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Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 485/2019 de 14 de Enero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100006
Núm. Ecli: ES:APC:2020:17
Núm. Roj: SAP C 17/2020
Resumen
Voces
Sociedad de responsabilidad limitada
Comunidad de bienes
Personalidad jurídica
Arrendatario
Resolución de los contratos
Arrendador
Daños y perjuicios
Comunidad hereditaria
Sociedad civil
Contrato de arrendamiento
Comuneros
Carencia sobrevenida del objeto
Persona jurídica
Capacidad para ser parte
Acción de desahucio
Impago de rentas
Desahucio
Herencia yacente
Propiedad horizontal
Persona física
Rentas vencidas
Defectos de los actos procesales
Herencia
Heredero forzoso
Administrador solidario
Administrador mancomunado
Suministro de agua
Local comercial
Órganos de administración
Testamento abierto
Aceptación de la herencia
Reclamación de cantidad
Buena fe
Compensación de crédito
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2020
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15036 42 1 2019 0002756
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000387 /2019
Recurrente: MANUEL VAZQUEZ PEREZ, S.L.
Procurador: Dª. RAQUEL BEDOYA FREIRE
Abogado: Dª. PATRICIA RODRIGUEZ SANJOSE
Recurrido: COMUNIDAD DE DIRECCION000 Procurador: Dª. MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
Abogado: D. PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 14 de enero de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 485-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en los autos de procedimiento verbal registrado bajo el número
387-2019 , siendo parte:
Como apelante, la demandada 'MANUEL VÁZQUEZ PÉREZ, S.L.', con domicilio en Ferrol, Carretera de Catabois,
kilómetro 3,300, Camiño da Pega, s/n, con número de identificación fiscal
la procuradora de los tribunales doña Raquel Bedoya Freire, bajo la dirección de la abogada doña Patricia
Rodríguez Sanjosé.
Como apelado, el demandante DON Mateo , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000
, NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 ,
que actúa en representación de la comunidad de bienes sin personalidad jurídica denominada 'Comunidad
DIRECCION000 número de identificación fiscal NUM004 , representado por la procuradora de los tribunales
doña María-Susana Díez Gallego, y dirigido por el abogado don Pedro-Francisco Bláquez Fragoso.
Versa la apelación sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano por falta de pago de las rentas y
reclamación de cantidad, así como eficacia de resolución extrajudicial con compensación de deudas y renuncia
de acciones alcanzada con una comunera.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 11 de julio de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Díaz Gallego, en representación de la Comunidad DIRECCION000 la entidad 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.', representada por la procuradora Sra. Bedoya Freire, y, en consecuencia: 1. Se declara haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del local sito en la planta NUM005 del inmueble nº NUM006 - NUM007 de la CALLE001 de Ferrol, por falta de pago de las rentas, decretando el desahucio de la demandada.
2. Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.134,36 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (9/05/19) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo
3. Se condena asimismo a la parte demandada a satisfacer las rentas y gastos debidos devengados con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble, que tuvo lugar el día 3/06/19.
4. Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones o las que de ellas procedan y al abono de las cantidades que resulten de las mismas, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Por exigirlo así la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la interposición del recurso contra esta resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal de Banco Santander, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, expediente NUM008 . El depósito de la expresada suma deberá ser acreditado al interponer el recurso, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido en el procedimiento el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Comunidad DIRECCION000 de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de octubre de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 22 de octubre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 23 de octubre de 2019, registrándose con el número 485-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 25 de noviembre de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Raquel Bedoya Freire en nombre y representación de 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Susana Díez Gallego, en nombre y representación de 'Comunidad DIRECCION000 calidad de apelada.
QUINTO.- Señalamiento y cambio en la composición del tribunal .- Por providencia de 3 de diciembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
Por hallarse la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena en situación de incapacidad transitoria, integra el tribunal la magistrada sustituta doña Marta Otero Crespo.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 1 de octubre de 2011 don Eliseo arrendó a 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' el bajo de la casa señalada con los números NUM006 - NUM007 de la CALLE001 de la ciudad de Ferrol, con destino a local de negocio, por una renta inicial de 700 euros mensuales.
2º.- El arrendador don Eliseo falleció el 1 de agosto de 2016, en estado de viudo, rigiéndose su sucesión por testamento abierto, siendo su legitimario don Mateo , e instituyendo herederos a sus otros cuatro hijos doña Natalia , doña Cecilia , doña Eufrasia y don Hermenegildo . Estos otorgaron escritura de aceptación de herencia y adjudicación el 10 de febrero de 2017, en la que, en lo que aquí afecta, se adjudicaron la propiedad del local arrendado en proindivisión, con la siguiente participación: el 12,500% para don Mateo , y el 21,875% para cada uno de los otros cuatro herederos.
El mismo día 10 de febrero de 2017 los cinco hermanos suscribieron un documento en el que manifestaban otorgar la representación de la 'Comunidad Hereditaria de Frida y Eliseo ' a doña Natalia -aunque la denominación es distinta, el número de identificación fiscal es el mismo que 'Comunidad DIRECCION000 «realizar cuantas gestiones sean necesarias para la gestión en lo que a arrendamiento se refiere, de los inmuebles que tienen en común».
El 15 de marzo de 2018 los miembros de la comunidad de bienes decidieron modificar el sistema de administración, y nombrar como administradores mancomunados de la comunidad a doña Natalia y a don Hermenegildo .
El 1 de agosto de 2018 se acordó alterar nuevamente el órgano de administración, pasando a ser de dos administradores solidarios, para cuyos cargos designaron a don Hermenegildo y don Mateo . La lectura del acta permite advertir que doña Natalia empieza a tener diferencias con sus hermanos.
El 13 de diciembre de 2018 se celebra nueva reunión de los comuneros. El acta levantada refleja que ya existían graves disensiones entre doña Natalia y sus hermanos.
3º.- El 25 de octubre de 2018 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' remitió un correo electrónico a don Mateo solicitando la remisión de un recibo de suministro de agua al local arrendado.
Entre el 17 de octubre de 2018 y el 4 de diciembre de 2018 se intercambiaron varios mensajes por correo electrónico entre 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' y don Mateo sobre condonaciones de renta, tras conversaciones con abogados.
El 15 de febrero de 2019 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' envió un correo electrónico a don Mateo adjuntando el certificado de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
El 18 de febrero de 2019 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' manda otro correo electrónico a don Mateo reclamando recibos.
4º.- El 12 de abril de 2019 el despacho de abogados que asiste a 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' remitió un correo electrónico al asesor de la comunidad de bienes formalizando una reclamación de aquel por las inundaciones que sufría. Este contestó indicando que deberían ponerse en contacto con don Mateo como administrador de 'Comunidad DIRECCION000 No obstante, como el asesor reenvió el correo el 26 de abril de 2019 don Mateo contestó al despacho de abogados en cuanto a su pretensión, remitiendo copia de la respuesta a 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.'.
5º.- El 9 de mayo de 2019 don Mateo , manifestando actuar como administrador de 'Comunidad DIRECCION000 demanda en juicio verbal, acumulando las acciones de desahucio del local arrendado por falta de pago de la renta y la reclamación de cantidad, exponiendo que la arrendataria estaba al descubierto de las rentas correspondientes a cuatro meses del año 2018, y los cinco del año 2019, adeudando un total de 8.134,36 euros hasta ese momento. Alegó fundamentos legales, y terminó suplicando se dictase sentencia haber lugar al desahucio, con resolución del contrato, y se condenase al pago de la mencionada cantidad, más las rentas que se devengasen hasta la efectiva entrega del inmueble, intereses y costas.
6º.- 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' se opuso a la demanda exponiendo que el contrato de arrendamiento se había resuelto de mutuo acuerdo el día 3 de junio de 2019, conforme a transacción alcanzada con doña Natalia , como representante de la comunidad arrendadora, designada por sus hermanos según el documento de 10 de febrero de 2017, con entrega de la posesión inmediata del local. Que la razón de la resolución estribaba en las continuas inundaciones de aguas fecales, con los consiguientes daños a las mercancías almacenadas en el local destinado a ferretería, que le ocasionaba continuas pérdidas. En el documento suscrito se acuerda la compensación de los daños y gastos con las rentas adeudadas, renunciando ambas partes a cualquier acción que pudiera asistirles. Invocando el artículo
A la demanda se adjuntaba un documento al que se le puso como fecha 3 de junio de 2019, figurando como comparecientes 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' y doña Natalia , asegurando esta actuar en nombre y representación de 'Comunidad Hereditaria de Frida y Eliseo ' con número de identificación fiscal NUM004 , y que bajo el título de 'resolución de contrato de arrendamiento', tras exponer que se producen inundaciones en el local por reflujo de aguas fecales y se han producido daños, así como que la arrendataria adeuda varias mensualidades de renta, acuerdan dar por resuelto el contrato de arrendamiento, compensar los créditos que recíprocamente ostentan (daños y gastos de limpieza con rentas adeudadas), renunciando a cualquier acción de reclamación que pudiera corresponderles recíprocamente. Este documento fue redactado por encargo de 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' y al parecer confeccionado por el despacho de abogados que lo asesora, dadas las coincidencias de formato y estilo.
7º.- La parte demandante expuso en el acto del juicio que doña Natalia no era la administradora de la propiedad desde hacía tiempo, que el administrador nombrado por la comunidad de bienes era don Mateo , que ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña se tramitaba un procedimiento ordinario ejercitando la acción de división de cosa común, que habían surgido diferencias entre doña Natalia y sus hermanos, así como con el asesor de la comunidad, y que la arrendataria conocía que el administrador de la comunidad era don Mateo .
8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se estima que doña Natalia carecía de facultades para resolver el contrato y transigir diferencias, estimando la demanda en los términos reflejados en antecedente de hecho primero de la presente resolución. Contra dichos pronunciamientos se alza la arrendataria demandada.
TERCERO.- La personalidad de la comunidad de bienes .- Con carácter previo, y enlazando en cierta forma con el alegato quinto del recurso de apelación, parece necesario hacer una consideración previa sobre quién es el demandante. Por razones exclusivamente fiscales proliferan las agrupaciones de personas físicas, como el caso de las comunidades de herederos que han liquidado la herencia pero conservan determinados bienes en proindivisión (normalmente inmuebles que arriendan a terceros) ( artículo
Dado que dicho documento privado es presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de obtener un número de identificación fiscal -pues la finalidad es precisamente declarar en su día el reparto de beneficios de una masa patrimonial-, no es infrecuente la creencia de que esas comunidades tienen personalidad jurídica propia, e independiente de los distintos comuneros.
Las normas administrativas de carácter fiscal que no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes. La única finalidad de expedir un número de identificación fiscal diferenciado del correspondiente a las personas que constituyen este tipo de comunidades es poder controlar fiscalmente mejor esos patrimonios. Pero es que la propia Administración Tributaria les da el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por el régimen de atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros. Basta ver la letra que se le otorga, en este caso una 'E', que se corresponde a « Comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves» (
Además, debe resaltarse que desde la
La carencia de personalidad jurídica conlleva que no estén legitimadas activamente para demandar, como si fuera una personalidad independiente, sino que siempre deberá actuar el miembro de esa sociedad que, según los pactos internos ostente la representación frente a terceros, en beneficio de esa comunidad de bienes; o bien cualquier comunero en beneficio de la comunidad. Este tipo de comunidades, como tales, no tienen encuadre en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo
En conclusión, la demandante no es 'Comunidad DIRECCION000 que la acción debe ejercitarla don Mateo , pues aquella carece de personalidad jurídica y de capacidad para ser parte como demandante (aunque sí como demandada). Falta de capacidad que puede y debe apreciarse de oficio, y además en cualquier momento ( artículo
CUARTO.- Infracción del artículo 44
El argumento no puede ser estimado.
1º.- El artículo 44
Matizándose en el número sexto que «en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos». Se ajusta así el legislador a conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre la subsanabilidad de los defectos procesales, en cuanto lo limita a la acreditación del cumplimiento del requisito, pero no a la exigencia en sí misma que sí debe realizarse en el plazo establecido.
El precepto es claro y su cumplimiento configura un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso. Es un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de apelación, y se impone ya en la fase de preparación del recurso. Como requisito procesal de admisibilidad, debe ser apreciado de oficio. Su ausencia no puede ser subsanada mediante un pago o consignación extemporánea, sin perjuicio de que sí se deba dar plazo para subsanar la omisión de la acreditación. No es un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio [ SSTS 567/2019, de 29 de octubre (Roj: STS 3379/2019, recurso 1660/2017), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005) y 18 de enero de 2010 (Roj: STS 288/2010, recurso 576/2005), y autos de la misma Sala de 4 de diciembre de 2019 (Roj: ATS 12775/2019), 9 de octubre de 2019 (Roj: ATS 10142/2019), 25 de septiembre de 2019 (Roj: ATS 9259/2019) y 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14308/2010)].
En consecuencia, ni procedía admitir el alegato ulterior de la parte apelante, ni la consignación tardíamente efectuada surtiría efecto para evitar la inadmisión del recurso, ni por lo tanto para subsanar la omisión de la consignación.
2º.- Pero el precepto limita su aplicabilidad a los supuestos en que el proceso «lleve aparejado el lanzamiento».
Si bien con carácter general es evidente que el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de la renta conlleva necesariamente el lanzamiento del local o vivienda arrendada, así como la resolución del vínculo contractual, y que por lo tanto sería aplicable la norma, no sucede así en el presente caso. La razón es porque 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' no se hallaba en la posesión del local desde el 3 de junio de 2019. Así se establece en la sentencia apelada en cuanto, pese a estimar la demanda en lo sustancial, no ordena el lanzamiento. El arrendatario ya se fue, ya devolvió la posesión al arrendador. No puede devolver más. Quien está en la posesión es doña Natalia . Cualquier lanzamiento no afectaría a 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.', sino a una comunera, que no es parte en este litigio.
Es más, es que en el recurso no se está discutiendo si se adeudaban las rentas o no, ni si procedía la resolución del contrato, ni hay un deseo de persistir en la ocupación del local. Lo que se plantea es que se había resuelto el contrato de mutuo acuerdo con la arrendadora después de ser presentada la demanda pero antes de ser citado para juicio, y transigido sobre las rentas adeudadas, con devolución de la posesión inmediata del local.
En consecuencia, en este caso concreto, el recurso de apelación nunca podría ocultar un deseo del recurrente de mantenerse en la ocupación del local durante la tramitación de los recursos, por lo que la razón de ser del precepto, desaparece la necesidad de la garantía que pretende establecer en favor del arrendador. Por lo que, pese a la defectuosa consignación, el recurso debe considerarse bien admitido.
QUINTO.- La solicitud del suplico del recurso .- El segundo obstáculo para la prosperabilidad del recurso que aduce la parte apelada, sin entrar en el análisis de las cuestiones planteadas, es el contenido del suplico del recurso de apelación («Suplica a la Audiencia que, estimando el recurso, dicte sentencia revocándola y desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la alzada»). Se argumenta por la parte apelada que hay un abandono de la petición principal de la contestación, pues en dicho escrito se interesaba en primer lugar que se acordase la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, y en su defecto y con carácter subsidiario se suplicaba la desestimación íntegra de la demanda; cuando ahora -sigue la exposición- se está dejando de solicitar de modo expreso la petición de carencia sobrevenida de objeto; pero no se tiene en cuenta que cuando se presentó la demanda aún no se había acordada con doña Nuria la supuesta resolución contractual, ni la compensación, ni la renuncia a acciones, por lo que la demanda, al momento de su presentación, no podría ser desestimada, pues las cantidades es obvio que se debían.
El razonamiento no prospera, aunque no esté exento de razón.
Lo único que se plantea en este litigio -pues no hay discusión sobre el arrendamiento, cuantía de las rentas, ni mensualidades adeudadas- es que el 3 de junio de 2019 (fecha no fehaciente frente a terceros y que no puede ser corroborada por ningún dato periférico) con posterioridad a la presentación de la demanda (9 de mayo de 2019) y por lo tanto producida la litispendencia ( artículo
Si se considerase plenamente válido y eficaz el pacto que se dice alcanzado, que vincula a 'Comunidad DIRECCION000 podría considerarse que se produjo una carencia sobrevenida de objeto ( artículo
Es por ello que, aunque no es formalmente correcto pedir la desestimación de la demanda, sí debería adoptarse un pronunciamiento sobre el fondo, bajo forma de sentencia. No procedería nunca desestimar la demanda porque cuando se formula, cuando se traba la litis, el arrendamiento estaba vigente entre las partes, 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' ostentaba la ocupación del local, y las rentas se debían. Sería esa transacción posterior la que impediría realizar pronunciamientos de resolución (porque ya se había resuelto extrajudicialmente), o de débitos (porque se condonaron) como no se hizo de lanzamiento (porque ya no ocupaba el local).
SEXTO.- Las legitimaciones .- Alterando el orden de los motivos del recurso de apelación, debe analizarse en primer lugar el novedoso alegato sobre la falta de legitimación activa que fundamenta en que se está actuando en nombre de una inexistente comunidad hereditaria, cuando la misma fue disuelta en la escritura de liquidación del caudal hereditario de 10 de febrero de 2017, y por otra que consta la oposición de doña Natalia a la interposición de la demanda.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo
La falta de legitimación no fue una cuestión planteada en la primera instancia, por lo que no puede ahora invocarse. Lo que conduciría sin más al rechazo del alegato.
2º.- Quien demanda no es una comunidad hereditaria. Se demanda en nombre de una comunidad de bienes, que está formada por los herederos de don Eliseo . Comunidad de bienes que ostenta el nombre de 'Comunidad DIRECCION000 meros efectos identificadores (aunque a veces se utilicen otras denominaciones, e incluso en el encabezamiento de la demanda una identificación fiscal que empieza por B, como si fuese una sociedad limitada). Pero esa denominación para el tráfico no implica que se trate de una comunidad de herederos en el sentido de la legislación civil, pues la herencia fue liquidada. Es una denominación a efectos tributarios y de tráfico.
3º.- No puede negarse la legitimación activa en el proceso a una parte cuando extraprocesalmente le ha sido reconocida [ SSTS 28 de febrero de 2013 (Roj: STS 794/2013, recurso 1486/2010), 11 de julio de 2012 (Roj: STS 5049/2012, recurso 2106/2009), 13 de abril de 2011 (Roj: STS 2221/2011, recurso 1162/2007)].
Si 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' se ha dirigido reiteradamente a don Mateo como administrador de la comunidad arrendadora, si unos abogados se han dirigido en su nombre a quien consideran asesor de la comunidad de bienes, si ha presentado declaraciones ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por retenciones practicadas a 'Comunidad DIRECCION000 la hora de abonar las rentas mensuales, no puede ahora desconocerle el carácter de arrendador, y por lo tanto la legitimación para ejercitar las acciones que corresponden a tal contratante.
4º.- En la contestación a la demanda se admitió expresamente la legitimación de las partes, ni se contiene alusión alguna a que no esté legitimada la comunidad de bienes en cuyo nombre se acciona («de acuerdo con los fundamentos de derecho relativos a competencia, legitimación, procedimiento y trámite de la demanda»).
5º.- Como establece la sentencia 460/2012, de 13 de julio (Roj: STS 5273/2012, recurso 245/2009), entre otras, cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo
En este caso la oposición a demandar la formuló doña Natalia , habiéndose acreditado que la postura mayoritaria de la comunidad era la de formalizar la demanda ( artículo
SÉPTIMO.- La resolución del contrato .- El núcleo del recurso de apelación, como lo fue en primera instancia, se fundamenta en si doña Natalia ostentaba o no la representación de 'Comunidad DIRECCION000 se otorgó la resolución del contrato por mutuo disenso, transigiendo las diferencias económicas planteadas por ambas partes. Se sostiene por la mercantil recurrente que doña Natalia fue la persona que en su día había negociado el arrendamiento del local, la persona a la que en todo momento se dirigió la entidad arrendataria durante la vida contractual, y que ante el desenlace obligado de la resolución por inhabilidad del local, también fue con la que se negoció una solución consensuada, para lo cual presentó una acreditación firmada el 10 de febrero de 2017 por todos los herederos; siendo la arrendataria un tercero ajeno y de buena fe, no habiéndose acreditado que el poder fuese revocado por la comunidad de bienes, ya que en ninguna de las actas se hace alusión alguna a la revocación del poder.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La cuestión de fondo es si el contrato finalizó por mutuo disenso (tesis de la demandada), o bien por una resolución unilateral a la que se le quiso dar forma de finalización pactada (tesis de la demandante).
La existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo
Forma de extinción o resolución contractual que deben distinguirse de la resolución que menciona el artículo
En este caso, habría de estarse a los términos pactados.
Deben distinguirse los conceptos de resolución y desistimiento. La resolución, que es una modalidad de ineficacia del contrato por causa sobrevenida con posterioridad a su perfección, se produce cuando alguna de las partes incumple sus obligaciones, incurriendo bien en las causas resoluciones previstas contractualmente, bien en la implícita de todo negocio jurídico sinalagmático conforme al artículo
En el segundo caso, consecuentemente, quedaría sin efecto el supuesto pacto de transacción de diferencias entre las partes ( artículo
2º.- La disquisición sobre que doña Natalia no era administradora de la comunidad de bienes, pero supuestamente seguía ostentando un apoderamiento que daba cobertura al mandato ( artículo
A la vista de la documental aportada, y especialmente el contenido de las reuniones de los comuneros, es evidente que se generó un enfrentamiento entre doña Natalia y sus hermanos, que van apartándola poco a poco de la gestión de los bienes. La representación era para administrar, como administradora que era de 'Comunidad DIRECCION000 el patrimonio de la comunidad de bienes está formado exclusivamente por esos dos inmuebles. Y en el año 2018 se le priva de esa administración, para finalizar enfrentándose con sus hermanos, y ahora se reconoce que se están tramitando procedimientos judiciales entre ellos para finalizar la proindivisión. Y doña Natalia conocía cuáles eran las pretensiones de la comunidad de bienes en cuanto al local arrendado, habiendo votado en contra. Y no respetando el acuerdo mayoritario, y siendo consciente de que carecía de facultades para ello, no dudó en suscribir el documento datado a 3 de junio de 2019, y recibir las llaves del local. Su actuación no se ajusta a los cánones de la buena fe contractual.
3º.- El contrato celebrado a nombre de otro sin estar autorizado por él será nulo ( artículo
No puede aceptarse que 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' actuase de buena fe cuando alcanzó el supuesto pacto transaccional recogido en el documento fechado al 3 de junio de 2019. No puede compartirse que creyese que doña Natalia era la administradora o representante de la arrendadora. Basta la lectura de los numerosos correos cruzados a lo largo del año 2018 y 2019 para comprobar que tanto la arrendataria como sus abogados eran perfectos conocedores que el administrador era don Mateo , con él se entendían todas las relaciones negociales. No es cierto que tuviesen a doña Natalia como interlocutora para resolver las cuestiones relativas al arrendamiento. A quien le reclamaban facturas, a quien remiten las declaraciones tributarias, con quien mantienen negociaciones para condonaciones de renta para compensar los perjuicios que indudablemente causaban las inundaciones, es siempre con don Mateo .
Faltando la buena fe por ambas partes, solo puede concluirse que la supuesta transacción plasmada en el documento de 3 de junio de 2019 no pasa de una mera apariencia de querer plasmar un negocio jurídico inexistente, que quizá sirviese para solventar los problemas de 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.', pero en claro oposición a las pretensiones de 'Comunidad DIRECCION000 negocial que ningún efecto jurídico puede surtir.
OCTAVO.- Las incongruencias de la sentencia .- Se afirma por la recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en una doble incongruencia. Por una parte, porque en el último párrafo del fundamento segundo estima resuelto el contrato y entregada la posesión el día 3 de junio de 2019, con lo que estaría dando validez al documento suscrito en tal fecha, pero no reconoce la representación de doña Natalia para resolver el contrato, recoger las llaves y transigir. Por otra, considera resuelto el contrato el 3 de junio de 2019, condena a abonar las rentas hasta esa fecha, pero acto seguido declara que estima íntegramente la demanda habiendo lugar a la resolución, con desahucio del local e imposición de costas.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La contradicción interna de las sentencias ha sido tratada como un supuesto de incongruencia, constituyendo una excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda; permitiéndose apreciar la incongruencia, con infracción del artículo
2º.- En el último párrafo del fundamento segundo en ningún momento se da efectividad a la resolución del contrato con efecto de 3 de junio de 2019. Lo que se dice es que «Se condena igualmente a la parte demandada a satisfacer las rentas y gastos debidos que se hayan devengado con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble, que tuvo lugar el día 3 de junio de 2019, fecha en que se procedió a la entrega de las llaves a Dª Natalia ». Es más, en el fallo, el primer pronunciamiento es declarar haber lugar a la resolución del contrato. Si se considerase que se produjo un mutuo disenso con efectos del 3 de junio de 2019, carecería de sentido declarar una resolución contractual por incumplimiento de un contrato ya inexistente en la vida jurídica.
A lo que se reconoce efectividad es a la entrega de las llaves, a la entrega de la posesión inmediata del local a los arrendadores. Se dice que desde ese día 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' ya no está en la posesión del local, aunque sea por un desistimiento unilateral. Y por lo tanto deja de devengarse rentas. La renta es la contraprestación al arrendamiento ( artículo
3º.- Como ya se dijo, al no ser cierto que la resolución judicial considerase resuelto el contrato el 3 de junio de 2019, aunque condene al pago de las rentas hasta esas fecha, es correcto que declare haber lugar al desahucio, con la consiguiente resolución contractual, e imposición de costas. Lo único incorrecto es que decrete el desahucio del local, pero no altera que la demanda se estime íntegramente.
Conforme al artículo
La sentencia debe estimar la acción ejercitada (el desahucio por falta de pago), declarando haber lugar a la resolución del contrato (hasta ese momento no se declaró, y la resolución pactada es nula). Lo único desacertado, quizá por haber copiado una frase de estilo, es mandar el desahucio, porque la posesión ya había sido entregada, razón por la que coherentemente no se ordena el lanzamiento.
Pero lo anterior no obsta a que la demanda se haya estimado íntegramente, pues las variaciones posteriores (entrega de la posesión) no podían tenerse en cuenta cuando se presentó.
NOVENO.- Las inundaciones .- Por último, se hacen unas referencias a las inundaciones que sufría el local.
La cuestión es ajena al presente litigio.
Si la exarrendataria considera que 'Comunidad DIRECCION000 responsable de los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar las inundaciones de fecales, podrá ejercitar las acciones de las que se crea asistida.
DÉCIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo
UNDÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.', contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 387-2019, y en el que es demandante don Mateo , que actúa en beneficio representación de la comunidad de bienes 'Comunidad DIRECCION000 2º.- Confirmar la sentencia apelada.3º.- Imponer al apelante 'Manuel Vázquez Pérez, S.L.' las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo
Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0485 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0485 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 485/2019 de 14 de Enero de 2020"
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