Sentencia Civil Nº 9/2007...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Civil Nº 9/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 619/2006 de 10 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100005

Núm. Ecli: ES:APC:2007:12

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Coruña, sobre desafectación de fachada.El asunto se centra en la solicitud de desafectación de fachada realizada por la comunidad de propietarios, por los anuncios publicitarios que el apelante puso en la fachada del inmueble. Como las fachadas son elementos comunes por naturaleza en el régimen horizontal, toda afectación relevante de las mismas exige la unanimidad de los propietarios en atención a tal condición jurídica. En reunión de la comunidad de propietarios de 19 de abril de 2004, se acordó la colocación de directorios en las galerías comerciales y la retirada de los rótulos existentes en la fachada, acuerdo adoptado por unanimidad de los asistentes. Sin embargo, este acuerdo no fue cumplido por el ahora apelante, quien a pesar de conocer el contenido del mismo, no lo respetó, lo que motivó la formulación del presente proceso.

Voces

Fachadas

Elementos comunes

Local comercial

Comunidad de propietarios

Arrendatario

Propiedad horizontal

Rebeldía

Acumulación de procesos

Copropietario

Práctica de la prueba

Comuneros

Registro de la Propiedad

Estatutos de la comunidad de propietarios

Junta de propietarios

Título constitutivo

Doctrina de los actos propios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2007

CORUÑA Nº 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000619 /2006

SENTENCIA

Nº 9/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

LA CORUÑA/A CORUÑA, a diez de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 779/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 - NUM001 DE ORENSE Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 - NUM002 DE LA CALLE000 DE A CORUÑA, representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Tovar de Castro y con la dirección del Letrado Sr. Aguado Torres y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Enrique , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Gantes de Boado y con la dirección del Letrado Sr. Fariña Guerrero y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DON Casimiro ; versando los autos sobre retirada de rótulos comerciales de fachadas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, con fecha 23-5-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el procurador SR. TOVAR DE CASTRO, en nombre y representación de la OCMUNIDAD D EPROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 Y NUM001 DE LA PLAZA000 y NUM000 y NUM002 DE LA CALLE000 , de esta ciudad, debo condenar y condeno a los demandados DON Casimiro y DON Enrique a que retiren los rótulos comerciales, anunciadores de la actividad mercantil de la autoescuela "BASILIO LLANO", de las fachadas del edificio que dan a la CALLE000 nº NUM000 y NUM002 y a la PLAZA000 nº NUM000 y NUM001 , de esta ciudad, reponiendo la fachada al ser y estado que tenía con anterioridad a la colocación de los rótulos. Con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en los nºs NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 y NUM000 y NUM002 de la CALLE000 de A Coruña, promovió juicio ordinario contra el propietario del local nº 15 de las galerías comerciales, D. Casimiro , declarado en rebeldía, y contra el arrendatario D. Enrique , que explota la Auto Escuela Basilio Llano, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial condenatorio de los precitados demandados a retirar los rótulos comerciales dicho negocio que dan a ambas calles, reponiendo la fachada del inmueble al ser y estado que tenían con antelación. Estimada la demanda en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, se interpuso por el demandado D. Enrique el presente recurso de apelación, el cual ha de ser desestimado, por cuanto estamos en presencia de un caso muy similar, por no decir igual, al resuelto en nuestra sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 , que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, estimamos la demanda interpuesta por la Comunidad contra el propietario de otro local comercial sito en las mismas galerías comerciales, con el que se pretendió la acumulación de procesos, que fue denegada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 en auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006 , por las acertadas razones aducidas en el mismo, que devino firme, al no interponer contra el mismo la parte solicitante el oportuno recurso de reposición, razón por la cual decae el primer motivo alegado en el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Recogíamos en nuestra sentencia, antes citada, la doctrina de la jurisprudencia sobre el particular, asi "Son elementos comunes por naturaleza en el régimen de propiedad horizontal las fachadas, como resulta de lo normado en el art. 396 del CC , por consiguiente, en principio, toda afectación relevante de las mismas exige la unanimidad de los propietarios en atención a tal condición jurídica (art. 17 de la LPH ). Es igualmente cierto que los locales sitos normalmente en los bajos de los inmuebles y previstos con fines comerciales requieren la existencia de carteles anunciadores de su actividad como elementos inherentes a su explotación a través de los cuales publiciten su actividad. Y de esta forma se ha expresado la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 , que señala que: "La instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble; en tanto no se produzca ese perjuicio a los demás copropietarios o se altere el aspecto arquitectónico del edificio, no se puede prohibir a los propietarios de los locales de negocio, bien sea a ellos mismos o a sus arrendatarios, el uso de los elementos comunes, siempre que la colocación de rótulos o carteles no exceda de los parámetros exteriores del local", es decir que la mentada sentencia está admitiendo tales carteles, rótulos o anuncios bajo una serie de limitaciones: inexistencia de perjuicios, inalteración del decoro arquitectónico y siempre que no exceda del parámetro exterior del local, requisito este último trascendente, en el caso que nos ocupa, sobre el que ulteriormente volveremos, pues la realidad nos está demostrando la existencia de edificios que se construyen con galerías comerciales compuestas de una multiplicidad de locales que no dan a la fachada del inmueble en el que se encuentran ubicados.

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5ª), de 31 de diciembre de 1998 , "la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo y la no muy abundante doctrina de las audiencias provinciales sobre el tema que nos ocupa, se caracteriza principalmente por su casuismo, por ponderar en cada supuesto concreto las diversas circunstancias concurrentes. Parten, en principio, de la regla general de calificar la fachada o muro exterior del edificio como elemento común, de acuerdo con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y de estimar que, de conformidad con las normas de los artículos 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , la colocación de carteles o rótulos sobre dicho elemento común implica una alteración de su fisonomía o, en cualquier caso, un uso exclusivo del mismo en beneficio del anunciante, que requiere una previa aprobación unánime de la Comunidad (STS 28 abril 1997 ). Pero esta aludida regla general admite diversas excepciones.

Así por ejemplo, cuando los Estatutos por los que se rige la Comunidad permitan expresamente la colocación de carteles en determinados espacios; cuando exista una autorización ulterior expresa o tácita de la comunidad de propietarios, esta última inferida de su tolerancia por un largo espacio de tiempo o desde el inicio de la comunidad; cuando, habida cuenta las dimensiones del cartel anunciador y el lugar en que está ubicado, se estime que no altera de forma importante la configuración exterior del edificio y que no perjudica el interés general de la comunidad o el particular de algún comunero, como en el caso de que obstaculice las vistas de determinados pisos (En este sentido, SAP de de Cuenca de 25 marzo 1995, de León de 28 septiembre de 1997 , de la Sección 5ª de Alicante de 22 octubre de 1997 EDJ 1997/9705 y de la Sección 18ª de Madrid de 28 enero 1998)".

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 3ª, de 21 de abril de 2004 , insiste en tales ideas con la cita de la SAP de Castellón, Sección Tercera, de 26 de septiembre de 2002 , que a su vez hace lo propio recogiendo la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5ª), de 31 de diciembre de 1998 , antes transcrita.

En similar sentido, se dice en la Sentencia de la AP de Madrid (secc. 18ª) de 8 de julio de 1998 , que si bien es cierto "que la fachada del edificio es un elemento común perteneciente a la comunidad de propietarios, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1.º y 2 .º, en relación con los artículos 11 y 16, de la Ley de Propiedad Horizontal , no puede ser alterado sin el consentimiento de aquélla (...) también lo es que, tratándose de la fachada de locales de negocio en planta baja, los Tribunales consideran con mucho menor rigor este tipo de infracciones apreciando cada caso concreto y teniendo en cuenta que si no ha habido inconveniente en la instalación de un negocio determinado, tampoco debe haberlo para que éste utilice en la fachada del local donde se ubica los signos distintivos y de atracción de clientela que sean consustanciales con la propia naturaleza del negocio, siempre que no supongan una grave alteración de la configuración exterior del edificio, ya que, a diferencia de los pisos, que guardan en su exterior una misma fisonomía, que fácilmente se puede ver alterada con cualquier obra, los locales comerciales carecen de ella normalmente".

TERCERO.- Para la debida resolución del recurso de apelación, debemos de partir de los siguientes hechos, del presente caso, que resultan acreditados de la prueba practicada en juicio, así que el local litigioso no esta ubicado en la fachada exterior del edificio, sino en su interior, dentro de unas galerías comerciales, que se encuentran anunciadas en fachada a través de un cartel con la leyenda: "Galerías Comerciales", y con una flecha indicativa de su ubicación. Que en reunión de la comunidad de propietarios de 19 de abril de 2004 se acordó la colocación de directorios en las galerías comerciales, en ambos sectores de CALLE000 y PLAZA000 , y la retirada de los rótulos existentes, acuerdo adoptado por unanimidad de los asistentes, facultando al Sr. Aboy, arquitecto, y titular de sendos locales en las mentadas galerías comerciales, a la ejecución de tales acuerdos, al cual, además, se le nombró representante de las mismas. En reunión de la comunidad de propietarios de 17 de marzo de 2005 se dio cuenta de que se retiraron los rótulos anunciadores, instalándose los directorios correspondientes, incumpliendo lo acordado por la comunidad los propietarios de los locales comerciales nº 13 y 15, que volvieron a instalar sus letreros por su cuenta y riesgo a sabiendas de la falta de autorización para realizar tal acción, lo que motiva la habilitación al presidente para el ejercicio de la presente acción judicial, que se ejercitó contra el propietario y el arrendatario del local nº 15. Siguiendo el proceso en situación legal de rebeldía respecto del propietario del inmueble, personándose y contestando a la demanda el arrendatario del local, que la fundamentaba exclusivamente en que los carteles anunciadores colocados estaban expresamente autorizados por los estatutos de la Comunidad, sin necesidad de expreso consentimiento de los demás comuneros, siendo su finalidad la de poder hacer publicidad de los negocios instalados en los locales comerciales sitos en las galerías comerciales. Carteles anunciadores, se aducía en la contestación a la demanda, que no modifican los huecos de luz ni afectan a la resistencia de las estructuras del edificio donde se ubican.

En modo alguno, tal proceder se encuentra legitimado por los estatutos comunitarios, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, sino todo lo contrario, ya que en éstos lo que se admite expresamente es que: "En las fachadas privativas de los locales comerciales podrán colocarse todo género de letreros y rótulos anunciadores, incluso luminosos", y así han procedido los demandados con plena conformidad de la comunidad como se constata en la foto nº 3 del acta notarial de 26 de mayo de 2005, en la que se puede observar el letrero que anuncia su negocio de auto escuela en la fachada propia del referido local. Los demandados no pueden desconocer tal norma comunitaria cuando figura en el título constitutivo del inmueble y además debidamente inscrita.

Por otra parte el acuerdo comunitario de 19 de abril de 2004, del que, al menos, tendrían conocimiento fehaciente desde su emplazamiento para contestar a la demanda, dado que con la misma se aportaba copia de dicho acuerdo, así como el ulterior de 19 de marzo de 2005, Junta de propietarios a la que asistió por representación un hijo del propietario del local, y desde entonces hasta el día de la fecha pasó con creces el plazo del año, al que se refiere el art. 18 de la LPH , razón por la cual carece todo fundamento la alegación de falta de comunicación del acuerdo comunitario, que por otra parte, el arrendatario carece de legitimación para impugnar los acuerdos tomados por la comunidad de propietarios, menos aun si cabe, por meros defectos formales de citación a juntas y notificación de acuerdos, máxime cuando el propietario del local asistió a la Junta por representación.

CUARTO.- Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 , antes citada, "Tampoco, en el caso presente, podemos dar por acreditado el consentimiento de la comunidad ya sea de forma expresa o tácita. Los propios apelados reconocieron, en el acto del juicio, que no pidieron autorización de clase alguna a la comunidad para la instalación de los carteles, sino que, tras adquirir el local litigioso, en septiembre de 1997, colocaron los rótulos en las fachadas exteriores a ambas calles. En cuanto al consentimiento tácito tampoco podemos darlo por acreditado. Es cierto que lo admite la jurisprudencia en supuestos de transcurso de un largo plazo de tiempo durante el cual se tolera una concreta situación de hecho a la vista, ciencia y paciencia de la comunidad, a la que, en tales circunstancias, no le es lícito desconocer tal acto concluyente a través de la violación de la doctrina de los actos propios, siendo manifestación de tal línea jurisprudencial la sentencia de Sala 1ª de 31 de enero de 2000 , en un supuesto en el que habían transcurrido 23 años con la aquiescencia comunitaria; mas no nos encontramos, en el caso presente, ante un supuesto subsumible en dicha doctrina, ya que la comunidad vecinal ya había exteriorizado en diversas ocasiones la falta de autorización sobre la instalación en sus fachadas de los mentados carteles anunciadores. Así resulta del acta de la Junta de la comunidad celebrada el 19 de abril de 2001 (f 72), con asistencia además del demandado Sr. Pedro Jesús , en el que en el apartado de ruegos y preguntas consta, en su apartado d), "recordar a los propietarios de la galería comercial, que adopten alguna solución para la instalación de los rótulos anunciadores de sus respectivas actividades, pues no pueden estar colocados en las fachadas del edificio", y poco importa que nos hallemos ante un acuerdo que no figura en el orden del día, pues, en todo caso, basta como exteriorización de la voluntad comunitaria de no permitir tal instalación, voluntad exteriorizada que no podía desconocer la parte demandada, ante la asistencia Don. Pedro Jesús a tal reunión. La propia expresión del acta, con el empleo de la palabra "recordar" refleja que dicha voluntad contraria a dicha publicidad ya había sido anteriormente expresada, como además se refrendó por la declaración de los copropietarios del edificio citados como testigos por la parte actora. Igualmente se vuelve a tratar dicho tema en la reunión de la comunidad de vecinos 20 de marzo de 2003, haciendo referencia a lo "ya tratado en anteriores reuniones".". Por último, fundamentábamos dicha resolución judicial en que "El acuerdo de la comunidad de vecinos no es caprichoso, ni abusivo. La existencia de unas galerías comerciales, que comunican sendas céntricas calles de esta ciudad, es difícilmente compatible con la publicitación en las fachadas exteriores del inmueble de todos los locales existentes en el interior de las galerías, lo que conformaría una más que relevante afectación de aquéllas."

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 779/05 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 9/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 619/2006 de 10 de Enero de 2007

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