Sentencia Civil Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 197/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 21041370032014100025


Voces

Contrato de seguro

Asegurador

Daños y perjuicios

Póliza de seguro

Cláusula contractual

Franquicia

Vehículo asegurado

Valor venal

Siniestro total

Culpa extracontractual

Interpretación de los contratos

Cláusula oscura

Cláusula limitativa

Objeto del contrato

Enriquecimiento injusto

Cláusulas limitativas de derechos

Indemnización del daño

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº197 de 2.013

Autos de Juicio Verbal

Núm.98/13

Juzgado de Primera Instancia nº5 de Ayamonte

SENTENCIA NÚM

Iltmo. Sr.:

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintinueve de enero de dos mil catorce

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº98/13 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Ayamonte en virtud del recurso de apelación interpuesto por Caser.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Ayamonte, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 28 de junio de 2.013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Dña. Violeta y D. Luis Pedro y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD CASER SEGUROS a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y dos euros con ocho céntimos, más los intereses legales correspondientes que serán los previstos en el artículo 20 de la LCS y costas.'

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de Caser interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 20 de septiembre de 2.013 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, la representación de Violeta Luis Pedro presentó escrito de impugnación y tras dar traslado a la parte apelante, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora, basada en una póliza de seguro que cubre daños propios del vehículo asegurado con una franquicia de 300 euros, se pretende que la demandada abone el importe total de la reparación de dicho vehículo, efectivamente realizada y abonada por los demandantes, frente a la postura de la aseguradora que se limitó a ofrecer la cantidad de 1.528Ž67 euros por estimar de aplicación las reglas de valoración contempladas en el apartado 38.3 de las condiciones generales de la póliza, conforme a las cuales, en atención al importe de la reparación y a la antigüedad del vehículo, superior a tres años, sería indemnizable el valor venal.

La sentencia de instancia estima la pretensión y la aseguradora interpone recurso insistiendo en el argumento de que la reclamación se construye sobre la base de la existencia de un contrato de seguro en el que las condiciones generales determinaban la forma de cálculo de la indemnización en casos de siniestro total, por lo que solicita que se fije la indemnización a percibir por el actor en la suma de 1.528Ž67 euros.

En primer lugar debe indicarse que asiste la razón tanto a la parte apelante en su alegación segunda como a la impugnante en su impugnación, en lo referente a que la Sentencia recurrida ha resuelto el problema planteado haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la determinación de la indemnización en supuestos de culpa extracontractual, cuando en el caso se está ante la exigencia de una responsabilidad puramente contractual surgida en el marco de un contrato de seguro. En estos casos no entran en juego los criterios de determinación del daño, que buscan dejar indemne el patrimonio de la víctima, situándolo en una posición anterior al momento de la producción del hecho antijurídico como si éste no hubiera existido, mediante el pago de una suma pecuniaria. Se está, por el contrario, ante la exigencia de interpretar una cláusula contractual contenida en la póliza del contrato de seguro y en estos términos se plantea el debate.

SEGUNDO.- Para resolver la controversia que constituye el objeto del presente procedimiento, debemos en primer lugar recordar el carácter peculiar de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro que, como resultado y exigencia de la contratación en masa, están excluidas de la discusión precontractual entre las partes, son preestablecidas por el asegurador y se imponen al asegurado, que se adhiere a las mismas al prestar su consentimiento al contrato de seguro. No dejan, sin embargo, de constituir cláusulas contractuales, sometidas a las normas generales de los contratos, como ha reiterado una constante jurisprudencia, que viene aplicando a estas cláusulas los preceptos relativos a la interpretación de los contratos y, en particular, la regla establecida en el artículo 1.288 del Código civil para las cláusulas oscuras ( STS de 4 de julio de 1.997 y 3 de febrero de 1.998 ).

En esta línea, el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro establece: 'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de un modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.

Partiendo de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , del pleno, dictada con designio unificador y reiteradamente invocada en posteriores resoluciones del mismo Tribunal, puede decirse que son cláusulas delimitadoras del riesgo las que tienen por finalidad concretar el riesgo o, lo que es igual, el objeto del contrato, mientras que son limitativas de derechos aquellas que reducen, excluyen, restringen o condicionan el riesgo en principio asegurado. La distinción resulta esencial pues mientras respecto a las primeras basta que conste su aceptación por el asegurado, la validez de las segundas se supedita al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la ley de contrato de seguro , esto es, que sean destacadas de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito por el asegurado. La diferencia entre unas y otras cláusulas no siempre es nítida y no puede hacerse con carácter general, sino en función de las cláusulas negociadas individualmente en cada caso, si bien sirve como criterio diferenciador comprobar si el asegurado ve limitados o restringidos sus derechos con relación a los que se le habían atribuido en las condiciones particulares, por ser la única parte verdaderamente negociada frente a las condiciones generales predispuestas por la aseguradora para incorporar a una pluralidad de contratos ( STS de 18 de mayo de 2009 , a su vez citada en la STS de 1 de octubre de 2010 ).

El análisis de la póliza discutida revela que en las condiciones particulares se contempla como garantía contratada los daños propios sin otra limitación que una franquicia de 300 euros por lo que las restricciones que luego se incluyen en el condicionado general, artículo 38, en cuya virtud se fija un tope a la indemnización en función de la antigüedad del vehículo, tienen la naturaleza de cláusulas limitativas de derechos, lo cual exigiría para vincular al asegurado la aceptación expresa y por escrito del mismo que no consta. El supuesto es análogo al contemplado en la STS de 23 de octubre de 2002 .

Si, conforme a lo razonado, las cláusulas de que se trata son inaplicables por no haber sido aceptadas específicamente y por escrito por el asegurado, la consecuencia no puede ser otra que el derecho de los actores a ser indemnizados del daño sufrido, conforme a lo pactado, según ordena el artículo 1 de la ley de contrato de seguro .

Si bien en las condiciones particulares que la parte demandante aporta junto con su escrito de demanda se hace una referencia a unas condiciones generales, en este caso las condiciones generales no resultan oponibles al asegurado al no quedar acreditado que las mismas fueran aceptadas por el asegurado pues como se reconoce por la apelante, la copia que se pretendía aportar en primera instancia no aparecía firmada por el asegurado, siendo rechazadas por la Juzgadora a quo y tampoco aparece firmada la copia cuya aportación se solicitó en esta alzada, lo que, además, no permite considerar que se trate de las referidas en la póliza.

TERCERO.- Ello supone que no puede hablarse tampoco de infracción del artículo 26 de la Ley de contrato de seguro porque no existe enriquecimiento injusto. Sobre el particular cabe reproducir la argumentación de la STS antes mencionada de 23 de octubre de 2002 que rechaza la infracción 'pues dicho precepto prohíbe el enriquecimiento injusto, que no se ha probado se de en el presente caso, cuando el demandante lo que solicita es la indemnización por reparaciones del vehículo siniestrado, dentro de las previsiones de la póliza, correspondiendo el interés del asegurado a la indemnización de los daños, ya que es la persona titular de dicho interés y como dice la Sentencia de 16 de mayo del año 2000 , en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza ( art. 84 de la Ley de Contrato de Seguro ). Aquí no se da el supuesto, que el precepto no autoriza, de que la indemnización a abonar por la Aseguradora recurrente supere el valor del daño causado ( Sentencia de 1-12-1989 ), actuando sólo como límite máximo el daño efectivamente que afecte a las cosas aseguradas al tiempo del siniestro'.

En consecuencia, procede la estimación de la impugnación y la desestimación del recurso.

CUARTO.- Si bien se confirma la Sentencia apelada, al haber sido con razonamientos distintos a los contenidos en la misma, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso, y la estimación del motivo de impugnación conlleva que no se haga pronunciamiento acerca de las costas de la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caser y estimar la impugnación formulada por la representación de Violeta Luis Pedro , contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº5 de Ayamonte en fecha 28 de junio de 2013, y confirmamos la indicada resolución, no haciéndose expresa imposición de las costas de esta instancia.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 197/2013 de 29 de Enero de 2014

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