Sentencia Civil 90/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 90/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 114/2009 de 11 de mayo del 2009

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 90/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100100

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Hijo matrimonial

Pensión compensatoria

Representación procesal

Uso vivienda esposa

Atribución vivienda familiar

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Sociedad de gananciales

Herencia

Uso vivienda familiar

Cónyuge no titular

Uso de la vivienda

Liquidación sociedad gananciales

Desequilibrio económico

Hijo común

Discapacidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00090/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2009

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000527/2008

SENTENCIA CIVIL Nº 90/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==================================

En Soria, a once de Mayo de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000527/2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Federico representado por el Procurador Dª. ALICIA FERNANDA MARTINEZ FELIPE, y asistido por el Letrado Dª. ASUNCION ISLA LAFUENTE.

Y como apelado y demandado Dª. Remedios representado por el Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado Dª. SONIA VALER HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Federico contra Doña Remedios , y estimando la demanda de ésta contra aquél, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por ambas partes, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, fijando las siguientes medidas definitivas:

1.- Se adjudica a la esposa Doña Remedios el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Covaleda (Soria), calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , y el ajuar familiar de la misma por tiempo limitado hasta la conclusión de la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.- D. Federico deberá abonar a Doña Remedios una pensión compensatoria de 150 euros mensuales dentrote los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que se le facilite por la perceptora. Dicha pensión se actualizará, sin necesidad de requerimiento previo, cada primero de año, en la misma variación que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 114/09 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora en base a una serie de consideraciones que podemos resumir en las siguientes:

a). Disconformidad con la atribución del uso de la vivienda a la esposa, cuanto que según el recurrente fue adquirida la vivienda con carácter privativo, añadiendo que cada uno de los hijos, mayores de edad, tienen su propia vida, por lo que el interés de ambos esposos es similar y se encuentran ambos igual de desprotegidos. Añadiendo que la demandada tiene una vivienda a su disposición en Muriel Viejo.

b). Disconformidad con la atribución de una pensión compensatoria a favor de la demandada por importe de 150 euros, cuanto que las cantidades que percibe el actor son exclusivamente de 400 a 500 euros al mes, más la suerte de pinos que podría ser de 400 o 500 euros anuales, y de 20 euros anuales por tocar en una orquesta. Mientras que su esposa obtiene unos ingresos de 69 euros mensuales, lo que determina que puede trabajar en un futuro además de encontrarse en situación de obtener una pensión no contributiva de la Seguridad Social.

Desde luego, lo primero que sorprende a esta Sala es que mientras que la demandada manifestó en todo momento percibir una cantidad próxima a 69 euros mensuales, y el actor percibir unos ingresos irrisorios, de 451 euros mensuales por prestación de invalidez, más un total de 420 o 520 euros anuales por suerte de pinos y su labor en la orquesta municipal, se haya determinado por interrogatorio del propio actor, que poseen una cantidad próxima a 8 o 10 millones de pesetas (48.000 o 60.000 euros) en cuentas de plazo fijo, más en la declaración de la hija del matrimonio existían al menos otros 3 millones de pesetas (18.000 euros), que habían sido invertidos en Forum, debiéndose entender que esta inversión ha de quedar referida al Fórum Filatélico. Lo que se determina que o bien la comunidad familiar ahorra mucho, o bien por el contrario, y esta es la solución más probable que cuentan con numerosos otros ingresos económicos, que no han sido divulgados en este procedimiento.

Dicho lo anterior, procede entrar a valorar el primero de los puntos objeto de discusión. Con los datos existentes, se determina que la demandada percibe exclusivamente una prestación de 69 euros mensuales por trabajos de limpieza, habiendo afirmado sus hijos -que deben ser entendidos como neutrales- que su madre no percibe ninguna otra retribución. Añadiendo que ha resultado acreditado, a través del informe de vida laboral, que la demandada sólo trabajó durante aproximadamente 3 meses - desde 1 de marzo de 1998 a 31 de mayo de 1998- en 42 Cajena Soria. Es decir, carece totalmente de medios de fortuna.

Las continuas alegaciones realizadas por la parte actora, en el sentido que la misma posee una vivienda en la localidad de Muriel Viejo, han resultado de todo punto desacreditadas. No ya sólo porque en la escritura pública de fecha de 21 de junio de 2005, se acredita que dicho inmueble fue vendido por la totalidad de los hermanos, al igual que el resto de la herencia que poseían a título indiviso, a favor de uno de los hermanos D. Ángel Jesús , sino por las propias declaraciones efectuadas por los hijos del matrimonio, que afirmaron que "su madre no posee la vivienda en Muriel Viejo", y que sólo acuden allí en las fiestas del pueblo, una vez al año, y que van a casa de su tío Ángel Jesús y pernoctan allí una sola noche. Añadiendo el otro hijo del matrimonio, Sergio, que además va con su madre otro día más al año a Muriel Viejo, a depositar flores en la tumba de sus antepasados el día de Todos los Santos.

En definitiva, no existe prueba alguna, al contrario, existe prueba que determina que la demandada no posee ninguna otra vivienda, ni en Muriel Viejo ni en ningún otro lugar.

Dicho lo anterior, la vivienda que el matrimonio ocupaba y ocupa en Covaleda fue adquirida por el actor en fecha de 26 de marzo de 1983, es decir, pocos meses antes de contraerse matrimonio -30 de julio de 1983-, habiéndose fijado en las estipulaciones de la escritura que "el adquirente se subroga en todas las obligaciones que había contraído la parte vendedora para con el Banco de Crédito a la Construcción y más en concreto con la carga hipotecaria que se transmite al comprador, junto con la finca". Debiéndose tener en cuenta, que con carácter general, si el préstamo hipotecario se satisface durante la vigencia de la sociedad de gananciales -como parece ser admitido por la parte recurrente quien afirmó haber pagado el crédito exclusivamente a su instancia y después del matrimonio, lo que permite deducirse que la carga hipotecaria no estaba satisfecha en su totalidad al tiempo del matrimonio-, ha de entenderse que nos encontraríamos ante un supuesto asimilado al de compra a plazos con la amortización del referido préstamo hipotecario de conformidad con lo prevenido en el artículo 1357 del CC , y artículo 1354 del mismo cuerpo legal, por lo que la vivienda correspondería proindiviso a la sociedad de gananciales, y al recurrente en proporción al valor de las aportaciones que hayan sido por él satisfechas.

Y esta circunstancia aparece también mediatamente reconocida por la propia parte recurrente cuando afirma que "parte del dinero que se invirtió en la construcción era privativo del actor", punto 4, de la demanda. Es decir, reconoce que si bien parte del dinero satisfecho para la adquisición de la vivienda era privativo del mismo, lógicamente no lo debería ser todo, y parte de él, debería haber sido satisfecho por la esposa.

En cualquier caso, tal como ha sido determinado por Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2003 , entre otras, el artículo 96 del CC señala que no habiendo hijos, o siendo hijos mayores los del matrimonio, podrá acordarse el uso de la vivienda familiar por el tiempo que prudencialmente se fije, y que éste haya de corresponder al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable, y su interés fuera el más necesitado de protección.

Añadiendo que la doctrina del TS, señala que una interpretación lógica del artículo 96.3 del CC , lleva a considerar que en estos supuestos, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, y que éste sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, atendidas sus circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, no puede implicar incongruencia alguna, cuanto que es perfectamente posible la atribución de dicha vivienda con carácter temporal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, aún cuando dicha temporalidad no haya sido solicitada por ninguna de las partes en litigio.

En este estado de cosas resulta evidente que el interés más necesitado de protección es el de la demandada. No sólo porque percibe exclusivamente una cantidad mínima de retribución mensual, de 69 euros, que comparativamente con la reconocida por el actor de 451 euros, es notoriamente inferior, sino porque además existen indicios que los medios de fortuna del actor son sensiblemente mayores, pues no olvidemos que reconoció en interrogatorio de parte, tener en su poder en cuenta exclusiva a su nombre, y en plazo fijo, cantidades próximas a 48.000 o 60.000 euros. Lo que implica, en buena lógica, que el interés más necesitado de protección es el de la demandada.

Pero ello viene avalado por las declaraciones de la hija común, Miriam, que indicó que su madre carecía de medios de fortuna, y que las necesidades familiares se cubrían con un bote, en el que el padre al comienzo de cada mes depositaba 200 o 300 euros, y que la madre iba cogiendo de dicho bote para cubrir las necesidades de comida de la familia. A menos que al final de mes no llegara, y entonces se ingresaba y depositaba por el padre una cantidad mayor. Es decir, los medios de fortuna de la comunidad familiar eran prácticamente y exclusivamente del demandante.

Por tanto, la resolución dictada por el Juzgado de Instancia, en el que se fija por tiempo limitado el uso de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 a favor de la demandada, junto con el ajuar existente en la misma, es un pronunciamiento de todo punto ajustado a Derecho.

En relación con la pensión compensatoria hemos de partir de los mismos argumentos antes expuestos. Existe una notoria diferencia entre ingresos de ambos cónyuges, sin que sirva el argumento realizado por la parte recurrente en el sentido que la esposa "percibirá en un futuro una pensión no contributiva", pues si efectivamente en un futuro la percibe, lógicamente a partir de dicho momento tendrá ese medio de subsistencia, pero nunca antes, y evidentemente no ahora cuando no la percibe.

En definitiva, existiendo una divergencia clara de medios de fortuna, entre los 69 euros que percibe la demandadaza, y los aproximadamente 500 euros -probados- que percibe el actor (pensión de minusvalía, más lo que percibe por suerte de pinos, más lo que percibe por la orquesta), resulta que la proporción sería de casi 7 veces más las cantidades que con carácter mensual percibe la parte actora.

En este sentido ha de valorarse el contenido de la SAP de Soria de 31 de julio de 2006, recurso de Apelación 145/06 , donde se señala que existiendo una situación de desequilibrio económico, se deduce la posición de peor fortuna de la esposaron relación al nivel económico que tenía antes del matrimonio -ya no puede contar con los 200 o 300 euros ingresados en el bote-. Por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 97 párrafo 1 del CC ha de señalarse una pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo del cónyuge que disfruta de una posición patrimonial más desahogada. Añadiendo que acreditado que la esposa carece de actividad laboral retribuida -excepto la de limpieza-, habiendo venido dedicándose de forma permanente al cuidado de la familia, faltando una previa experiencia laboral, y teniendo en cuenta su edad, hace que las posibilidades de acceso al empleo sean remotas, a la vista del actual mercado laboral. Por ello, y teniendo en cuenta, por otra parte, los escasos medios de fortuna probados del actor, parece de todo punto ajustada a Derecho la cantidad de pensión de 150 euros, que ha sido establecida por el Juzgador de Instancia, pensión que habrá de ser revalorizada, cada primero de año, sin requerimiento previo, en la variación que experimente el IPC, según los datos publicados por el INE u organismo que lo sustituya.

En conclusión, los argumentos dados por el Juzgador de Instancia son perfectamente correctos y ajustados a Derecho, lo que implica que el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Que teniendo en cuenta la especial naturaleza de este tipo de procedimientos, al igual que sucedió en Primera Instancia, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de D. Federico , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Soria de 27 de febrero de 2009 , en autos de divorcio 527/08 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

No habiendo lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil 90/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 114/2009 de 11 de mayo del 2009

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