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Sentencia CIVIL Nº 896/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 140/2019 de 04 de Junio de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 896/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020100921
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2285
Núm. Roj: SAP O 2285:2020
Resumen
Voces
Clausula contractual abusiva
Cláusula abusiva
Préstamo hipotecario
Nulidad de pleno derecho
Plazo de caducidad
Prestatario
Prescripción de la acción
Contrato de hipoteca
Plazo de prescripción
Defensa de consumidores y usuarios
Entidades financieras
Prestamista
Hipoteca
Acción de nulidad
Caducidad
Acción de anulabilidad
Cláusula suelo
Retractación
Acción individual
Cláusula contractual
Seguridad jurídica
Nulidad de la cláusula
Contrato de préstamo hipotecario
Negocio jurídico
Entidades de crédito
Título ejecutivo
Gastos de gestoría
Bien hipotecado
Acto preparatorio
Interés remuneratorio
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00896/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono:985968730-29-28 Fax:985968731
Equipo/usuario: MSL
N.I.G.33044 42 1 2018 0006350
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2019
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002406 /2018
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: VERONICA GARCIA GRANA
Recurrido: Begoña
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO SANZ
Abogado: PATRICIA VILLAMEDIANA DEL VAL
SENTENCIA nº 896/2020
RECURSO APELACION 140/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a cuatro de Junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2406/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 140/2019, en los que aparece como parte apelante, la entidad LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ, asistida por la Abogada VERONICA GARCIA GRANA, y como parte apelada, Begoña, representada por el Procurador FRANCISCO ROBLEDO SANZ, asistida por la Abogada PATRICIA VILLAMEDIANA DEL VAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 22 de Octubre de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Robledo Sanz, en la representación que tiene encomendada:
1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta b) del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, relativa a la comisión de apertura, debiendo la entidad demandada eliminarla del mismo y devolver la cantidad de 420,71 euros, más los intereses legales desde su pago y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art.
2.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta d), del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, debiendo ser eliminada del mismo, condenando a la demandada al pago de 693,15 euros, más los intereses legales desde la reclamación a la demandada y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art.
3.- Se declara la nulidad de la cláusula octava, relativa al vencimiento anticipado, debiendo la misma ser eliminada del contrato.
Las costas se imponen a la entidad demandada.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado estima la demanda formulada y declara la nulidad de las cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria relativas a la comisión de apertura, vencimiento anticipado y a los gastos de formalización, condenando a la entidad bancaria a restituir la cantidad abonada por la parte prestataria en concepto de gastos notariales, registrales, de gestoría y de tasación del bien. La entidad financiera demandada formula recurso de apelación en el que defiende la prescripción de la acción para reclamar la restitución de las cantidades, la validez de la comisión de apertura y discrepa de la distribución de los gastos que se contienen en la recurrida.
SEGUNDO.- La sociedad recurrente opone la prescripción de la acción para interesar la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula anulada. Esta Sala ya ha rechazado la misma alegación en las sentencias, entre otras, de 29 de enero y 22 de noviembre de 2018 en los siguientes términos: 'El criterio de esta Audiencia es opuesto al que expone la resolución reseñada, pues en sentencia de esta misma Sección de 24-11-2016, se dice: 'Cierta es la polémica doctrinal acerca de la imprescriptibilidad de las acciones que pretenden la nulidad absoluta de una cláusula como es el supuesto que se examina, si bien no es menos cierto que, aun cuando el artículo
El art.
En consecuencia, aunque el TJUE admite la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para accionar como compatible con el Derecho de la Unión en interés de la seguridad jurídica, reconducida la abusividad a la nulidad de pleno derecho en nuestro ordenamiento interno, una interpretación tal que sujetara la restitución de las cantidades pagadas en virtud de la cláusula abusiva al plazo prescriptivo general sería contraria a la Directiva, pues, como señala la STS de 16 de octubre de 2017, 'se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( artículo 6.1 de la Directiva 93/13). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea'.
TERCERO.- A partir de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuía al consumidor los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario, no discutida en esta alzada, es necesario abordar cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los concretos gastos objeto de controversia, según nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo el criterio establecido por el TS en las cinco sentencias de 23 de enero de 2019.
Se razona en la nº 49/19: ' En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del
'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'
El mismo criterio se sigue respecto de los gastos de gestoría, dado que ha de entenderse que las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, por lo que el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad lo que obliga a acoger parcialmente el recurso en estos dos extremos.
CUARTO.-El criterio de esta Sección respecto de la repercusión de los gastos de tasación se recoge, entre otras, en las Sentencias de 428/19, de 17 de mayo y 421/19, de 15 de mayo, en los siguientes términos: 'En cuanto a los gastos de tasación, no cabe desconocer que, en el momento actual, no existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los mismos, ni, tampoco, los diversos criterios existentes al respecto en el ámbito de nuestra propia Audiencia, imputando tal gasto bien al prestatario, bien al prestamista e, incluso, por mitad. Teniendo en cuenta todo ello y extrapolando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en relación con los otros gastos, conforme pasa a razonarse, parece lo más prudente distribuir por mitad el pago de los gastos generados por la tasación. Al respecto no puede desconocerse que no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. Tampoco, que la tasación es un requisito legal imprescindible para la obtención del préstamo hipotecario, pues así resulta del artículo
QUINTO.- La resolución recurrida sostiene, siguiendo el criterio mantenido en el pasado por esta misma Sala, que la comisión de apertura no respondía a un gasto o servicio efectivamente prestado, ni tampoco, considerado como un gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del préstamo, se acreditaba la proporcionalidad de la cantidad fijada, con incidencia en el equilibrio prestacional a que se refiere el art. 80 TRLCU.
No obstante lo señalado, es obligado seguir el criterio establecido por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de veintitrés de enero de dos mil diecinueve en la que se declara que la cláusula que contiene la expresada comisión no es abusiva si supera el control de transparencia, al constituir junto al interés remuneratorio, las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Por ello está excluida del control de contenido, mientras que respecto del de transparencia debe recordarse que, como razona la reseñada sentencia del TS, es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura, así como que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo. Y en el presente caso, ubicada en la cláusula quinta, apartado b, su redacción resulta clara y comprensible, lo que obliga a estimar el recurso presentado y desestimar la demanda en este apartado.
SEXTO.- Las consideraciones anteriores conducen a la parcial estimación del recurso, lo que determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias, en aplicación de los arts.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Díaz, en nombre y representación de Liberbank, SA, contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario 2406/18, revocamos la citada sentencia en los siguientes apartados: 1º Se desestima la demanda en su petición referida a la cláusula relativa a la comisión de apertura; y 2º Se reduce la cantidad que la recurrente ha de abonar a la demandante por gastos de formalización a la suma de trescientos noventa y seis euros con noventa y tres céntimos de euro (396,93 €). Se mantienen los restantes pronunciamientos de la recurrida, si bien no se hace imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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