Sentencia CIVIL Nº 9/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 9/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 1123/2020 de 11 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 08019470042022100076

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:336

Núm. Roj: SJM B 336:2022


Voces

Derecho de información

Sociedad de responsabilidad limitada

Aportaciones no dinerarias

Órganos de administración

Accionista

Cuentas anuales

Daños y perjuicios

Capital social

Administrador social

Acuerdos sociales

Condición de socio

Junta general extraordinaria

Auditores de cuentas

Impugnación de acuerdos sociales

Participaciones sociales

Derecho de información de los socios

Aumento del capital social

Valor nominal

Fundaciones

Aportaciones dinerarias

Modificación estatutos sociales

Responsabilidad de los socios

Deudas sociales

Acreedor social

Patrimonio social

Acción social de responsabilidad

Contabilidad de la empresa

Sociedad de capital

Partidas contables

Número de socios

Precio de mercado

Contrato de cesión

Buena fe

Derecho subjetivo

Responsabilidad del administrador

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208013261

Procedimiento ordinario - 1123/2020 -X

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000004112320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000004112320

Parte demandante/ejecutante: Diego, Domingo

Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro, Jorge Juan Perez San Pedro

Abogado/a: Rafael Raya Manresa Parte demandada/ejecutada: NAUBUC MATARO SL, Eliseo, Emilio, Bibiana

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: CHRISTIAN TORRES CASANOVAS

SENTENCIA Nº 9/2022

Juez: Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 11 de enero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Diego y Domingo, demanda contra Naubuc Mataró, S. L., Eliseo, Emilio y Bibiana.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 20 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 10/2/2021.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, celebrándose el acto de juicio para el día 15 de septiembre de 2021.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia. No se ha podido dictar la sentencia en plazo debido a la alta carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnación de acuerdo social. Aumento de capital.

1.En primer lugar, el objeto de la presente causa versa sobre la impugnación del acuerdo social séptimo relativo al aumento de capital adoptado en la Junta General Extraordinaria de 28 de junio de 2019 por la entidad Naubuc Mataró, S. L.

2.La parte actora impugna el citado acuerdo porque considera que lesiona el interés social en beneficio de los administradores social y de una sociedad tercera vinculada a ellos (Visual Sonora), pues el citado aumento de capital no era necesario para la sociedad Naubuc, ya que los demandados han provocado una supuesta situación de dificultad de tesorería, cuando lo cierto es que la sociedad debería generar dinero suficiente para su subsistencia e incluso para repartir dividendos.

3.A este respecto, conviene traer a colación la Sentencia Nº 643/2021 de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 13 de abril (ECLI:ES:APB:2021:3736), que a este respecto explica lo siguiente:

'13. Dispone el artículo 300 TRLSC, bajo la rúbrica '(a)umento con cargo a aportaciones no dinerarias':

'1. Cuando para el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.

2. En el anuncio de convocatoria de la junta general se hará constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el informe en el domicilio social, así como pedir la entrega o el envío gratuito del documento'.

14. No podemos compartir con la recurrente que puedan combinarse esos dos preceptos para interpretar el segundo de ellos en la forma que propone Fundación, esto es, para incorporar un requisito de fondo que no sea deducible del propio texto del art. 300 TRLSC. El precepto exige que los administradores deben elaborar un informe en el que se describan las aportaciones proyectadas y su valoración. La cuestión está en si esa valoración precisa de justificación o cualquier valoración cumple con los requisitos que exige tal norma, como ha interpretado la resolución recurrida, sin necesidad de que el órgano de administración exponga cuál ha sido el método seguido para alcanzarla.

15. Para dar respuesta a la cuestión que hemos planteado en el apartado anterior no debe acudirse a lo previsto en el art. 296.1 TRLSC, como ha hecho la resolución recurrida y como considera la parte demandada que debe hacerse, porque esa norma regula otra cosa, esto es, los requisitos de la propuesta de modificación de los estatutos sociales, no así la forma en la que debe procederse a la valoración de las aportaciones no dinerarias.

16. Lo relevante, en nuestra opinión, para valorar el sentido que tiene la exigencia de valoración del art. 300 TRLSC, es poner en relación el referido precepto con el régimen de las aportaciones no dinerarias que se establece en la propia Ley, concretamente en los arts. 63 y siguientes.

17. El régimen de las aportaciones dinerarias es muy distinto en el caso de sociedades anónimas y en el de sociedades limitadas. En las primeras es preciso que exista el informe de un experto (art. 67 TRLSC), que puede ser sustituido por el informe de los administradores sociales, informe que debe expresar e l valor de la aportación, el origen de esa valoración y, cuando proceda, el método seguido para determinarla (art. 70.2 TRLSC). En cambio, en el caso de sociedades limitadas, el legislador no hace referencia alguna a esa exigencia de valoración en términos parecidos y el legislador la sustituye por la responsabilidad de los socios (art. 73.1 TRLSC) y de los administradores (art. 73.3 TRLSC).

18. Por tanto, la interpretación del art. 300 TRLSC ha de entenderse completada por la regulación del régimen ordinario de aportaciones no dinerarias y, conforme a tal regulación, lo razonable es entender que la norma no exige que el informe o valoración sea especialmente justificado en el caso de sociedades limitadas; sí, en cambio, en el caso de sociedades anónimas. Por tanto, y como conclusión sobre este particular, la convocatoria fue correcta porque indicaba cuáles eran las acciones a aportar y su valoración.'

4.Asimismo, dicha resolución añade:

'21. Ya hemos anticipado que la ampliación de capital que examinamos no está completamente exenta de riesgos para los socios que la aprueban, de manera que consideramos razonable que los mismos quisieran conocer cuáles son los criterios que se habían seguido al hacer la valoración por parte del órgano de administración, de forma que estuvieran en las debidas condiciones al emitir su derecho de voto de conocer los riesgos a los que se enfrentan al aprobar el acuerdo. Es cierto que tales riesgos no se producen en la relación con los socios, en la medida en que se trata de una propuesta de ampliación de la que todos los socios se benefician por igual, de forma que también podría perjudicarles por igual, lo que nos lleva a la conclusión de que en ese ámbito es una operación neutra entre ellos. No obstante, una valoración inadecuada no está completamente exenta de riesgos porque el art. 73.1 TRLSC dispone que los socios responden solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. Por tanto, la atribución de una valoración excesiva podría determinar que los socios resultaran en el futuro responsables frente a los terceros por las deudas sociales.

22. Por tanto, si existe algún riesgo para los socios, como hemos visto que ocurre, está justificado que los socios quisieran emitir su voto conociendo su alcance efectivo. En ese sentido, cualquier solicitud de información que el socio pueda cursar antes de la junta o durante la propia junta dirigida a que se le informara acerca de los criterios de valoración empleados por el órgano de administración no la consideramos irracional, sino que nos parece justificada. Y no podemos compartir con la sociedad, como ya hemos adelantado, que el hecho de que el art. 300 TRLSC no exija que la valoración se justifique, excluye asimismo que los administradores no estén obligados a facilitar a los socios información relevante acerca de los criterios que han seguido al hacer su valoración.'

5.En base a lo expuesto, no existe una lesión del interés social con la operación de aumento de capital, pues la misma se baso y se justificó con el oportuno informe, de manera que todos los socios se benefician por igual de la propuesta de ampliación y también podría perjudicarles por igual. Y, desde le punto de vista del derecho de información, los actores no alegan que les faltara información sobre este acuerdo para poder emitir su voto emitir conociendo su alcance efectivo. Por tanto, debe desestimarse este primer punto de la demanda.

SEGUNDO.- El derecho de información del socio y los extractos bancarios.

6.Los actores también solicitan que se aporten unos extractos bancarios de los ejercicios 2017 y 2018, al ser de vital importancia para poder confirmar que la contabilidad de la empresa que se les ha facilitado refleja la realidad de la sociedad.

7.El derecho de información se concibe como uno de los derechos esenciales y mínimos que la ley otorga a quien ostenta la condición de socio, tal como prevé el Art. 91 del RDL 1/2010, de sociedades de capital (en adelante LSC) a cuyo tenor ' Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos', precepto que debe ser puesto en relación con el Art.93.2 letra D) del citado cuerpo legal.

8.El derecho de información no se agota con tales artículos sino que se completa y desarrolla en los artículos 196 (para SRL) y 197 (SA) y artículo 272 (común tanto para las SA como las SRL).

9.En concreto, el Art. 197 LSC dispone lo siguiente:

'1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.

4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.'

10.Por su parte, el Art. 272 LSC regula el derecho de información documental cuando se trata de la aprobación de las cuentas anuales.

'1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.

2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo (desde la aprobación de la junta hasta el mismo momento de la misma), el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitadaque representen al menos el 5% del capitalpodrán examinaren el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.

11.Las sentencias más recientes dictadas por el Tribunal Supremo ( STS 23.11.2010, 21.11.2011, 30.11.2011) definen al derecho de información como ' Derecho individual y autónomo, que atribuye a todos y cada uno de los accionistas la facultad de dirigirse a la sociedad a fin de que le sean facilitados los datos referidos a la marcha de la sociedad. Cuando tiene finalidad instrumental, trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y mediante su ejercicio, el socio puede tener el conocimiento preciso sobre los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto'.

12.Se trata de un derecho mínimo, irrenunciable e inderogable del socio, de naturaleza pública, de carácter imperativo, no susceptible de ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano de administración y que se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día ( STS de 23.11.2010 (ROJ. 6251/2010 ), STS 1.12.2010 (ROJ: 7680/2010 ) y STS 21.11.2011 (ROJ: 8011/2011 ).

13.El derecho de información abarca dos vertientes, por un lado, el derecho del socio a peguntar pudiendo formular a tales efectos al órgano de administración aquellas preguntas o aclaraciones que estime por conveniente siempre que versen evidentemente sobre los asuntos comprendidos en el orden del día, preguntas o aclaraciones que puede realizar tanto por escrito antes de la Junta o bien, oralmente durante la misma.

14.Por otro lado, la LSC también prevé el derecho del socio a examinar cierta documentación, una de entrega obligatoria, cuando se trata por ejemplo de aprobar las cuentas anuales ( Art. 272 LSC) en cuyo caso el órgano de administración debe facilitar a los socios de forma inmediata y gratuita, una copia de las mismas así como del informe de gestión y, en su caso, del de auditoría ( Art. 254 LSC) y otra documentación respecto de la cual el socio sólo tiene derecho a examinar (no a obtener una copia), tal como prevé el Art. 272.2. LSC antes transcrito. Se trata del derecho a examinar las partidas contables y la documentación en la que se sustentan, derecho que la LSC sólo prevé para las sociedades de responsabilidad limitada (con la matización que posteriormente efectuaré).

15.La razón de ser es que el derecho de información, no sólo cumple una labor meramente accesoria del derecho de voto sino que también se configura como un derecho autónomo e independiente del control de la marcha de la sociedad y de la gestión social.

16.Aunque la lectura del Art. 272 LSC es clara y es que el derecho a examinar la contabilidad sólo está previsto para las SRL, de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo parece desprenderse que lo relevante a efectos de reconocer ese derecho del socio es determinar ante qué tipo de sociedad estamos, si ante una sociedad abierta o cerrada, número de socios, cómo está distribuido el capital social, volumen de facturación, etc. y no tanto si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima.

17.Una vez ejercitado el derecho de información por el socio, el órgano de administración tiene la obligación de responder a las preguntas bien por escrito bien oralmente según el momento en que se hubiera ejercitado y la complejidad de las mismas ( SAP Madrid, 1.7.2011, sección 28ª).

18.Ahora bien, ¿tiene el socio el derecho a examinar toda la contabilidad? Habrá que estar a las circunstancias de cada caso pero el derecho de información, como tal derecho subjetivo que es, está sometido a unos límites entre ellos, el principio de buena fe ( Art.7.2 CC) debiendo ejercitarse de manera razonable y no abusiva, no quedando amparadas aquellas conductas que lo único que pretenden es entorpecer la marcha de la sociedad.

19.Por último, para valorar si el derecho de información ha sido ejercitado de manera abusiva o no, habrá que estar al caso concreto teniendo en cuenta los criterios fijados por el Tribunal Supremo, entre ellos:

1.- Que el derecho de información se ejerza sobre asuntos comprendidos en el orden del díao 'guarden relación con ellos, no siendo necesaria a tales efectos una relación directa y estrecha, sino que basta una mera conexión. ( STS 26.7.2010, 23.11.2010 y STS 21.3.2011 y 21.11.2011)

2.- El derecho de información debe versar sobre temas que sean de la competencia de la Junta General( AAP Madrid, 2 de mayo de 2011 y SAP Madrid, de 2.12.2011 a cuyo tenor ' En ningún caso puede convertirse el derecho de información del socio, vinculado a los asuntos del orden del día, sobre los que la JG tiene que deliberar y decidir, en objeto mismo de la convocatoria de la junta para que los accionistas obtengan determinada información o documentación y, en consecuencia, los socios carecen de acción para solicitar la celebración de la una junta general de contenido informativo.

En definitiva, el apelante pretende la convocatoria de la junta con el único objeto declarado de obtener información sobre el contenido del contrato de cesión de determinados activos celebrado por la administradora y, en su caso, como señala el auto apelado, para provocar artificialmente un acuerdo con el objeto de impugnarlo judicialmente (...).

3.- El socio debe concretar la información recabadano bastando las menciones genéricas, ej. ' se solicitó información concreta sobre una serie de puntos del orden del día'.( STS 16.3.2010).

20.La citada petición de información la enmarca en relación a los acuerdos segundo y tercero de la mencionada Junta referentes a la ratificación y aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2017 y 2018. Sin embargo, tales acuerdos no han sido impugnados por ningún motivo. Además, reconocen los actores que se les ha facilitado toda la información solicitada excepto tales extractos bancarios. Entendemos que, en este caso, con la información solicitada y proporcionada a los actores, éstos pudieron emitir su voto con pleno conocimiento de su alcance efectivo, no amparando el derecho de información la necesidad de dichos extractos bancarios, máxime cuando los acuerdos sociales no han sido impugnados. Por tanto, se desestima también este punto de la demanda.

TERCERO.- Acción social de responsabilidad de administradores sociales.

21.En tercer lugar, la actora ejercita contra Eliseo, Emilio y Bibiana una acción social a través de la cual solicita que se le condene al pago de una serie de cantidades concretas.

22.La acción social viene regulada en el artículo 238 del TRLSC. La titularidad de la acción corresponde a la propia sociedad, que es, a su vez, quien está legitimada para entablarla, previo acuerdo de la Junta General, que 'puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día'. Los artículos 239 y 240 también legitiman a los accionistas y a los acreedores de la sociedad que, en tal caso, litigarán en nombre propio, pero en interés de la sociedad, es decir, la acción tiene por finalidad recomponer el patrimonio social. En cualquier caso, según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; d) que la sociedad sufra un daño; y e) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

23.Por tanto, para estimar la demanda en relación con esta acción, le corresponde al actor la carga de acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que se haya causado un daño o perjuicio directo al patrimonio social.

2.- Que el administrador haya cometido un acto u omisión doloso o culposo en el ejercicio de las funciones propias del cargo.

3.- Que ese acto sea contrario a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o con infracción de los deberes inherentes al cargo.

4.- Que haya una relación causal entre el acto doloso o negligente y el daño o perjuicio causado.

24.En este mismo sentido, la SAP de Almería, sección 3ª, de 7 de junio de 2011 (Roj: SAP AL 346/2011) a cuyo tenor: 'La acción social de responsabilidad del Art. 134 LSA tiene por objeto reponer al patrimonio social el perjuicio económico sufrido por la gestión desleal de los administradores. El ejercicio de la acción social de responsabilidad exige la previa producción de un daño patrimonial a la sociedad evaluable económicamente, que ese daño proceda de un acto de los administradores y que el acto originador del daño no se haya producido con la diligencia debida y sea antijurídico por contrario a la ley o a los estatutos, debiendo ser acreditado el nexo causal entre el acto de los administradores y el daño producido'. Asimismo, la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 25 de julio de 2013 (Roj: SAP B 10035/2013).

25.La actora alega que el administrador, el señor Justino, habría cometido los siguientes actos u omisiones:

a) Alquiler de la nave de Serra y Moret nº 4 por un precio inferior al de mercado.

b) Ceder de forma gratuita un espacio de 70m2 a Visual Sonora.

c) Cobrar indebidamente salarios como administradores cuando el cargo era gratuito.

d) Abonar facturas a Visual Sonora por trabajos inexistentes.

26.Los daños ocasionados a la sociedad con el comportamiento de los administradores sociales, según los actores, serían los siguientes:

a) En relación con el alquiler de la nave de Serra y Moret nº 4, la diferencia entre el precio de alquiler efectivamente recibido y el precio de mercado de las ultimas 60 mensualidades, calculadas en 338.940 euros más las rentas que se devenguen (a razón de 5.649 euros) desde la interposición de la demanda hasta la finalización de la litis.

b) En relación con la cesión gratuita del espacio de 70m2, la cantidad de 55.680 euros más las rentas que se devenguen (a razón de 928 euros) desde la interposición de la demanda hasta la finalización de la litis.

c) Todos los salarios o importes percibidos por los administradores sociales, sin que estén cuantificados los mismos.

d) Todos 'los importes facturados por Visual Sonora durante los últimos cinco años y que ascienden a un importe mínimo de 38.596,84 euros, sin perjuicio de concretar su importe a lo largo del procedimiento'.

27.Los dos primeros actos imputados a los administradores demandados son considerados por los actores como constitutivo de una vulneración del genérico deber de lealtad de dichos administradores. Sin embargo, los mismos no son actos imputables a los administradores en cuanto a tales, es decir, como representantes del órgano social, sino que son actuaciones propias de la sociedad.

28.Además, hay que tener en cuenta que el criterio utilizado para obtener un supuesto precio de mercado es meramente hipotético, pues el precio de alquiler se ha hecho con otras discotecas de toda la provincia de Barcelona y no solo con las existentes en Mataró. Hubiera sido interesante que el dictamen pericial aportado por la actora hubiera explicado la oferta de locales para instalar discotecas existía en la ciudad de Mataró en la fecha en que se llevo a cabo el contrato de alquiler y su comparación con la demanda de tales locales, pues el perito que depuso a instancia de la entidad demandada explicó que 'el mercado estaba muerto en esa época'.

29.En cuanto a la cesión del local de 70 metros, la misma se encuentra englobada en un convenio de colaboración entre varias entidades y algunos organismos públicos, del cual parece beneficiarse la sociedad demandada y que fue firmado, entre otros, por el propio actor al señor Domingo.

30.El acto tercero imputado, también considerado por los actores como constitutivo de una infracción del citado deber genérico de lealtad, consistente en los salarios que supuestamente perciben los administradores, hay que indicar que el único de los administradores que percibe un dinero es el señor Eliseo y no el resto de administradores. Y el motivo del mismo son las funciones que como trabajador presta para la sociedad demandada, según se acredita con la documental 14 de la demandada.

31.El cuarto acto imputados a los administradores se considera constitutivo de un genérico incumplimiento del deber de conflicto de interés. Sin embargo, dicho acto infringe el debe de conflicto de intereses porque los pagos realizados son por los servicios que le presta a la demandada el personal de Visual Sonora, como acreditaron las testificales realizadas en la vista.

32.A ello, hay que añadir que la actora no ha realizado ningún esfuerzo argumentativo para acreditar, mínimamente, la relación causal entre los diferentes actos alegados y los daños citados, pues se limita a decir que la misma 'está clara'.

33.Todo ello comporta la desestimación de la demanda en este punto.

CUARTO.- Sobre las otras consecuencias.

34.Unido a la anulación del acuerdo de ampliación y al resarcimiento del perjuicio a través de la acción social, los actores ejercitan unas peticiones adicionales.

35.Hay que desestimar también tales peticiones, en primer lugar porque se plantean como consecuencia de una estimación de las acciones anteriormente analizadas y al haberse desestimado procede también rechazar estas peticiones. En segundo lugar, la petición de extractos bancarios por una posible vulneración del derecho de información ha sido denegada en el fundamento jurídico segundo, por lo que nos remitimos al mismo. En tercer lugar, en relación con la modificación del precio del contrato de alquiler y la resolución de la cesión del local de 70 metros o el establecimiento de un precio al mismo, este Juzgado no puede modificar las condiciones contractuales de dos contratos cuando una de las partes contractuales no ha sido parte en este proceso.

QUINTO.- Costas

36.El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte actora al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por Diego y Domingo, contra la entidad Naubuc Mataró, S. L., Eliseo, Emilio y Bibiana, y, por tanto, ABSUELVO a la entidad Naubuc Mataró, S. L., a Eliseo, a Emilio y a Bibiana de los pronunciamientos deducidos de contrario.

CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Sentencia CIVIL Nº 9/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 1123/2020 de 11 de Enero de 2022

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