Sentencia CIVIL Nº 89/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10589/2018 de 22 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 41091370082019100035

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:175

Núm. Roj: SAP SE 175/2019


Voces

Acción de anulabilidad

Caducidad de la acción

Caducidad

Dolo

Vicios del consentimiento

Participaciones preferentes

Representación procesal

Bolsa

Título-valor

Seguridad jurídica

Consumación del contrato

Falta de legitimación activa

Excepción de caducidad

Extinción del contrato

Tracto sucesivo

Violencia

Intimidación

Anulabilidad de contrato

Prescripción de la acción

Encabezamiento


or18-10589
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 779/17
Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla
Rollo de Apelación:10589/18-B1
SENTENCIA Nº 89/19
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintidós de marzo de 2019.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 779/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA S.A. contra la sentencia dictada
por el Juzgado referido el 26/7/18 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevillase dictó sentencia de fecha 26/7/18 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda deducida por el Procurador don Rafael Campos Vázquez, en nombre y representación de doña Tomasa contra Bankia, SA , sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de 390 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por un nominal de 39.000 €, de fecha 7 de julio de 2009, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma del nominal, 39.000 €, previa deducción de los rendimientos y beneficios obtenidos por la actora, ( 23.266,86 €), es decir, 15.733,14 euros, más los intereses legales, debiendo reintegrar la actora a la demandada las 18.071 acciones de las que es titular.

Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo, la cual se dejo sin efecto señalando vista para que las partes informaran al Tribunal sobre si era admisible el recurso, a la vista de que podía ser económicamente perjudicial para la propia recurrente, manteniendo ambas partes sus posturas en dicha vista.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, dándose aquí por reproducidos y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se ejercito mediante la demanda rectora de este procedimiento acción de anulabilidad de la adquisición de participaciones preferentes, por importe de 39.000, basándose en la concurrencia de los vicios en el consentimiento de error y dolo, extendiéndose a la adquisición de acciones de BANKIA en que tales productos se convirtieron.

Como es de ver en los antecedentes de esta resolución, la demanda fue íntegramente estimada, declarando la nulidad de dicho negocio de adquisición de preferentes, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 39.000 €, previa deducción de los rendimientos y beneficios obtenidos por la actora de 23.266,89 €, debiendo también reintegrar a la actora las 18.071 acciones de BANKIA de las que es titular.

Ante esa resolución, se interpone recurso por la representación procesal de BANKIA, alegando fundamentalmente la caducidad de la acción de anulabilidad y frente a dicho recurso se opone la parte actora mediante el correspondiente escrito, exclusivo de oposición al recurso.



SEGUNDO.- Solicitud de aclaración realizada por este Tribunal a las partes en el presente procedimiento.

Este Tribunal, llegado el momento de la deliberación, votación y fallo, observa en el fallo de la sentencia recurrida que se condena a la demandada al pago exclusivamente de los 39.000 € que invirtió la actora y, a cambio, tiene que devolver, 23.266,89 € mas 18.071 acciones de BANKIA de la que es titular, sin decir nada mas sobre dichas acciones, encontrándonos, como todas las acciones negociables en bolsa en el Mercado Continuo y especialmente en el IBEX, siendo prácticamente títulos valores líquidos, que hoy tienen un valor superior a dos euros, con lo que, si la condena a la demandada es de 39.000 € y la actora tiene que devolver 23.266,89 €, mas 18.071 acciones de BANKIA, cuyo valor en el mercado es de al menos 2 euros, (18.071 ac.

x 2 € = 36.142 €), lo que obliga a devolver la sentencia de primera instancia seria como mínimo un valor de 59.408,89 €, mientras que a cambio la actora recibiría sólo 39.000 €.

Por eso se cito a ambas partes a la Vista, donde mantuvieron sus respectivas posiciones; ante lo cual este Tribunal dio el visto para sentencia.



TERCERO. Recurso de BANKIA.

Como hemos adelantado el único motivo que alega la demandada apelante es la caducidad de la acción, caducidad que ha de ser desestimada por las razones expuestas ya por este Tribunal en sentencia anterior, que hizo un análisis exhaustivo de dicha excepción, comparándola con la prescripción y basándose en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 ( STS 89/2018 ), donde hemos dicho: ' Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento.

6. Por consecuencia de lo anterior, al desestimarse la falta de legitimación activa, procede entrar en el análisis de la excepción de caducidad interpuesta en la contestación a la demanda por BANKIA, encontrándonos que con arreglo a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 ( STS 89/2018 ) la caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento no comienza hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato, volviendo a la dicción literal del art. 1.301 CC , (aunque se refiere en exclusiva a los contratos de SWAPS y con tracto sucesivo) dicción literal de dicho artículo, que tiene todo el sentido, propio de los grandes Legisladores del Código Civil, a la luz de la Constitución Española, (que establece como valor fundamental del Ordenamiento Jurídico la Seguridad Jurídica, fundamento básico de la obligatoriedad del Derecho) y cuyo precepto, art. 1.301 del CC , establece una diferencia fundamental en el inicio del computo de dicha caducidad entre la anulabilidad por intimidación o violencia, que es desde el momento en que dichas causas ya no actúan, y cuando la causa del vicio del consentimiento es de error, o dolo, o falsedad de la causa, siendo en este último desde la consumación del contrato, no pudiendo tratarse la caducidad de esta acción como si de un supuesto de prescripción se tratara, pues la caducidad se produce simplemente por el transcurso del tiempo y sin posibilidad de interrupciones del plazo por requerimientos extrajudiciales, siendo un plazo material, puro y simple, para ejercitar una acción, con independencia de que se conozca o no la causa de la acción a ejercitar; esto es, la caducidad se produce desde el momento que han transcurrido cuatro años desde la consumación del contrato anulable por vicio del consentimiento, ya sea producido por error, o dolo, o falsedad, aunque el que haya sufrido el error o el dolo o la falsedad no hubieran tenido conocimiento de dichos vicios y por consecuencia no la haya ejercitado, pues se trata de dar seguridad jurídica a la contratación, basada en el principio de conservación del contrato y no de un supuesto de prescripción, que depende de la actuación del titular de la acción y por ello es requisito en la prescripción de las acciones, que el titular conozca el hecho básico que fundamenta su acción, mientras que en la caducidad las consecuencias se producen por el simple transcurso del tiempo, no dependiendo de la actuación del titular de la acción, si la ha abandonado o no, sino si la ejercita judicialmente antes de que se extinga.' Por ello, aplicando dicho criterio y la literalidad del art. 1.301 del CC a la acción de anulabilidad por error/dolo-vicio del consentimiento ejercitada, el plazo de comienzo del computo de la caducidad es el día de la conversión obligatoria de las preferentes en las acciones de BANKIA, que se produjo el 23 de mayo de 2013, momento en que se consuma el contrato, al cumplirse en ese momento las obligaciones y prestaciones de ambas partes y especialmente las relacionadas con el ejercicio del derecho de amortización de las participaciones por parte del emisor.

Por consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 19 de mayo de 2017, no estaba caducada la acción, al no haber transcurrido desde aquella fecha, el 23 de mayo de 2013, los cuatro años de caducidad.



TERCERO.- Conclusión.

Por tanto procede desestimar el único recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de BANKIA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla con fecha 26/7/18 en el Juicio Ordinario nº 779/17, y se confirma la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10589/2018 de 22 de Marzo de 2019

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