Sentencia Civil Nº 89/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3399/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 3399/11-J

AUTOS Nº 1309/07

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 17 de febrero de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1309/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, promovidos por Dª Rosaura y D. Eliseo representada por el Procurador D. Antonio Pino Copero contra Pérez Sánchez y Villalba, S.L. y Grupo Gimnasio SatoSport representados por la Procuradora Dª Carmen Arenas Romero y Urban Works, S.L.; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Pérez Sánchez y Villalba, S.L. y Grupo Gimnasio SatoSport que a su vez ha sido impugnada por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Diciembre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Rosaura y Dº Eliseo contra las entidades Pérez Sánchez y Villalba S.L. y Grupo Gimnasio Sato Sport S.L. debo condenar y condeno a la primeraentidad citada a abonar a los actores la cantidad de 57.678 euros de principal más 9.228,48 euros de IVA, y a la segunda entidad citada la condeno a abonar a los actores la suma de 90.000 euros de principal y 14.400 euros de IVA; con más, en ambos casos, intereses legales desde la fecha del emplazamiento. Que debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda a la entidad Urbanworks S.L.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición a la misma e impugnación de la Sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de Febrero de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en el pleito de que el presente rollo dimana, comparte el tribunal el criterio del juzgador "a quo" al condenar a las promotoras demandadas Pérez, Sánchez y Villalba, S.L., y Grupo Gimnasio Sato Sport, S.L., al pago de los honorarios profesionales que le reclaman los Arquitectos demandantes, Doña Rosaura y Don Eliseo , por el proyecto reformado de ejecución del centro deportivo Santa Justa y el proyecto reformado de ejecución del centro deportivo El Zacatín, que llevaron a cabo por encargo de aquellas, respectivamente, como consecuencia, en su mayor parte, de modificaciones que se llevaron a cabo en las obras, impuestas por Don Alberto , el administrador de dichas sociedades.

SEGUNDO.- Ante todo, con respecto a los honorarios del primero de dichos proyectos, hizo bien el juzgador de instancia al no acoger la excepción de prescripción de la acción, que se alegó por el hecho de haber transcurrido, al tiempo de presentación de la demanda, y contado desde la fecha del visado, el plazo de tres años que señala el artículo 1.967 , 1º del Código Civil , pues, como especialidad respecto de la regla general del artículo 1.969 del mismo código, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia, cuando se trata de los servicios a que se refiere aquel precepto, entre los que incluye la jurisprudencia los de los Arquitectos, sino " desde que dejaron de prestarse ", con arreglo a lo dispuesto en el párrafo último, que, no obstante su tenor literal, consecuencia de un simple error material, "un " lapsus legislatoris ", se aplica también, según la jurisprudencia, a los servicios del número 1º, y, siendo así, resulta acreditado que, en este caso, con posterioridad al visado del proyecto, y con fecha 22 de Junio de 2.005, elaboraron los actores unos documentos complementarios necesarios para poder solicitar y obtener la licencia de primera ocupación, por lo que, contado el plazo desde dicha fecha, no había transcurrido al tiempo de presentación de la demanda, el 16 de Octubre de 2.007.

TERCERO.- El hecho de que tan solo se suscribiera hoja de encargo con respecto al proyecto reformado de ejecución del centro deportivo El Zacatín, no es óbice para que estimemos encargado también el proyecto reformado de ejecución del centro deportivo Santa Justa, cuando resulta que ambos aparecen firmados, íntegramente y en todas sus hojas, por el administrador de dichas promotoras.

Por otra parte no se ha discutido su ajuste a los honorarios que resultan de la aplicación de las normas del Colegio de Arquitectos, e, incluso, en la hoja de encargo suscrita con respecto al segundo de dichos proyectos, consta, como honorarios, la misma cantidad que después se ha reclamado en el pleito. Y las manifestaciones de Don Alberto , al ser interrogado, en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, de que firmó en blanco dicha hoja de encargo, cuando en la misma no se había estampado aún el importe de los honorarios, no pueden ser tenidas en cuenta, al no haberse visto corroboradas por prueba alguna.

CUARTO.- Y en cuanto a las manifestaciones de que dichos reformados tienen escasa trascendencia y obedeció su redacción, en su mayor parte, a carencias, indefiniciones o falta de detalles del respectivo proyecto de ejecución, que después hubo que solucionar, no imputables a la parte demandada, para estimarlas acreditadas sería preciso que contáramos con una prueba pericial sobre ello, prueba que no se ha practicado en el pleito y que no puede ser suplida con el testimonio de personas que mantienen una mayor o menor vinculación con las entidades demandadas, dada la cautela con la que siempre ha de ser examinada la prueba testifical, como aconseja, de antiguo, el aforismo jurídico " testium fides diligenter examinanda est ".

Igual rechazo merecen las manifestaciones de que la reclamación que es objeto de éste pleito no es sino la respuesta de los arquitectos demandantes con respecto a la formulada en su contra, en otro pleito distinto, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la caída de parte del forjado de la estructura del edificio del centro deportivo El Zacatín, que la parte demandada achaca a mala praxis de aquéllos, pues lo importante, cualquiera que sea la finalidad última que les haya podido guiar al formular su reclamación, es que tengan derecho a la misma, derecho que, por lo que respecta a dichos proyectos, les reconoce este tribunal.

QUINTO.- Por lo que respecta a los honorarios que se reclaman por los otros tres trabajos objeto del pleito, como son, el estudio, planos e infografía de la posible ampliación del centro deportivo Santa Justa, el anteproyecto, levantamiento de planos e infografía del centro deportivo Sato Sport, de Mairena del Aljarafe, y el anteproyecto, e infografía del centro deportivo Sodefesa, de la misma localidad, considera el tribunal, discrepando del criterio del juzgador de instancia, que procede estimar la demanda con respecto a los honorarios de éste último trabajo, teniendo en cuenta que, en este caso, la promotora demandada, UrbanWorks, S.L., reconoce el encargo y la posterior presentación a concurso del proyecto ejecutado, y, por otro, que las manifestaciones de que los honorarios de los Arquitectos demandantes se supeditaron, de común acuerdo, al hecho, que no llegó a producirse, de la adjudicación del concurso, que, de ser ciertas, sería lógico que se hubiera dejado constancia por escrito del acuerdo, únicamente se han visto apoyadas por el resultado de determinadas pruebas testificales, que no pueden estimarse suficientes a estos efectos, por las razones antes expuestas.

SEXTO.- En cambio, con respecto a los honorarios de los otros dos trabajos realizados, debe confirmarse la decisión del juzgador "a quo" al no reconocerlos a los demandantes, pues, en este caso, no solo no existe hoja de encargo alguna, ni reconocimiento del mismo, sino que tampoco el documento que recoge el trabajo efectuado aparece suscrito con la firma del Sr. Alberto , sin que por si solo dicho documento sea suficiente para la estimación de la demanda. Y es que los trabajos a los que se refiere pudieron haberse llevado a cabo, como se ha dicho, por decisión unilateral de los demandantes, sin encargo alguno, a la espera de ver recompensados sus esfuerzos con la contratación posterior del proyecto, sin que sea relevante, con respecto al anteproyecto del centro deportivo Sato Sport de Mairena del Aljarafe, el hecho de que se entrevistaran, respecto del mismo, con la Arquitecto del Ayuntamiento.

SEPTIMO.- En el caso del estudio de posible ampliación del centro deportivo Santa Justa, la propia parte actora vino a reconocer, en su escrito de interposición del recurso de apelación, que, con el resultado de la prueba practicada en la primera instancia, la decisión del juzgador no podía ser otra que la desestimación de dicha pretensión, confiando, no obstante, en la practica en esta alzada de la prueba que interesó, la cual no se llevó a cabo por las razones que en su día se adujeron en el correspondiente auto denegatorio de la prueba.

OCTAVO.- Consecuentemente con lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por las demandadas Pérez, Sánchez y Villalba, S.L., y Grupo Gimnasio Sato Sport, S.L., relativo a las pretensiones en su contra estimadas en la sentencia de instancia, sin necesidad de entrar en el recurso de apelación interpuesto por la también demandada UrbanWorks, S.L., que ha quedado sin sentido, al basarse en un pronunciamiento sobre costas, en lo que a ella afecta, que ha quedado sin sentido, al resultar condenada, ahora, en esta alzada.

En cambio, procede estimar la impugnación de la sentencia formulada por los demandantes, Doña Rosaura y Don Eliseo , únicamente, en lo relativo, únicamente, a los honorarios del anteproyecto del centro deportivo Sodefesa de Mairena del Aljarafe, condenando a la demandada UrbanWorks, S.L., a pagar a aquéllos la suma de 45.665,23 euros, más el iva correspondiente y los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de presentación de la demanda, desestimando dicha impugnación en los demás puntos objeto de la misma; sin que hubiera motivo, por otra parte, para no admitir a trámite dicha impugnación por el hecho de que, no llegaran los demandantes a interponer el recurso de apelación que, previamente, prepararon, pues, no obstante tal circunstancia, la ley no impide la formulación de impugnación de la sentencia en lo que resulta desfavorable y, según reiterada doctrina del tribunal constitucional, los requisitos de acceso a los recursos han de ser interpretados de modo favorable a su efectividad.

NOVENO.- Dado el signo de la presente resolución, las dudas de hecho que el asunto presentaba y las acertadas razones que se adujeron en la sentencia de instancia para no hacer imposición alguna del pago de las costas causadas en la primera instancia, procede confirmar dicho pronunciamiento y no hacer imposición tampoco del pago de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Pérez, Sánchez y Villalba, S.L., y Grupo Gimnasio Sato Sport, S.L., sin entran en el interpuesto por la también demandada UrbanWorks, S.L., y acogiendo, en parte, la impugnación formulada por los actores, Doña Rosaura y Don Eliseo , de la sentencia que, con fecha 23 de Diciembre de 2.009, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, únicamente, en el sentido de condenar a la demandada UrbanWorks, S.L., a abonar a los actores la suma de 45.665,23 euros, más el iva correspondiente y los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de presentación de la demanda, confirmando los demás extremos de dicha resolución y sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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