se considere su crédito como subordinado' (énfasis añadido). Sin demasiada precisión en el suplico de la demanda se interesaba: '. 2) la subordinación de los créditos de Don Geronimo por haber actuado de mala fe'.

Declarada en la sentencia la inexistencia del precio y la rescisión de la compraventa, ninguna prestación surge a favor del comprador ni había lugar a pronunciarse sobre la subordinación de un inexistente crédito ni sobre los demás que pudiera ostentar el codemandado -ajenos a la rescisión-, por lo que, sin perjuicio del mencionado pronunciamiento desestimatorio, que no ha sido combatido, en realidad, la estimación de la demanda ha sido total y debe mantenerse el pronunciamiento en costas.

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal , sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del recurso como se deduce de los razonamientos contenidos en los anteriores fundamentos de derecho y sin que la apelante razone en qué consistirían esas serias dudas de hecho o de derecho que justificarían la no imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de DON Geronimo contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2010 , recaída en el incidente concursal nº 577/10 del Concurso de acreedores nº 386/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 730/2011 de 22 de Marzo de 2013

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