Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 90/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1444/2021 de 02 de Febrero de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 90/2022
Núm. Cendoj: 33044370012022100087
Núm. Ecli: ES:APO:2022:237
Núm. Roj: SAP O 237:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00090/2022
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-Teléfono:985968730-29-28 Fax:985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPA
N.I.G.33033 41 1 2020 0000187
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001444 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENA
Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000076 /2020
Recurrente: Luis Andrés
Procurador: ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE
Abogado: CESAR CAMPOMANES MARTINEZ
Recurrido: Adriano
Procurador: RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ
Abogado: BEGOÑA VAZQUEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 90/2022
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a dos de febrero de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000076 /2020, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001444 /2021, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Andrés, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA PEREZ- ALONSO GARCIA-SCHEREDRE, asistido por el Abogado D. CESAR CAMPOMANES MARTINEZ, y como parte apelada, D. Adriano, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ, asistido por la Abogada Dª. BEGOÑA VAZQUEZ FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14-06-2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Luis Andrés frente a Don Adriano y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella deducida en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Remítase testimonio de la presente resolución al procedimiento de incidente de medida cautelar.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2-02-2022, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia mediante la interposición de demanda de tutela sumaria para recobrar la posesión, de fecha 21 de febrero de 2020, interpuesta por la representación de don Luis Andrés frente a don Adriano solicitando se declare haber lugar a la acción de retener la posesión promovida por el demandante, requiriendo al perturbador demandado para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros con el mismo propósito; subsidiariamente, se estime la demanda de recobrar la posesión, acordando que inmediatamente se reponga al actor en la posesión. Se sostiene en la demanda: que el demandante es propietario de la finca rústica, a prado, denominada 'FACES', en términos de El Entrebú, en el concejo de Aller, de una superficie de 10.770 metros cuadrados, que se corresponde con la parcela 40 del polígono 25 de Aller; finca que ha sido ocupada de forma ilegal por el demandado con el objeto de retirar el escombro de carbón que se encuentra depositado en la misma, introduciendo para la extracción diferente material y maquinaria de obra pública, cinta de transporte, etc.
Por el demandado se contestó a la demanda solicitando se desestimase íntegramente, alegando, en definitiva, la falta de legitimación activa del demandante, que no acredita la pretendida posesión, y la falta de legitimación pasiva del demandado, en cuanto no ha existido acto de despojo ni el demandado resulta ser actual poseedor/propietario de la finca debatida.
Celebrada vista, la sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora, considerando, a la luz de la prueba practicada, que no consta acreditado que el actor fuera poseedor de la finca indicada en la demanda a la fecha de interposición, ni, tampoco, que el demandado hubiera realizado los actos de despojo a que se refiere aquélla.
Recurre esta sentencia en apelación la representación de la parte demandante, solicitando su revocación e íntegra estimación de la demanda interpuesta en su día. Se alega manifiesto error en la valoración de la prueba, considerando, a la luz de la misma, acreditada la posesión por el actor de la finca litigiosa y, también, la ocupación ilegal de la finca por parte del demandado.
Se opone al recurso la parte demandada, interesando se confirme la resolución recurrida, negando, en definitiva, existencia de error en la apreciación de la prueba practicada.
SEGUNDO.-Así planteados los términos de la controversia, antes de proceder al concreto examen de autos, conviene hacer referencia a la naturaleza de la acción de tutela de la posesión deducida y los presupuestos necesarios para que la misma prospere.
Por una parte, ha de señalarse que estamos ante un proceso cuya finalidad es proteger la posesión como mero hecho frente a quien realiza actos de despojo de la misma, prescindiendo del derecho que pudiera asistirle para su realización, que podrá discutirse en el posterior juicio declarativo a que cualquiera de las partes pueda acudir. La protección de la posesión tiene su fundamento esencial en la idea de la paz jurídica, basada en el hecho de que debe reprimirse todo despojo o perturbación que afecte a la presunción de que cualquier posesión actual es, 'prima facie', legítima y debe ser protegida frente a las vías de hecho no jurídicas. Por ello, mediante este procedimiento no se tiende a resolver definitivamente las controversias que sobre la propiedad o el derecho a poseer existan entre las partes, y sí, por el contrario, a mantener situaciones de hecho con independencia de su bondad jurídica intrínseca, dando así cauce procesal a la normativa contenida en los arts. 441 y 446
En consonancia con lo expuesto, para que pueda obtenerse la tutela judicial efectiva en una acción para retener o recobrar la posesión es necesario probar, por una parte, la posesión o tenencia material de la cosa, de la que se dice haber sido despojada o perturbada, interpretándose el término cosa en un sentido amplio que abarca también los derechos susceptibles de apropiación, y, del mismo modo, la posesión, comprendiendo la simple tenencia o detentación. Por otra, que el demandado haya despojado al actor en su mera posesión o tenencia, de modo que la acción deviene inocua cuando no existe perturbación o despojo, concibiéndose éste, doctrinal y positivamente, como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial de goce de la cosa o derecho poseídos y llevada a cabo contra o sin la voluntad del poseedor, lo que significa que debe ir precedido y acompañado de un 'animus spoliandi', entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título adecuado que lo autorice. Finalmente, la acción interdictal ha de ejercitarse dentro del plazo de un año a contar de los actos de perturbación o despojo, plazo que es de caducidad.
En este sentido se expresa la doctrina más reciente, así la STS 683/2020, de 15 de diciembre , en su fundamento de derecho quinto, extensamente y con cita de otras varias resoluciones anteriores del mismo Tribunal:
'2.-Regulación de la protección sumaria de la posesión en la legislación civil y procesal. Su naturaleza y ámbito.
El art. 441
Por su parte, la
La
3.-La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la 'protección interdictal' del art. 250.1.4º
4.-Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ('interdictales', según su terminología clásica), del art. 250.1. 4º
Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250
En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.
Para la resolución de la presente litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el primero.
5.-Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal 'halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona'.
6.-Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio , haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'statu quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )'.
Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que 'viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]'.
7.-En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre , que:
'Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]'.
Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.
8.-Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º
Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.
9.-Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:
(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1
10.-Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso.En primer lugar, el art. 444
11.-En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de 'despojo' y de 'perturbación'. La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.
La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio -, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión'.
TERCERO.-La aplicación de la doctrina que se deja expuesta al concreto supuesto de autos determina la improsperabilidad de la demanda. Un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba practicada, incluido el visionado de la que tiene lugar en el acto de vista, lleva a concluir que no se acreditan los presupuestos propios de la acción que se ejercita. En lo esencial, la valoración conjunta de la prueba practicada, ni permite entender acreditada la posesión por el actor de la finca litigiosa, entendida tal posesión como una situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración jurídica sobre el título que pudiera ampararle, y debiendo quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído; ni, tampoco, que el demandado haya sido el causante de la ocupación ilegal a que se refiere la demanda, en los términos precisados en el fundamento primero de esta resolución.
En cuanto a lo primero, el demandante, que dijo ser propietario (no poseedor), se limitó a aportar con la demanda los supuestos títulos de propiedad de la finca litigiosa (escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 15 de mayo de 2018 y de subsanación de 7 de octubre de 2019). Además, solo en esta última escritura se identifica la finca litigiosa con la parcela 40 del polígono 25 de Aller, apareciendo reflejada la titularidad del actor en el catastro actualmente (documento 4 de la demanda), pero no en agosto de 2018 (documento 1 de la contestación). La prueba pericial practicada -admitida a pesar de resultar claramente extemporánea su aportación, por todos artículo 338.2 LEC- tiene por único objeto la localización de la finca litigiosa, limitándose a expresar que el predio objeto de informe se encuentra dentro del 'Grupo Cutrifera' (único aspecto a que se refiere en su declaración), más concretamente en parte de la localización antigua de la finca 'Santa Cristina' de la Sociedad Hullera Española, haciendo referencia, además, a títulos no incorporados debidamente a los autos y basándose exclusivamente en la documentación aportada por el actor. Finalmente, ninguno de los dos testigos que deponen en el acto de vista hace referencia, propiamente, al hecho de la posesión de la finca litigiosa por el demandante. En definitiva, la prueba que se practica no se encamina a probar la posesión o tenencia material de la finca litigiosa por el demandante, sino, en su caso, al título que pudiera ampararle y su identificación, poniéndose de manifiesto la inadecuación a tales efectos de la acción ejercitada conforme a la doctrina que ha quedado expuesta. Es más, la prueba practicada vendría a poner de manifiesto que el demandante, que ha encargado la localización de las fincas a que se refieren los títulos de que dispone e identificación catastral, no se encontraría, de modo ostensible, en la posesión material de la finca litigiosa, posesión que sería la única que le legitima para el ejercicio de la acción que nos ocupa.
En segundo lugar, la prueba practicada tampoco acredita que el demandado haya sido el autor del acto de despojo o perturbación a que se refiere la demanda. En ésta se dice que la finca que ha sido ocupada de forma ilegal por el demandado con el objeto de retirar el escombro de carbón que se encuentra depositado en la misma, introduciendo para la extracción diferente material y maquinaria de obra pública, cinta de transporte, etc. Y, no se practica prueba alguna que acredite tales extremos. En la denuncia interpuesta el día 12 de marzo de 2019 (documento 5 de la demanda) el actor indica que no vio a ninguna persona ni sabe de quién son las máquinas, siendo su amigo, Íñigo, el que le manifestó que la ocupó el demandado. En el acto de vista depone éste como testigo manifestando que desconoce si la maquinaria era o no del demandado, no identificándolo como autor de la ocupación a que se refiere la demanda, dudando, incluso, de que el movimiento de tierras hubiera sido en la finca objeto de litigio y limitándose a señalar que en el mes de junio de 2020 vio al demandado con su hijo en la finca litigiosa, hecho posterior a la demanda y que nada tiene que ver con el acto de perturbación a que se refiere ésta. Y, por lo que se refiere al otro testigo que depone en el acto de vista, don Justo, respecto a los hechos de la demanda, se limita a manifestar que hace tiempo hubo maquinaria en la finca litigiosa, desconociendo si pertenecía al demandado, haciendo únicamente referencia a que, hace unos meses, vio al demandado desbrozando en esta finca, lo que tampoco guarda relación con la ocupación ilegal que se imputa al demandado en la demanda.
En suma, de conformidad con todo lo expuesto, es procedente desestimar la demanda interpuesta en su día por no concurrir los presupuestos de la acción ejercitada, desestimando de este modo el recurso interpuesto y confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-En relación a las costas de esta alzada es procedente su imposición a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Andrés contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lena, en autos de procedimiento verbal de tutela sumaria de la posesión número 76/2020, la que se confirma, con imposición de las costas del procedimiento a la parte apelante.
Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9
MODO DE IMPUGNACIÓN:Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.