Sentencia CIVIL Nº 899/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 899/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 843/2022 de 01 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA

Nº de sentencia: 899/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100851

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1025

Núm. Roj: SAP J 1025:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 899

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. Teresa Carrasco Montoro

Dª. Mónica Carviá Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a 1 de Septiembre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguidos en primera instancia con el nº 430/2021, por el Juzgado Mixto nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 843/22, a instancia de ALFIANCE GROUP SLrepresentado en la instancia y en la alzada por el Procurador D Andrés Jesús Raya Rubio y defendido por el Letrado D José Macia Olazábal; contraD Higinio y Dª Graciarepresentados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y defendidos por el Letrado D Francisco Joaquin Arévalo Barazas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto nº 1 de Cazorla con fecha 7 de Marzo de 2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Raya Rubio, en nombre y representación de ALFINANCE GROUP S.L. contra D. Higinio Y DÑA. Gracia y, en consecuencia:

a) DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 16 de noviembre de 2020 respecto del inmueble sito en AVENIDA000 NUM000 esquina con la calle E, NUM001 planta, letra NUM002 y una plaza de garaje sita en la planta sótano del mismo edificio señalada con el número 6 de la localidad de Peal de Becerro, Jaen, por incumplimiento de la obligación de pago de renta y cantidades asimiladas.

b) CONDENO a D. Higinio Y DÑA. Gracia al desalojo de la vivienda, dejando la finca libre y expedita a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo realiza voluntariamente en la fecha que se indique y no formula recurso.

c) CONDENO a D. Higinio Y DÑA. Gracia a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (3.331,16 euros), así como las cantidades de renta que se devenguen y no sean satisfechas desde la presente resolución a razón de 300 euros y hasta el desalojo de la vivienda.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado Mixto nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 27 de Julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandados apelan la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

I. Indebida aplicación de los arts. 1257 del Código Civil y 250.1 de la LEC y concordantes de la LEC y 13 de la LAU.

II. Error de hecho en la interpretación del decreto de adjudicación de 22 de febrero de 2018 y vulneración del principio de carga de la prueba (217 LEC).

III. Nulidad del contrato de arrendamiento de 16 de noviembre de 2020. Posibilidad de pronunciarse y/o valorar la validez de los contratos litigiosos.

Iv. Error de derecho en la valoración de los contratos de arrendamiento aportados durante la vista. Nulidad por responder a una causa ilícita 1.261, 1.275 CC.

V. Error de derecho sobre la legitimación activa de la sociedad arrendadora para cobrar la renta.

VI. Improcedencia de las cantidades reclamadas.

Por la actora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, ' El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )'.

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.

TERCERO.- Para la resolución del recurso de apelación consideramos que, en primer lugar, debemos analizar si la actora tiene legitimación activa para accionar contra los demandados.

La excepción de falta de legitimación es apreciable de oficio. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/09/2021, Roj: STS 3312/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3312, en los siguientes términos: 'la falta de legitimación es apreciable de oficio por los tribunales. Declaramos en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo : '[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte.

Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris ) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)' ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)', con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base'.

Esta doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reiteramos en la sentencia 460/2012, de 13 de julio :

'La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso .

Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada'

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, 'es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )'

En nuestro caso los demandados opusieron falta de legitimación activa de la actora y reiteran la excepción en el motivo quinto de su recurso. Además, como hemos visto, la citada excepción es apreciable de oficio por lo que entendemos que procede resolver en primer lugar sobre dicha cuestión aun cuando no sea en los estrictos términos alegados por la apelante.

La sentencia recurrida fundamenta lo siguiente:

1. Ejercita la parte actora en su demanda de manera acumulada una acción de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 esquina calle E, NUM001 planta, letra NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 del mismo edificio de la localidad de Peal de Becerro, por incumplimiento del contrato, así como una acción de reclamación de cantidad por impago de rentas por importe de 1.059,28 euros que en el acto de la vista aumentó a 3.331,16 euros. Sostiene que el 16 de noviembre de 2020 los demandados D. Higinio Y DÑA. Gracia suscribieron con la entidad ALFIANCE GROUP S.L. un contrato de arrendamiento de vivienda que se aporta como documento 1 de la demanda, pactando una renta mensual de 300 euros, y una duración de seis meses prorrogables. No obstante el arrendatario no ha abonado ninguna mensualidad de renta posterior a noviembre de 2020, dejando de abonar además el importe de los suministro de luz y agua de la vivienda, habiéndose pactado que serían a su cargo.

2. Como excepción a esta reclamación la parte demandada alega falta de legitimación pasiva por estimar que al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento el actor ya no era el propietario del inmueble por haberse ejecutado el mismo en procedimiento de ejecución hipotecaria 30/16 del juzgado mixto nº 2 de esta localidad, habiéndose dictado decreto de adjudicación en fecha 22 de febrero de 2018 a favor de la mercantil ALISEDA S.A.U.

3. Debe significarse que en ningún extremo del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis se afirme que el actor es el titular dominical de la finca. Y tanto es así que en acto de la vista se aporta contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2018 y 1 de abril de 2018 celebrado entre las entidades ORLANDO 2010 S.L. y la mercantil actora ALFIANCE GROUP S.L. sobre la vivienda y la plaza de garaje subarrendandas con posterioridad a los demandados, por lo tanto la legitimación del actor en la presente litis deriva no de la titularidad del dominio sobre la finca sino del previo contrato de arrendamiento que le faculta a su vez para subarrendar como efectivamente hizo.

4. El artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, define el arrendamiento de vivienda como aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Este tipo de arrendamiento se rige, además de los Títulos imperativos I, IV y V de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo dispuesto en el Título II de la misma; en su defecto, por lo dispuesto por las partes y supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil ( artículo 4 apartados 1 y 2 de la citada Ley).

5. En el presente caso, ha quedado acreditada la relación contractual de arrendamiento respecto de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 planta NUM001 NUM004 de Peal de Becerro, existente entre la mercantil actora y los demandados iniciada el 16 de noviembre de 2020.

6. Procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa pues el título que legitima al actor no es el de dominio sino el arrendamiento previo en 2018 sobre la misma vivienda, habiendo procedido a subarrendar a los aquí demandados.

7. Por otro lado el actor tampoco es parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria 30/16 del juzgado mixto nº 2 de esta localidad dado que en ese caso el ejecutado lo fue la mercantil CONSTRUCCIONES Y FIN SOBERINO S.A., titular registral de la viivenda 14.188 que fue definitivamente adjudicada a la entidad ALISEDA S.A.U en virtud de decreto de adjudicación de 22 de febrero de 2018. Y es en dicho procedimiento de ejecución dónde era preciso verificar la existencia de terceros poseedores sin que conste que así haya acontecido.

8. Por otro lado cabe señalar que el artículo 1257 Código Civil establece: 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.' Y en relación al contrato de arrendamiento el artículo 1569 del Código Civil señala: 'El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:.. 2.ª Falta de pago en el precio convenido.' En consonancia con lo establecido en el artículo 27 Ley Arrendamientos Urbanos: ' ... 2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al

arrendatario.'

9. Sobre la legitimación ad procesum el artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.'

10. Habiendo señalado la STS de 30 de mayo de 2006 'Esta Sala no acepta tal argumentación ya que, como se ha apuntado, la legitimación para exigir el precio del arrendamiento y demás efectos del contrato compete, única y exclusivamente , a quien resulte probado haber otorgado, por sí o por medio de representante, el contrato en calidad de arrendador. Por todo ello procede la estimación del motivo.'.

11. Cabe citar igualmente la SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) de fecha 27.09.2017: 'La acción que se ejercita es una acción derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de tal manera que la legitimación activa corresponde a los demandantes, quienes suscribieron como arrendadores el contrato de arrendamiento, cedieron la posesión de la finca a la demandada apelante, y vienen percibiendo las rentas, acto éste de reconocimiento evidente por la arrendataria de la legitimación de Don Marcelino y Doña María Milagros , de acuerdo con el artículo 1.257 del Código Civil , en relación con los artículos 1.569 del referido texto legal, y correlativos de la LAU 29/1994.'

12. Por lo expuesto aun no conste titularidad del dominio sobre la finca a favor del actor, y aunque se haya producido transmisión del dominio a favor de tercero en virtud de decreto de adjudicación dictado en previo procedimiento de ejecución hipotecaria la excepción del falta de legitimación activa debe ser desestimada, en primer lugar porque la legitimación viene dada por quien consta como parte arrendadora del contrato, y el actor consta como arrendador del contrato incumplido y, por ende, se encuentra perfectamente legitimado para instar el presente procedimiento. Por lo tanto, no cabe sino acceder a lo solicitado y declarar resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento imputable al arrendatario.

Esta Sala no comparte la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto se obvia que tanto CONSTRUCCIONES Y FIN SOBERINO S.A. (titular registral de la finca objeto del proceso de ejecución hipotecaria) como ORLANDO 2010, S.L. (sociedad que subarrendó a la hoy actora) y la propia demandante, ALFIANCE GROUP. S.L. están representadas todas ellas por Don Primitivo quien debía conocer que la finca arrendada a los demandados pertenecía a un tercero y, en consecuencia, no tenían ningún derecho a arrendar la citada finca y tampoco tienen ningún derecho a poseerla, con independencia de que la propietaria de la finca (ALISEDA) no haya inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad pues el Sr. Primitivo sabía y conocía del proceso de ejecución hipotecaria. Lo cierto y real es que la finca arrendada pertenecía a un tercero en la fecha de celebración del contrato presentado por la actora en el acto de la vista y en la fecha del contrato celebrado con los demandados sin que la parte demandante haya probado el derecho o título en cuya virtud celebró el contrato con los demandados. Ciertamente, el contrato de arrendamiento aportado da una apariencia de legitimación a favor de la actora pero al ser discutida la misma por la parte demandada y acreditando que la finca se cedió a un tercero antes de celebrar el contrato de arrendamiento por lo que la demandante no tenía ningún derecho a arrendar (desde luego no prueba dicho derecho) y no tiene derecho a poseer la finca por cuanto se cedió la vivienda a un tercero que nada tiene con ver con la demandante, ni con ORLANDO 2010, S.L. siendo que tampoco nos consta el título en cuya virtud esta mercantil arrendó a la actora y, por otro lado, la titular registral CONSTRUCCIONES Y FIN SOBERINO, S.A. no tiene ningún derecho sobre la misma desde que se aprobó la cesión de remate a favor de ALISEDA, S.A.U. por decreto de fecha 22 de febrero de 2018 dictado en el proceso de ejecución nº 30/2016.

Por otro lado la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 que cita la resolución apelada ciertamente razona que ' la legitimación para exigir el precio del arrendamiento y demás efectos del contrato compete, única y exclusivamente , a quien resulte probado haber otorgado, por sí o por medio de representante, el contrato en calidad de arrendador'pero se obvia que también fundamenta que ' La legitimación 'ad causam', dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden , pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Dice la sentencia de 8 de octubre de 1985 que 'sabido es que la cesión de una cosa en arrendamiento no es acto de riguroso dominio y que no se incluye como tal en el art. 348 del Código Civil , ni tal exigencia se presupone en los arts. 1564 y 1565 de la Ley Procesal Civil , sino que por el contrario la cesión arrendaticia es un mero acto de administración lo que no obsta, claro es, para que en la mayoría de los casos sea el mismo propietario el que concierta el contrato de locación'. Se halla legitimación para concertar el contrato de arrendamiento no el propietario en cuanto tal, sino quien, por cualquier título, tiene la facultad de uso y disfrute sobre la cosa; es por tanto el arrendador quien se encuentra activamente legitimado para demandar del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas y la devolución de la cosa arrendada a la terminación del contrato.'

Resulta, pues, que tiene legitimación para concertar un contrato de arrendamiento no solo el propietario sino también quien, por cualquier título, tiene la facultad de uso y disfrute sobre la cosa.En nuestro caso no consta el título que facultaba a la actora para arrendar la vivienda a los demandados. Tampoco nos consta el título que facultaba a ORLANDO 2010, S.L. Sí nos consta probado que el 22 de febrero de 2018 se aprobó la cesión de remate a favor de ALISEDA de la vivienda arrendada y que el Sr. Primitivo, representante de ORLANDO 2010, S.L y de la actora, también lo es de CONSTRUCIONES Y FIN SOBERINO, S.A., entidad ejecutada en el proceso en el que se dictó el citado decreto constando que se notificó la convocatoria de subasta el 5 de septiembre de 2016 a la citada entidad precisamente a través del Sr. Primitivo por lo que la actora no prueba su legitimación sino al contrario.

En base a todo lo anterior entendemos que la actora carecía de título para otorgar el contrato de arrendamiento respecto de la vivienda y, en consecuencia, carece de legitimación activa para reclamar nada al arrendador. En cuanto al garaje es obvio que forma parte del objeto del contrato de forma conjunta con la vivienda por lo que al no haberse establecido un precio independiente para ambos inmuebles entendemos que la cuestión deberá ventilarse en un proceso declarativo ordinario.

Procede, pues, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda e imponer las costas de primera instancia a la parte actora ex artículo 394 LEC.

CUARTO.- Consecuencia de la estimación del recurso es la no condena en costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC), con la devolución del depósito constituido para poder recurrir a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio Y Dª Gracia contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Mixto nº 1 de Cazorla en el Juicio Verbal (Desahucio falta de pago -250.1.1) nº 430/2021 revocando la referida resolución y, en su lugar, desestimar la demanda formulada por ALFIANCE GROUP, S.L. , contra DON Higinio y Dª Gracia, con imposición de las costas ocasionadas en primera instancia a la parte demandante.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada, con la devolución del depósito constituido para poder recurrir a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1505 19. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

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