Sentencia Civil Nº 9/1998...io de 1998

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 9/1998, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/1998 de 02 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 1998

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 9/1998

Núm. Cendoj: 31201310011998100006

Núm. Ecli: ES:TSJNA:1998:972

Núm. Roj: STSJ NA 972/1998


Voces

Mandato

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de prestación de servicios

Paramiento fuero vienze

Juicio de cognición

Sociedad civil

Irregularidades en la llevanza de la contabilidad

Préstamo hipotecario

Relación contractual

Rescisión del contrato

Contrato de arrendamiento de servicios

Resolución del arrendamiento

Mandatario

Resolución unilateral

Resolución recurrida

Resolución de los contratos

Voluntad unilateral

Arrendamiento de servicios

Resolución de los contratos por incumplimiento

Contrato de mandato

Voluntad

Fuentes del derecho

Prueba pericial

Sociedad cooperativa

Llevanza de la contabilidad

Asiento contable

Encabezamiento

Recurso de Casación nº 4/98

S E N T E N C I A Nº 9

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESUS MARIA RODRIGUEZ FERRERO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a dos de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 4/1998, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 14 de enero de 1998, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía (nº 196/96, Rollo de Apelación nº 112/97 ), sobre cumplimiento de contrato, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, y cuyo recurso fue interpuesto por el DEMANDANTE 'SERVICIOS GESTORES DE NAVARRA S.L.' con domicilio social en Pamplona, representado ante esta Sala por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistido del Letrado D. Javier Purroy Goñi, siendo parte recurrida la DEMANDADA 'AGRUPACION SAN MIGUEL', con domicilio social en Pamplona, representada en este recurso por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistida del Letrado D. Juan José Azcárate Olano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de la Compañía Mercantil 'Servicios Gestores de Navarra, S.L.' en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra la Sociedad Civil 'Agrupación San Miguel' estableció en síntesis los siguientes hechos: Su representada tiene por objeto, la promoción y gestión mediante el régimen de cooperativa y asociaciones de todo tipo de edificaciones. La sociedad civil Agrupación San Miguel, a su vez tiene por objeto social la promoción y construcción de viviendas para sus asociados, en el Polígono 7º del sector residencial de Barañain, parcela nº 7. La cualidad de agrupado o socio de la Agrupación, se adquiere mediante el oportuno contrato de adhesión, además del pago de las cantidades de dinero que la Agrupación determinase. Conforme a los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Agrupación San Miguel, la gestión de la misma se encomendó a la mercantil Servicios Gestores de Navarra S.L., para lo cual el mismo día 10 de mayo de 1991 y ante Notario se formalizó entre ambas entidades el correspondiente contrato de gestión, el cual en su estipulación SEGUNDA describe el contenido de las actuaciones que incluye dicha gestión, entre las que destacan las que siguen: B) Encargar, por cuenta de la Agrupación a los Profesionales que considere oportuno, determinadas tramitaciones y gestiones, así como la redacción de Proyectos y Dirección Facultativa de la Obra, Asesoría Jurídica y contable. J) Custodiar los libros y demás documentos de la Agrupación, así como dirigir la correspondencia. K) Convocar, por orden de la Junta Rectora o de su Presidente, a Asamblea General o Junta Rectora, poniendo a disposición de las mismas el local adecuado. L) Ser miembro nato de la Junta Rectora y Asamblea General de la Agrupación, en su calidad de Secretario de ambas, con derecho de voz pero sin voto y gozando de los derechos y obligaciones que dimanan de dicha cualidad, fundamentalmente en materia de Administración. Con el fin de dar cumplimiento al apartado B) mencionado, Servicios Gestores de Navarra S.L. contrató a D. Santiago y Dª Patricia para realizar todos los servicios de asesoramiento jurídico de la Agrupación y llevar la contabilidad de la misma, respectivamente. En la estipulación quinta del contrato de gestión se pactó que: 'Este contrato no podrá ser rescindido por la Agrupación salvo que concurran en los administradores de Servicios Gestores de Navarra S.L. o en las personas contratadas por esta Sociedad actuaciones delictivas respecto de sus funciones en la Agrupación'. Que entre ambas entidades existió un pacto verbal por el cual y en el supuesto caso que la Agrupación no consiguiese completar el número de socios que preveía el Proyecto inicial, es decir que no adjudicasen todas las viviendas, su representada, se adjudicaría todos los pisos y anejos que sobrasen, pasando de esta forma a ser, no solamente el gestor de la Agrupación, sino socio de la misma también. Dicha circunstancia originó que a Servicios Gestores de Navarra S.L. se le adjudicasen inicialmente las viviendas 1º A, 1º D, 2º A, 2º D, 3º D y 4º A, así como las plazas de garaje 4, 5, 6 y 7, y los trasteros 10, 11, 12 y 13. Con posterioridad, su representada fue cediendo sus derechos a distintas personas que adquirieron su calidad de agrupados.

La agrupación San Miguel requirió notarialmente a su representada la entrega de diversa documentación. Servicios Gestores de Navarra, S.L. informó de que no habían sido convocados a ninguna reunión de la Junta Rectora de la Agrupación en su calidad de Secretario de la misma, ignorando de este modo cualquier acuerdo que se hubiera producido sin las debidas formalidades, pero que, de cualquier modo, la documentación requerida se encontraba a su disposición en el domicilio de la Agrupación. Entonces, empezaron las actuaciones no conformes a derecho de la Agrupación y, más en concreto, de su Junta Rectora. El día 4 de enero de 1996, Servicios Gestores de Navarra, S.L., remitió una carta con acuse de recibo al Presidente de la Agrupación San Miguel, Sr. Romeo , requiriéndole para que se formalizasen las escrituras de propiedad de las fincas que a aquella fecha quedaban por adjudicar en escritura pública. A la meritada carta respondió el Sr. Romeo con otra manifestando que, con fecha 10 de octubre de 1994, la Agrupación San Miguel celebró Asamblea en la cual se encargó un informe de Auditoría a un Censor Jurado de Cuentas, sobre la imputación de costos realizadas entre las diferentes viviendas de la Agrupación, concluyendo dicho Auditor en su informe que la misma se había efectuado de forma incorrecta, y que la contabilidad estaba falseada, al contabilizar como cantidades entregadas por Servicios Gestores de Navarra, S.L. cantidades que habían sido entregadas por otros agrupados. A la vista del contenido de la citada carta, su representada entendió que podían existir unas diferencias sobre los criterios técnico-contables aplicados en la configuración de la contabilidad de la Agrupación diferencias que se podrían aclarar directamente entre las partes o bien, mediante reuniones entre técnicos designados a tal efecto o sometiéndose a los medios existentes en derecho para dirimir extrajudicialmente las controversias. Pero lo que nunca creyó su principal es que la Agrupación San Miguel, de forma unilateral parece ser declara resuelto el contrato de gestión, relevando a su representada del cargo de Secretario que ostentaba tanto en la Asamblea General como en la Junta Rectora y, amparándose en reuniones de la Junta Rectora defectuosamente constituidas y celebradas, dar así mismo de baja como agrupada a su mandante sin que nunca se haya recibido comunicación en tal sentido. Desde que surgieron las desavenencias no aclaradas todavía, los órganos de gobierno, administración y gestión de la Agrupación han celebrado reuniones, tanto de Asamblea General de Socios como de Junta Rectora, a las que nunca ha sido convocada su representada en su calidad de Secretario de dichos organismos, contraviniendo de esta forma los Estatutos de la Agrupación y el ya reiterado contrato de gestión. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte Sentencia, en la que declarando la no adecuación a derecho de las actuaciones de la demandada desde el 10 de octubre de 1994, se reintegre a su principal en su puesto, condición y calidad de Gestor de la Agrupación San Miguel y, por ende, Secretario de la Junta Rectora y de la Asamblea General de la misma y se declaren nulas todas las reuniones que sin su convocatoria ni presencia se han celebrado, declarando asimismo nulos los acuerdos adoptados en dichas reuniones, todo ello con expresa imposición de las costas todas del juicio a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio del Procurador D. Santos Julio Laspiur García oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: En modo alguno admite su representada que haya realizado '... actuaciones no conformes a derecho ...'. Es ante la gravedad de los hechos detectados en la contabilidad cuando se adoptan los acuerdos de resolver el contrato con la ahora demandante, nombrar un nuevo gestor y encargar un estudio de auditoría. Con carácter de urgencia, se elabora el indicado informe detectándose las graves irregularidades que en el mismo se señalan. Por otra parte, con fecha 17 de Enero de 1995 se remitió carta fechada el día anterior por su mandante a 'Servicios Gestores de Navarra, S.L.', notificándole la baja como agrupado. Con ello queda patente la falsedad de cuanto al respecto se refiere de contrario. Su representada niega expresamente que se hayan producido reuniones con infracción alguna de las normas reguladoras, habiendo sido citado en cada caso quien resultó adecuado en derecho. Después de alegar los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, en los que invoca la excepción dilatoria de falta de legitimación activa, termina suplicando se dicte Sentencia estimatoria de la excepción alegada y, en todo caso, desestimatoria de cuantas pretensiones se contienen en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia, sentencia con fecha 7 de enero de 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presenta por SERVICIOS GESTORES DE NAVARRA S.L. representada por el Proc. SR. DE PABLO contra AGRUPACION SAN MIGUEL representada por el Proc. SR. LASPIUR DEBO DECLARAR Y DECLARO la no adecuación a derecho de las actuaciones de la demandada desde el 10 de octubre de 1994, ordenando por esta resolución se reintegre a la actora en su puesto, condición y calidad de Gestor de la Agrupación San Miguel y, por ende, Secretario de la Junta Rectora y de la Asamblea General de la misma y DEBO DECLARAR Y DECLARO nulas todas las reuniones que sin su convocatoria ni presencia se han celebrado, siendo asimismo nulos los acuerdos adoptados en dichas reuniones, todo ello con imposición de las costas a la demandada'.

CUARTO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por representación de la parte demandada y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de 'Agrupación San Miguel', contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 196/96 , revocamos dicha sentencia. Y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo, en nombre y representación de 'Servicios Gestores de Navarra, S.L.' frente a la referida 'Agrupación San Miguel', absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma. Todo ello imponiendo las costas de la 1ª Instancia a la parte demandante, y sin especial imposición de las de esta alzada'.

QUINTO.- Tras preparar contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra Recurso de Casación, la parte Recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose a través de CUATRO MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo señalado en el número 4 del artículo 1969 de la L.E.C ., por entender que la Sentencia recurrida infringe por la inaplicación de la Ley 7 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra y la Jurisprudencia aplicable al respecto. SEGUNDO.- Al amparo de lo señalado en el número 4 del artículo 1969 de la L.E.C ., por entender que la Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicado para la resolución de la cuestión objeto de debate. TERCERO.- Al amparo de lo señalado en el número 4 del artículo 1969 de la L.E.C ., por entender que la Sentencia recurrida infringe por inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. CUARTO.- Al amparo de lo señalado en el número 4 del artículo 1969 de la L.E.C ., por entender que la Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 1256 del Código Civil en relación con el art. 7 del Fuero Nuevo , y la Jurisprudencia aplicable al respecto.

SEXTO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la formula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 24 de abril de 1998 admitiendo el Recurso de Casación, se dio traslado a la parte Recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinente terminaba suplicando se dicte Sentencia confirmando la recurrida con expresa condena en costas a la recurrente; evacuado dicho traslado se señaló para la vista del Recurso el día 17 de Junio de 1998 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte Recurrente se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia con imposición de las costas a la parte contraria; solicitando el Letrado de la parte recurrida, se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

SEPTIMO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el fin de abordar adecuadamente los motivos de casación que nos ocupan, guiados todos por la misma línea directriz, consideramos necesario fijar ahora, a modo de preámbulo, los hitos históricos más relevantes de este juicio de menor cuantía 196/96, instado por la aquí recurrente 'Servicios Gestores de Navarra S.L.' contra la recurrida 'Agrupación San Miguel'.

Así, el día 10 de mayo de 1991 se constituyó en esta ciudad, como sociedad civil, la Agrupación demandada, con el objeto de promocionar y construir viviendas para sus asociados; y en el artículo 17 de los Estatutos de ésta se dice que 'la gestión de la Agrupación se encarga a 'Servicios Gestores de Navarra S.L.', que en adelante se denominará 'el gestor' ..., la Agrupación formalizará con el Gestor un contrato de servicios en el cual se establecerán la forma y condiciones del mismo así como sus honorarios. La Agrupación no podrá rescindir dicho contrato salvo que en el Gestor concurran actuaciones delictivas respecto de sus funciones como gestor de la Agrupación'. En correlación con todo lo anterior, el mismo día 10 de mayo de 1991 se suscribe un 'contrato de gestión' entre los litigantes, en cuya estipulación segunda se enumeran -- - reproduciendo el art. 18 de los mencionados Estatutos - las actuaciones a desarrollar por el gestor: captar nuevos interesados en la promoción, contratar profesionales, tramitar permisos, licencias y préstamos hipotecarios, controlar las obras, llevar la contabilidad ..., 'y, en general, realizar cuantas gestiones sean oportunas para el buen fin del objetivo perseguido por la Agrupación'; finalmente, la estipulación quinta de este contrato de gestión reza así: 'este contrato no podrá ser rescindido por la Agrupación salvo que concurran en los Administradores de 'SERVICIOS GESTORES DE NAVARRA, S.L.', o en las personas contratadas por esta sociedad, actuaciones delictivas respecto de sus funciones en la Agrupación'.

El día 10 de octubre de 1994 se celebró una asamblea general extraordinaria de la Agrupación, en cuyo punto 2º del orden del día se trató de la 'situación planteada con la gestión de la Agrupación'; y, en efecto, tras exponer el presidente de la demandada que un despacho profesional había observado determinadas irregularidades en la contabilidad llevada a cabo por el gestor, 'y estimando si se aprueba por la Asamblea que han existido actuaciones delictivas respecto de sus funciones' -siguió diciendo el presidente-, la asamblea adoptó el siguiente acuerdo: 'rescindir el contrato de prestación de servicios actualmente vigente con el gestor de la Agrupación'.

Ante esta situación, el gestor formula la demanda rectora de este juicio e invoca esencialmente la vigencia de la indicada estipulación quinta, orillada por la demandada desde el punto y hora que no se habría producido la actuación delictiva que prevé la estipulación; por ello, suplica fundamentalmente que se declare 'la no adecuación a derecho de las actuaciones de la demandada desde el 10 de octubre de 1994 y se reintegre a mi principal en su puesto, condición y calidad de gestor de la Agrupación'.

La parte demandada, por su lado, en su escrito de contestación, pone el acento en 'la gravedad de los hechos detectados en la contabilidad', y tras oponer serios reparos a la eficacia de la litigiosa estipulación quinta, concluye afirmando que 'la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, ante los gravísimos incumplimientos del gestor, fue plenamente ajustada a Derecho'.

Después de una sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), a la hora de revocar la sentencia del juez y dictar una resolución desestimatoria de la demanda, sienta los siguientes argumentos básicos de su decisión: el contrato conflictivo es un contrato de gestión en el que ' resulta consustancial la existencia de un vínculo de confianza, destacando el carácter personal, aun cuando no lo sea intuitus personae', razón por la cual es característica propia del contrato 'su esencial revocabilidad'; finalmente, la Audiencia Provincial resume así su posicionamiento: 'Tal resolución unilateral podrá ser valorada o no como justificada y basada en la concurrencia de causa suficiente que la avale y justifique o producir o no perjuicios que merezcan la correspondiente respuesta indemnizatoria, pero no puede imponerse el mantenimiento de la relación contractual no deseada por la Agrupación que ha perdido la confianza en la demandada, siendo dicha confianza y fidelidad nota esencial característica de una gestión de servicios profesionales como la que nos ocupa'.

SEGUNDO.- A través del segundo de los motivos del recurso de casación que pasamos a analizar, la parte actora denuncia la infracción del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .), al entender que la sentencia impugnada aplica indebidamente cierta jurisprudencia; en concreto, se reprocha a la Audiencia Provincial que sólo haya citado la sentencia del Tribunal Supremo (T.S.) de 12 de junio de 1980 , siendo así que una sola sentencia no crea jurisprudencia.

Este motivo, como apunta certeramente la parte recurrida, es claramente improsperable. Es verdad que, de acuerdo con el art. 1.6 del Código Civil (C.C .), para que la jurisprudencia sea tenida en cuenta ha de ser reiterada, por lo que no es bastante una sola sentencia (por todas, sentencias del T.S. de 23 de junio de 1990, 2 de diciembre de 1991, 31 de enero de 1992, 12 de mayo de 1997 ...); pero no lo es menos que la cita que hace la resolución recurrida de la conflictiva sentencia del T.S. de 12 de junio de 1980 es puramente episódica, no conduce al fallo y está inmersa en un 'obiter dictum' de escasa o nula vinculación con la decisión del tribunal de apelación: así, la Audiencia Provincial, en el párrafo ahora conflictivo, alude tenuemente a los 'supuestos de gestión de servicios en los que ya se ha señalado plazo de duración', y es pacífico que en el caso aquí debatido no se había fijado dicho plazo. Por lo demás, la doctrina que establece la repetida sentencia del T.S. de 12 de junio de 1980 está asimismo plasmada en las sentencias del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 1963, 25 de noviembre de 1983 y 3 de marzo de 1998, entre otras.

TERCERO.- Mucha mayor complejidad ofrecen los restantes motivos de casación (1º, 3º y 4º), que, como ya indicamos, guiados por una misma idea motriz, pueden y deben ser dilucidados conjuntamente; todos ellos, además, se apoyan formalmente en el art. 1692.4 L.E.C .. Así, en el primer motivo se arguye la inaplicación de la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra (FN ) -'paramiento fuero vienze'- y de la jurisprudencia dictada al respecto; en el tercero se duele la recurrente del olvido de aquella jurisprudencia que admite la irrevocabilidad del mandato en varios supuestos, y en el cuarto motivo del recurso se aduce la infracción de la citada Ley 7 FN y del art. 1256 CC ., y de la correspondiente jurisprudencia: todo ello a cuento de la controvertida estipulación quinta del contrato de gestión y de la inexistencia de actuación delictiva por parte del gestor.

Antes de encarar estos motivos de casación, bueno será hacer una primera aproximación a la naturaleza jurídica del contrato litigioso y a su regulación legal. Así, no ofrece dudas que nos encontramos ante un contrato de gestión -emmarcable en la categoría más amplia de contrato de prestación de servicios-, pues así se desprende del clausulado del convenio y así se denominó por las partes; como así viene calificado, sin oposición de éstas, en la resolución impugnada. Esto aclarado, conviene recordar lo que dice respecto de esta figura la Exposición de Motivos del FN: 'Debe señalarse también la eliminación de la superada figura del arrendamiento de servicios, que, en la medida en que no queda regulada como contrato de trabajo, se somete a las reglas del mandato (ley 562), orillándose así una ya ociosa discusión de los autores, que hace tiempo debiera haber sido olvidada'. Y, en efecto, la ley 562 FN establece que 'las disposiciones del presente título (del contrato de mandato y de la gestión de negocios) se aplicarán al contrato de prestación de servicios en la medida en que no esté regulado por disposiciones especiales'. Por lo tanto, dadas las características del convenio conflictivo, es necesario acudir a la normativa del mandato (ley 555 y siguientes del FN), aunque ello no debe implicar una aplicación mecánica e indiscriminada de esta normativa; además, los perfiles de este litigio nos conducen a la ley 559.2 FN , que prescribe que 'el mandato puede extinguirse por la sola voluntad del mandante o del mandatario'. Por lo demás, la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) de 5 de julio de 1995 ya dijo que 'es de indudable aplicación al contrato de prestación de servicios la indicada ley 559 FN , por la remisión que en la regulación del mismo efectúa la también citada ley 562'; y añadió esta sentencia que pactada la prestación de servicios por tiempo indeterminado, cabe su extinción por denuncia unilateral.

Por otra parte, la litigiosa estipulación quinta encierra a nuestro entender una verdadera cláusula de irrevocabilidad, limitadora de la facultad de denuncia unilateral (revocación 'ad nutum') que contempla la indicada ley 559.2 FN : la Agrupación demandada, por tanto, sólo podría revocar el contrato de gestión en el supuesto de actuación delictiva del gestor.

CUARTO.- Descendiendo ya al examen de los motivos del recurso, debemos reconocer la razón que asiste a la parte recurrente cuando rememora cierta jurisprudencia que tolera la irrevocabilidad del mandato y figuras afines en determinados supuestos: 'la irrevocabilidad del mandato deviene no sólo cuando exista pacto expreso que así lo establezca, siempre que tal pacto sea conforme a su finalidad y no esté en contradicción con la moral en cuanto es una manifestación de la renuncia de derechos, sino también cuando el mandato no es simple expresión de confianza o del simple interés del mandante, sino que responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados, no sólo el mandante o representado, sino también el mandatario y terceras personas', dicen, entre otras, las sentencias del T.S. de 31 de octubre de 1987, 11 de mayo de 1993, 19 de noviembre de 1994 .... Pues bien, ya hemos afirmado aquí la existencia de un verdadero pacto de irrevocabilidad -a no ser que el gestor incurra en delito-; otra cosa sería, al hilo de la meritada jurisprudencia, que el indicado pacto 'esté en contradicción con la moral, en cuanto es una manifestación de la renuncia de derechos', o que atente al orden público, en dicción de la ley 9 FN .

Desde otra perspectiva, y en lo que concierne a la denunciada infracción de la ley 7 FN -y del art. 1256 CC ., dos caras de una misma moneda-, verdadero núcleo, insistimos, de la impugnación que estamos estudiando, quizá no resulte ocioso recordar en este momento la doctrina establecida al respecto por este TSJN, en concreto por la sentencia de 22 de enero de 1993 , doctrina reiterada en las sentencias del mismo Tribunal de 13 de noviembre de 1995 y 7 de mayo de 1996: 'el principio identificado por los apotegmas 'paramiento fuero vienze' o 'paramiento ley vienze', acuñados respectivamente por el Fuero General de Navarra (2,4,20) y los Fueros de la Novenera (242), ha sancionado históricamente la primacía del arbitrio individual y, por ende, también del convenio o concierto entre particulares, sobre las disposiciones normativas en la ordenación de las relaciones intersubjetivas; una primacía que, si inicialmente se afirmó frente a la rigidez estructural del sistema jurídico romano, posibilitando la libre configuración de relaciones jurídicas, sin sujeción a tipos o esquemas preestablecidos, vino asimismo a afirmarse, en defensa de la libertad civil, de tan hondo arraigo en nuestro ordenamiento privativo (cfr. ley 8 del Fuero Nuevo ), frente al extenso elenco de disposiciones imperativas y prohibitivas del Derecho supletorio, para preservar el valor reconocido a la voluntad unilateral y contractual, manifestada en el ámbito del propio Derecho Civil foral, de la interferencia de restricciones y prohibiciones que, siendo ajenas al Derecho Navarro y a sus principios informadores, no constituyen ni se hallan inspiradas en exigencias de la naturaleza, la moral o el orden público. Fiel a estos antecedentes, el Fuero Nuevo ha fijado el contenido, alcance y límites de este capital principio, estableciendo en su ley 7, incluida en el Título Primero de su Libro Preliminar, bajo la rúbrica general 'De las Fuentes del Derecho Navarro' que, conforme a él 'la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad'.

Pues bien, a la luz de esta clara doctrina, pocos argumentos serán necesarios para conceder que, en efecto, la Audiencia Provincial, al relegar la eficacia del repetido pacto de irrevocabilidad, orilló la significación del 'paramiento', dado que no había concurrido actuación delictiva alguna en el gestor; la sentencia aquí atacada, al cargar el acento en la esencial revocabilidad de la gestión, como manifestación de un vínculo de confianza, sólo contempló un posible perfil del convenio litigioso, pues hizo caso omiso del reiterado pacto de irrevocabilidad que alcanzaron las partes en uso de su libertad civil.

Ahora bien, en la decisión del presente litigio confluyen otros factores que no pueden obviarse, máxime si han estado presentes en el debate judicial.

QUINTO.- En efecto, la propia sentencia recurrida atisba otra faceta del pleito cuando dice que la conflictiva estipulación quinta no impide 'que puedan desplegar su eficacia otras causas legales de resolución contractual', pues es 'contrario a la normativa general de obligaciones y contratos imponer el mantenimiento de una relación contractual e impedir su resolución cualquiera que sea la causa y la entidad de cualquier incumplimiento salvo la existencia de delito'.

Pensamos que no hace falta profundizar excesivamente en el contrato de gestión enjuiciado para comprender que nos hallamos ante un convenio bilateral, oneroso y con prestaciones recíprocas: el gestor asume unas funciones, ya enumeradas a título de ejemplo, a cambio de unos honorarios, el 7% sobre el costo total de la obra (estipulación cuarta); consecuentemente, y con arreglo a la normativa general, el contrato puede verse abocado a su resolución por incumplimiento, independientemente, pues, de su revocabilidad o irrevocabilidad, aspecto este que integra un perfil distinto de esta concreta relación convencional. Y así, la jurisprudencia ha encarado o admitido la posibilidad de resolución por incumplimiento en contratos muy afines al que aquí estamos analizando: vid así las sentencias del T.S. de 29 de junio de 1989, 11 de mayo de 1993, 19 de noviembre de 1994, 3 de marzo de 1998 ...; más en concreto, la primera de estas sentencias aborda un contrato muy semejante al ahora litigioso (la sociedad gestora se ocupaba de 'todos los trámites administrativos, gestión de medios financieros, captación de socios ...' de una Cooperativa de viviendas), y lo resuelve por incumplimiento del gestor, entre otras causas por la mala llevanza de la contabilidad. En definitiva, el contrato de gestión enjuiciado no tolera una revocación 'ad nutum' -salvo delito-, pero es susceptible de resolverse por incumplimiento.

Pues bien, si nos retrotraemos al decisivo día 10 de octubre de 1994 veremos que lo que decidió la asamblea de la Agrupación fue una resolución por incumplimiento, en concreto por unas determinadas irregularidades en la contabilidad de la recurrida que favorecerían al propio gestor -que era a la vez agrupado-; y así, aunque en un momento se aluda por el presidente de la Agrupación a la existencia de actuaciones delictivas, lo cierto y verdad es que todo su discurso, y el punto segundo del orden del día, giran en torno a esas irregularidades, calificadas por un perito de parte de 'falseamiento contable'. En suma, pensamos que nada tiene que ver esta resolución contractual con una sedicente revocación por pérdida de confianza, que no requiere causa explicitada y acreditada.

De otro lado, ya hemos dicho cómo en la contestación a la demanda la Agrupación interpelada fundó su pretensión desestimatoria, entre otras causas, en 'la gravedad de los hechos detectados en la contabilidad', llegando a afirmar dicha parte recurrida que 'la resolución del contrato..., ante los gravísimos incumplimientos del gestor, fue plenamente ajustada a Derecho'. Además, la parte demandada propuso prueba pericial, que a la postre ratificó la existencia de irregularidades contables y de 'discrepancia evidente entre las cifras mostradas en los asientos contables y las que figuran en sus soportes documentales'.

En definitiva, frente a la evidencia de una resolución extrajudicial por incumplimiento, llevada a cabo el repetido día 10 de octubre de 1994, resolución oportunamente opuesta por la demandada, la parte recurrente se ha empeñado en seguir el cauce de una revocación 'ad nutum', ciertamente no permitida por la reiterada estipulación quinta; y este empeño ha llegado al punto de no intentar desvirtuar la alegación de incumplimiento y la sospecha de esas irregularidades o discrepancias contables. Por todo ello, contrastado el incumplimiento invocado, acreditadas a través de la indicada prueba pericial aquellas irregularidades o discrepancias contables, se está en el caso de avalar la resolución contractual, al modo de la reseñada sentencia del T.S. de 29 de junio de 1989 .

En suma, aunque algunos de los motivos del presente recurso de casación son estimables, como ya ha quedado expuesto, la decisión de la Audiencia Provincial, desestimatoria de la demanda rectora, debe quedar inalterada: como ya hemos dicho en la sentencia de este T.S.J.N. de 13 de noviembre de 1995 , con cita de otras muchas sentencias del T.S., 'no cabe estimar el recurso cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida por otros razonamientos distintos de aquellos a los que se refiere el motivo examinado'.

SEXTO.- En materia de costas rige el artículo 1715.3 L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación (nº 4/98) interpuesto por la representación procesal de la actora 'SERVICIOS GESTORES DE NAVARRA, S.L.' contra la sentencia dictada en grado de apelación el día 14 de enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el juicio de menor cuantía 196/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona , condenando como condenamos a la recurrente al pago de las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo y se enviarán las copias necesarias a la Colección legislativa para su publicación, si procediere, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO OTERO PEDROUZO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

Sentencia Civil Nº 9/1998, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/1998 de 02 de Julio de 1998

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