Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 485/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100059

Resumen
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Voces

Valor venal

Cuantía de la indemnización

Daños y perjuicios

Responsabilidad

Accidente

Intereses legales

Interés legal del dinero

Asegurador

Siniestro total

Responsabilidad civil extracontractual

Resarcimiento de daños y perjuicios

Dueño

Valor en uso

Aseguradora demandada

Práctica de la prueba

Compañía aseguradora

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00091/2013

S E N T E N C I A Nº 91

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 602/10, Rollo de Sala número 485/12, entre partes, de una, como demandados apelantes DON Ernesto Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador de los Tribunales DON ANDRÉS FERRE CAPÓ y asistidos del Letrado DON FERNANDO PITA PIÑON y, de otra, como demandante apelado DON Franco , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANGELA SERVERA SOLER y asistido del Letrado DOÑA PILAR GASULL ALBONS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor en fecha 4 de mayo de 2012, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Franco contra D. Ernesto y la entidad aseguradora SEGUROS PELAYO DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados solidariamente a pagar al actor la cantidad de 4.700,92 euros, así como al pago de los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la redacción dada al mismo por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, desde la fecha del siniestro (12.02.07) hasta su efectivo abono.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 6 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio inició a las presentes actuaciones, por la parte actora se interesa se condene a los demandados a que le indemnicen en la cantidad de 6.552,15.- euros, con mas sus intereses legales, suma en la que cuantifica los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente acaecido el día 12 de febrero de 2007, cuando circulando con su vehículo matrícula EW....WW , por la calle Joan Salvador de Manacor, fue colisionado por el vehículo matrícula ....GGG , propiedad del demandado y asegurado en la entidad codemandada.

Alegaba a tal fin que a consecuencia de dicha colisión el vehículo de su propiedad sufrió daños cuyo conste de reparación ascendió a la suma de 3.069,71.- euros, habiendo permanecido paralizado en el taller durante un total de 67 días, tiempo durante el que preciso de un vehículo de alquiler, con un conste de 2.176.- euros y que ante la negativa de la aseguradora codemandada de hacerse cargo de la reparación hubo de solicitar un préstamo, que le ha generado unos gastos de 1.306,44.- euros.

A dicha pretensión se opusieron los demandados, quienes si bien reconoce la realidad y responsabilidad en el siniestro, entiende improcedente la cuantía indemnizatoria que se le reclama, dado que la reparación resultaba antieconómica atendiendo a la antigüedad del vehículo, que al tratarse de un supuesto de siniestro total no procede indemnización alguna en concepto de alquiler, siendo que además el período real de paralización es muy inferior al reclamado, y que el préstamo solicitado nada tiene que ver con el siniestro, por lo que termina suplicando se estime parcialmente la demanda fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 1.200,- euros, equivalente al valor venal del vehículo incrementado en un 20%.

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, considera que el actor debe ser indemnizado por el coste del valor de reparación, que por conste de alquiler tan sólo resulta procedente la reclamación de 324,77.- euros, en concepto de diez días de alquiler, y que el préstamo solicitado era necesario para hacer frente a la reparación, por lo que condena a los demandados al abono de la cantidad total de 4.700,92.- euros, con mas sus intereses.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada insistiendo en que la reparación resultaba antieconómica, por lo que tan sólo resulta procedente indemnizar por el valor venal mas el 20% como factor corrección y que los gastos del préstamo no guardan relación alguna con el siniestro, suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se fije el importe de la condena en la suma de 1200,- euros, más la cantidad de 324,77.- euros en concepto de gastos alquiler cuya concesión no discute.

SEGUNDO.-Dado que ha sido reconocida por ambas partes litigantes la realidad del siniestro y la responsabilidad en la causación del mismo, la cuestión objeto de esta alzada se centra en exclusividad en determinar la cuantía de la indemnización que corresponde percibir al actor por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de aquél.

Al respecto, este mismo Tribunal viene entendiendo repetidamente (entre otras SS 2-03-07 , 26-03-07 , 25-10-07 , 15-01-09 , 26- 03-09 , 5-06-09 , 9-07-99 , 30-11-09 , 26-06-10 ) que la cuantificación de la indemnización en vehículos siniestrados cuando, como es el caso, el valor de reparación (3.069,71.- euros) supera notablemente al valor venal, es una cuestión objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial en la que no es posible fijar un criterio de carácter general, sino que debe atenderse a las circunstancia de cada caso concreto, siendo un aspecto relevante el determinar si el vehículo ha sido efectivamente reparado o consta acreditado un interés del perjudicado en efectuar tal reparación.

Y ello sobre la base de que siendo en principio el fin de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil el resarcimiento del perjuicio sufrido por el daño causado a fin de restituir el patrimonio del perjudicado al estado en que se encontraba antes de ocasionarse el daño, la cuantía indemnizatoria a priori debería comprender el importe o coste que resulte necesario para la reparación del objeto en las mismas condiciones a las que este tenía, sin que para ello deba establecerse el límite de su posible valor en venta, por cuanto este valor solo refleja el valor de cambio del objeto, es decir, el precio medio que ese objeto concreto, según sus características puede tener en el mercado, y por tanto es diferente del valor de uso, representado por la equivalencia económica de la utilidad que reporte para el propietario el uso y utilización del objeto mismo según el fin o necesidad que por sus características satisface.

En este sentido en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 decíamos que si la reparación no es posible, por haberse destruido el vehículo, o ha resultado dañado de tal modo que su recuperación exigiría el empleo de tal suma de elementos nuevos o de relevante entidad como para entender que se trata de algo cualitativamente distinto, es decir, cuando se trata no de reparar sino de reconstruir la cosa dañada, en este caso el criterio general es que no puede exigirse se proceda a dicha reconstrucción por caer fuera del campo de lo que constituye la reparación en sentido propio, a que se refiere el art. 1.902 del Código Civil , quedando en tal caso satisfecho el derecho del perjudicado con la percepción de una indemnización en dinero, que se establece en base a distintos criterios, bien sea teniendo en cuenta el valor adquisitivo de un nuevo vehículo análogo al gravemente accidentado (valor en uso para el perjudicado), o el valor de tráfico o de cambio del viejo antes de ocurrir el accidente, o bien un intermedio entre ambos, por resultar antieconómica la reparación. Por tanto, la indemnización a percibir habrá de situarse en cuantía inferior al presupuesto de la reparación que no se ha consumado, y superior al del valor venal del vehículo, porque éste le prestaba un servicio suficiente a sus necesidades....

La determinación de la indemnización en vehículos siniestrados cuando el valor de reparación supera notablemente al valor venal es una cuestión objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial en la que no es posible fijar un criterio con carácter general, sino que debe atenderse a las circunstancias de cada caso concreto, siendo un aspecto relevante el determinar si el vehículo ha sido efectivamente reparado o consta acreditado un interés del perjudicado en efectuar tal reparación, o por el contrario, con el importe de la indemnización adquirir un nuevo vehículo. Aún en este último supuesto se reputa insuficiente fijar la indemnización en el valor venal, atendidos unos baremos generales en la que no se tienen en cuenta las peculiares condiciones de cada vehículo (así reparaciones recientes, buen cuidado o estado previo, etc.) sino que debe determinarse por el importe que costaría en el mercado de ocasión un coche de idénticas condiciones de marca, antigüedad y estado, y en defecto de prueba sobre el particular, partir del valor venal incrementado en un porcentaje variable para atender las eventuales reparaciones y mejoras efectuadas en el vehículo siniestrado, molestias ocasionadas al perjudicado durante el período de tiempo en que no ha podido utilizarlo, con las gestiones correspondientes, así como para la adquisición de un nuevo vehículo con sus gastos de tramitación e impuestos correspondientes'.

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y teniendo principalmente en cuanta que el valor venal que se publica en forma de tarifas realizadas por agencias especializadas tan sólo suelen contemplar el precio que pagan los profesionales por un modelo determinado, en función de su antigüedad, pero frecuentemente no coincide con el precio que por el mismo vehículo debe pagar quien acude al mercado de ocasión, que debe abonar la ganancia comercial del vendedor, además de impuestos y gastos de transferencia, se estima que en el caso, para lograr la indemnidad patrimonial del perjudicado que opta por la reparación, ha de fijarse la indemnización promediando la diferencia entre el coste de la misma con el valor venal, lo que arroja un resultado de 2.034,86.- euros.

Por lo que se refiere a los gastos de préstamo suscrito por el accionante con la entidad Banco de Santander, si bien la prueba practicada acredita la realidad de la contratación de dicho préstamo y en fechas próximas al momento en que se hizo cargo del conste de la reparación, lo cierto es que no existe prueba alguna que avale la necesidad y el destino dado al mismo, máximo teniendo en cuenta que su importe es muy superior al conste de dicha reparación (casi el doble) y cuando se suscribió el actor ya conocía que la aseguradora demandada no se hacía cargo de la misma, por considerarla, como se ha probado, antieconómica, y como igualmente fue informado por su propia compañía aseguradora (folio 126 y ss)

CUARTO.-Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ANDRÉS FERRER CAPÓ, en representación de DON Ernesto Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor , en los autos de Juicio Ordinario número 602/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE REVOCA PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de fijar el importe de la indemnización que corresponde percibir al actor con cargo a los demandados en la suma de 2.369,63.- euros, confirmando el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.

Nose hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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