Sentencia Civil Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1053/2010 de 10 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100075


Voces

Cuenta corriente

Sociedad de responsabilidad limitada

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Swap

Contrato de permuta financiera

Valoración de la prueba

Documentos aportados

Carga de la prueba

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA

Magistrados

D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10' de enero de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de julio de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña.

Canatel & Net S.L.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de julio de 2010 , seguidos a instancia de BANCO SANTANDER S.A. representados por el Procurador D. /Dña. JAVIER SINTES SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO NARANJO SINTES, contra CANATEL&NET S.L. representados por el Procurador D. /Dña. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO HERNANDEZ AFONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sintes Sánchez en representación de la entidad Banco Santander Sa, contra la parte demandada Canatel Net Sl representada por el procurador Sr. Hernández Peñate, debo CONDENAR Y CONDENO:

Al demandado a abonar la cantidad de seis mil quinientos quince euros con sesenta y un céntimos (6.515,61 €), más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento cuarto de la presente resolución.

Con imposición de las costas a la demandada..

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de noviembre del 2012.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario, a su vez derivado de monitorio, entablado por la entidad BANCO SANTANDER S.A. contra la aquí recurrente CANATEL & NET S.L., en reclamación del importe de 6.515,61 euros que en la demanda se afirmaban debidos en virtud de la liquidación de la cuenta de crédito en cuenta corriente formalizada por las partes, descontadas las cantidades a cuenta entregadas por la demandada.

Formulada oposición a la petición inicial del monitorio se siguió el procedimiento por los trámites de Ley, interponiéndose la correspondiente demanda por la actora en el plazo legal. El juzgador a quo, tras considerar el contrato suscrito entre las partes y centrar el objeto de la controversia analizó la prueba practicada y concluyó estimando la reclamación deducida en la demanda por entender que la demandante había probado los hechos fundamentales en que su pretensión se basaba.

Contra tal decisión se alza la demandada mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve. Argumenta en esencia la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, en especial la documental aportada con la contestación a la demanda, de la que según aduce se infiere que los cargos a que se refiere la reclamación interpuesta en su contra fueron impugnados por la apelante y que el juzgador confunde el tipo de producto que da origen a los cargos en la cuenta corriente al establecer que la póliza era de crédito en cuenta corriente cuando en realidad se trata de un swap de intereses. Suplica en definitiva la apelante la estimación de su recurso a fin de que se rechace la pretensión inicial de la actora y se condene a la parte demandada (sic) a las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite no encontramos razón objetiva alguna que autorice a modificar el criterio adoptado por el juzgador de instancia en la sentencia que se recurre. La apelante se limita a discutir la valoración probatoria realizada por el juzgador sin aportar ningún elemento de juicio que no fuera tenido en cuenta por aquél y, sobre todo, sin demostrar error, incongruencia ni arbitrariedad alguna en sus razonamientos ni, por ende, en el fallo alcanzado. Es más, es la recurrente y no el juzgador quien confunde la cuestión litigiosa que, como acertadamente se advierte en la propia sentencia resolución apelada, no tiene como objeto los contratos de permuta financiera sino la liquidación de una póliza de crédito en cuenta corriente aunque, eso sí, en ésta se cargaban los apuntes contables de los swaps.

La demandada niega la regularidad de ciertos apuntes contables y aporta documentos en que se discrepaba de determinados cargos, además de otro (el nº 4 de la contestación a la demanda, f. 97) en que supuestamente el Banco aceptó algunos errores. Pero, frente a ello, es de notar en primer lugar que este último documento no aparece firmado por nadie, ni siquiera por la propia recurrente por no estar de acuerdo con su contenido según afirma ella misma - a pesar de fundarse en él, en gran medida, su recurso de apelación- y, en segundo término, que aun cuando en su momento el Banco no contestara al cliente -lo que en cierto modo se contradice con manifestaciones vertidas por la propia demandada , por ej., en doc.3 de la contestación a la demanda, f.102- lo cierto es que a lo largo del procedimiento ha demostrado que los cargos cuestionados corresponden a liquidaciones pactadas en contratos de permuta financiera suscritos por las mismas partes que habían sido domiciliados en la misma cuenta corriente de la póliza de crédito. Y a pesar de que la demandada afirma la falsedad de la firma en los documentos aportados por la demandante ninguna actuación consta haya verificado al respecto, como tampoco demanda alguna en que se cuestionen los swaps, tema éste que, es de insistir en ello, excede del objeto del procedimiento en que nos hallamos. debida porque en su momento se abonó o se rescindió el contrato.

Consecuentemente, entiende este Tribunal que en este caso se ha cumplido sobradamente con la carga de la prueba que a la parte actora impone el art. 217 LEC , al contrario de lo ocurrido con la demandada, a pesar de su discrepancia con los repetidos apuntes contables que, en parte, pudieran ser origen de la deuda reclamada.

TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CANATEL & Net S.L. contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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