Sentencia CIVIL Nº 9/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 69/2016 de 18 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UREÑA GARCIA, CARMEN LIDIA

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100109

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1889

Núm. Roj: SAP B 1889/2018


Voces

Nulidad del contrato

Frutos

Intereses legales

Interés legal del dinero

Participaciones preferentes

Enriquecimiento injusto

Vicios del consentimiento

Capital invertido

Resolución de los contratos

Negocio jurídico

Retroactividad

Intereses devengados

Obligaciones subordinadas

Relación contractual

Poseedor

Cumplimiento del contrato

Objeto del contrato

Principio iura novit curia

Incumplimiento de las obligaciones

Intereses de demora

Entidades financieras

Interés vencido

Ex tunc

Cantidad bruta

Ineficacia de los contratos

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 69/2016
Procedimiento ordinario 928/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 23 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 9/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
CARMEN LIDIA UREÑA GARCÍA (PONENTE)
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 928/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 23 Barcelona, a instancias de Marina
y Manuel contra Catalunya Banc, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre
de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando esencialmente la demanda instada por la Procuradora Dª Isabel Pereira Mañas en representación de D. Manuel y Dª Marina contra Catalunya Banc debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) por vicio del consentimiento de la inversión efectuada por la actora en los productos denominados obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya Emisión 1ª y del consiguiente depósito de dicho valor y del posterior canje forzoso en acciones Catalunya Banc y posterior venta al FGD, asi como todos los documentos contractuales suscritos a tales fines identificados en la demanda, con sus consecuencias y efectos restitutorios y debo condenar y condeno a la demandada: a reintegrar a la actora las cantidades entregadas a la entidad Catalunya Banc por importe de 120.202,42 euros, más las comisiones y gastos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha d ella sentencia, sin perjuicio del descuento o reintegro por la actora a la demandada de las cantidades que haya percibido como cupones con sus intereses legales desde su devengo y lo percibgido por la venta de las acciones al FGD (en accioens, 64.519,73 euros). A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC concretándose en ejecución de sentencia; - a satisfacer las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2017.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de refuerzo CARMEN LIDIA UREÑA GARCÍA de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora en la instancia se ejercitó acción solicitando la nulidad (y subsidiariamente resolución) de los contratos de adquisición de deuda subordinada concertados con la demandada, así como de las operaciones derivadas de los mismos (canje y venta de acciones), con la correspondiente restitución de lo obtenido en virtud del contrato.

El Juzgado Primera Instancia dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda y acordando, en el particular que aquí interesa, condenar a la demandada al abono de lo invertido por los actores con los intereses legales correspondientes, y a la actora a devolver, a su vez, lo percibido en virtud del contrato (y las posteriores operaciones) con los intereses legales correspondientes.

Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada alegando, en esencia, que el interés aplicado a la restitución de cantidades a la que viene obligada la entidad, habría de devengarse solo hasta la venta de títulos al FGD y en adelante dicho interés debería girarse únicamente sobre el remanente.

Cuestionado también el apelante que el interés aplicado sea el legal del dinero y no otro inferior, considerando que en el primer caso se está propiciando un enriquecimiento injusto en favor de la contraparte.

Solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia en los anteriores extremos.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación, como se ha visto, giran en torno a la liquidación de las consecuencias indemnizatorias de la nulidad contemplad en el art 1303 del CC .

El art 1303 del CC establece ' declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses...' La ineficacia de un contrato implica, en su propia esencia, y como consecuencia ineludible de la misma, la reposición al estado de cosas existente al momento anterior a la celebración del contrato declarado nulo; lo cual se articula a través de la recíproca restitución, por cada una de las partes , de lo obtenido en virtud del contrato; y no solo de las prestaciones que han sido objeto principal del mismo, sino también de sus frutos e intereses, de modo que no se produzca ninguna clase de enriquecimiento injusto, cuya interdicción está presente también en el precepto citado.

Sobre el modo en que se ha de plasmar la recíproca restitución de prestaciones en los casos de nulidad de contratos operados en el ámbito de deuda subordinada y participaciones preferentes, el Tribunal supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en algunas de sus resoluciones.

Las STS de 11 de julio de 2017 (ROJ 2836/2017 y 2726/2017) afirmaban lo siguiente: ' 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes ...... ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016, de 20 de diciembre , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo .

2.- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones respectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.'.

Para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990, de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin que ello implique incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

En el concreto ámbito de la clase de contratos que nos ocupan, la STS núm. 102/2015, de 10 de marzo , en pronunciamiento reiterado después por otras tantas STS, afirmaba: «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Siendo las consecuencias indemnizatorias ex- art 1303 del CC aplicables de oficio, como se acaba de decir, se hace obligado en este caso, incluir ahora en el pronunciamiento de la presente resolución, la obligación por parte del cliente de abonar los interese legales de la cantidad obtenida de la venta de acciones, intereses que la sentencia de instancia, posiblemente por una omisión involuntaria, no incorporó expresamente al fallo.

Abundando en todo lo dicho sobre el alcance restitutorio de las respectivas prestaciones , la más reciente Sentencia del TS de 16 de Octubre de 2017 ( Sentencia nº561/2017) , establece: '1.-Esta sala se ha pronunciado sobre los efectos de la restitución en el ámbito de la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes, en la línea de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la nulidad contractual que establece el art. 1303 CC y es a esta jurisprudencia a la que debe estarse para apreciar la existencia de interés casacional.

2.- Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».

A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .

E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las regles precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.

Aplicando la doctrina jurisprudencial sobre restitución íntegra y recíproca como consecuencia de la nulidad, lo que procede es que la entidad demandada devuelva al cliente el capital invertido en su integridad con los intereses legales correspondientes desde que le entregó el capital invertido. Por su parte, la parte demandante debe restituir las cantidades que percibió como rendimientos más el interés legal devengado desde que se le abonaron cada una de las liquidaciones.' Pues bien, de acuerdo con los criterios expuestos en estas y otras tantas sentencias dictadas proel TS sobre la materia, la restitución de lo percibido a resultas del contrato nulo habría de hacerse del siguiente modo.

La entidad demandada deberá devolver el principal invertido (120.202#42 euros,) con los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta su abono a los actores (más las comisiones y gastos abonados por estos); Estos a su vez deberán abonar el importe (bruto) de los rendimientos obtenidos de su inversión con los intereses legales desde cada uno de los cobros, así como los títulos o acciones correspondientes , o en su caso, lo obtenido por la venta de las acciones (s.e.u.o. 64.519#73 euros), con los intereses legales desde dicha venta, hasta su efectivo pago a la demandada. (con inclusión por tanto, tal y como se indicó antes, de la obligación por parte del cliente de abonar los interese legales de la cantidad obtenida de la venta de acciones).

Se cuestiona también por el recurrente que el interés aplicado sea el legal.

La pretensión debe ser rechazada.

Es claro que los intereses contemplados en el art 1303 del CC no son intereses remuneratorios o moratorios (indemnizatorios) sino que cumplen la función de constituir los frutos o rendimientos del capital a los efectos de la recíproca restitución de prestaciones que dicho precepto contempla como consecuencia inherente a la de la nulidad contractual allí prevista.

Es cierto que el TS no ha realizado pronunciamiento expreso en que aborde la procedencia de la aplicación del interés legal en estos casos, pero también es cierto que siempre que se ha referido a la restitución de intereses en estos supuestos de ineficacia del contrato ha dado por sentado que son los intereses legales, al mencionarlos expresamente.

No pudiendo por otro lado pretender, como hace el recurrente que la aplicación de tales intereses suponga un enriquecimiento injusto para una parte, ya que con arreglo a los criterios distributivos indicados en las STS antes reseñadas, y su aplicación al caso, tal interés se aplica igualmente tanto para las devoluciones de cantidades que deba hacer una parte como la otra.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose parcialmente el recurso interpuesto y confirmándose sustancialmente la sentencia de instancia, procede condenar a la demandada- apelante al abono de las costas ocasionadas en esta alzada.

Imposición de costas que también viene avalada por el criterio sostenido en la reciente jurisprudencia del TS en materia de costas cuando el litigio se mueve en el ámbito de los derechos de consumidores, a fin de que tenga eficacia el principio de efectividad del derecho de la Unión europea (por todas STS 4 de julio de 2017 y 18 y 19 de julio de 2017 ) VISTOS los artículos 117 de la Constitución , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona el día 15 de octubre de 2015, que sustancialmente se confirma, añadiendo únicamente el pronunciamiento relativo a la obligación, por parte de los actores, del abono del interés legal respecto de la cantidad obtenida por la venta de acciones.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. En concreto, contra esta sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo; o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la Disp. Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , yartículos 2 y 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de Derecho Civil en Catalunya ). Para la interposición de tales recursos deberá constituirse el depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir que la parte recurrente efectuó, conforme a la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Transfiérase la cantidad de 50 euros al Ministerio de Justicia, a los fines contemplados en la citada Disposición.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 69/2016 de 18 de Enero de 2018

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