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Sentencia Civil Nº 886/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 496/2012 de 14 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 886/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100882
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00886/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0004809 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 496 /2012
t6
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 504 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS
De: Eliseo
Procurador: JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
Contra: Loreto
Procurador: MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_____________________________________ /
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil doce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación sociedad de gananciales, bajo el nº 504/03, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante Don Eliseo , representado por el Procurador Don Jorge J. Bernabeu y Trave, y en su defensa el Letrado D. Camilo Enrique Amaro Merino.
De otra, como apelado-Impugnante, Doña Loreto , representado por la Procurador Doña Mª Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, y en su defensa el Letrado D. Pedro Juan Gómez de Agüero Ramírez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Primero.- SE ACUERDA APROBAR EL CUADERNO PARTICIONAL en los términos que obran en las actuaciones, salvo en lo relativo al criterio de actualización de las cantidades abonadas por el SR. Genaro relativas al préstamo hipotecario, recogido en el punto segundo del apartado 'pasivo', que será sustituido por la propuesta efectuada por la representación de la Sr. Loreto en el acto de la vista e incorporada a las actuaciones.
Segundo.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, por escrito motivado, en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación.
Líbrese y únase testimonio de la presente resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Eliseo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Loreto , escritos de oposición e Impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó la celebración de la vista en esta alzada, la que tuvo lugar en el día de ayer, con el resultado obrante en el acta y en el medio de grabación audiovisual utilizado, debatiéndose cuestiones afectantes a la liquidación del patrimonio ganancial, tomando la palabra tanto los letrados de ambas partes y como los propios interesados, manteniendo, respectivamente, los motivos del recurso de apelación y de impugnación, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, y con la oposición de la parte apelada, solicita la inclusión, en la valoración de la vivienda sitas en la AVENIDA000 número NUM000 NUM001 NUM002 , escalera NUM003 , de San Sebastián de los Reyes, de aquella que corresponde a la plaza de garaje y trastero, al tiempo que afirma que la valoración de la vivienda, que se ha tenido en cuenta en el cuaderno particional, es arbitraria sin estar de acuerdo con la superficie asignada, con mención a un manual de uso y conservación de viviendas, señalando que se ha omitido la superficie de los dos anejos de la vivienda antes indicada, a la sazón, plaza de garaje y trastero.
Por ello, consecuentemente, solicita que se proceda a una nueva valoración, a precio actual de mercado, de los dos inmuebles, con inclusión de la plaza de garaje y trasteros que forman parte de la vivienda de la AVENIDA000 .
Conviene recordar que el cuaderno particional elaborado por la señora letrada designada al efecto ha tenido en cuenta, como bien refiere la parte apelada, la superficie construida de acuerdo con los datos contenidos en la escritura de compraventa del inmueble, de tal manera que no es posible aceptar el argumento de la parte apelante, en relación a la superficie de los inmuebles, pues tenemos que dar por válida la medición relativa a la superficie total construida.
En modo alguno es posible tener en consideración el documento relativo al manual de uso y conservación que se ha aportado, el cual no tiene valor alguno cuando, como es el caso, constan los datos concretos relativos a la extensión y superficie de los inmuebles, y no existe motivo alguno para poner en tela de juicio los datos contenidos tanto en la escritura pública como en la inscripción registral, por lo que no constando error alguno en lo que se refiere a las dimensiones de los inmuebles, no puede considerarse otra medición al respecto, según nueva valoración que propone el apelante.
Cabe precisar que en dicha valoración también se ha tenido en consideración la existencia de los anejos, plaza de garaje y cuarto trastero, para la valoración total de los inmuebles, como parte inseparable de la vivienda, lo cual se hace constar expresamente en el cuaderno particional.
SEGUNDO: En otro orden de consideraciones, se hace referencia por la parte apelante a los valores señalados en la sentencia de 1 de abril de 2004 , sobre formación de inventario, y a los informes periciales aportados por la parte apelante, de la entidad Tecnocasa, y se hace también una crítica a la valoración contenida en el cuaderno particional.
El procedimiento que se ha tramitado es el de liquidación de la sociedad legal de gananciales, de modo que éste es el momento para la averiguación de la definitiva valoración de los inmuebles, de tal manera que de acceder a la pretensión planteada por la parte apelante, sobre tasación a precio actual del mercado de los inmuebles, incluyendo los anejos, se entraría en un debate permanente y continuo sobre dicha valoración, en el supuesto de esperar a la firmeza de la sentencia, lo cual no es admisible.
Ambas partes en su momento aportaron sendos informes periciales de diversas entidades de tasación, observándose discrepancias en dichos informes, de manera que la perito contador, y en orden a evitar propiciar otros gastos, ha tenido en consideración, correctamente, la referencia sobre publicaciones y documentación sobre valoración de inmuebles de la zona, obteniendo el valor medio de sendos inmuebles y anejos, una vez realizado un muestreo de los inmuebles en venta en dicha zona, así como las ofertas inmobiliarias de pisos en venta en dicha zona, con informes de las agencias inmobiliarias, habiendo aclarado dicha perito en el acto de la vista que contaba para ello con toda la documentación necesaria, en orden a la correcta valoración de dichos inmuebles.
Ante ello, es lo cierto que la parte apelante no recabó en su momento tal documentación, ni pidió su examen y análisis, por lo que puede considerarse que estamos ante una valoración objetiva, imparcial, y basada en datos actuales, al momento en el que se realiza el cuaderno particional, y en relación a valoración con índices generales distintos a los índices de Madrid.
Ya resulta significativo que al momento en el que se da traslado del cuaderno particional a la parte apelante no se advierta que la valoración resulte arbitraria, no se propone pericial alguna ni alternativa al respecto, a excepción de la petición de mantener la valoración contenida en el informe de tasación presentado por dicha parte, proponiendo formación de lotes, sobre la base de tal valoración, y las correspondientes adjudicaciones, partiendo asimismo de dicha valoración planteada por la parte.
Ello motivó en su momento la denegación de la prueba al respecto sobre nueva valoración de los inmuebles conforme a precios de mercado actual, y en orden a conseguir una definitiva tasación de dichos inmuebles.
En definitiva, en modo alguno puede considerarse arbitraria dicha valoración, pues este concepto, el de la arbitrariedad, entra de lleno en la falta de razón y de juicio o análisis técnico y pericial para llegar a una determinada conclusión, lo que no ocurre ni mucho menos en el presente caso.
TERCERO: Asimismo, interesa la parte apelante que se tenga en consideración el criterio de valoración del mobiliario y ajuar doméstico correspondiente a las dos viviendas, según el 3% del valor catastral de cada una de las viviendas.
Hemos de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 34,3 del Real Decreto 1629/1991, 8 de noviembre , que aprueba el Reglamento del Impuestos sobre Donaciones y Sucesiones, disponiéndose que la valoración del mobiliario y ajuar doméstico se fijará en el 2% del valor catastral, criterio legal que siempre se ha seguido, salvo conformidad de las partes, en el ámbito jurisprudencial.
Por ello, no existe motivo alguno para tener en consideración la valoración de dicho mobiliario y ajuar doméstico, en los términos contenidos en el cuaderno particional, a la sazón, el 3% del valor de los inmuebles.
En consecuencia, el ajuar doméstico y mobiliario respecto de la vivienda de la AVENIDA000 se cuantifica en 7.852,87 €, y el que corresponde a la vivienda sita en la calle TRAVESIA000 , 4.889,90 €. Por ello, en este apartado se estima el recurso interpuesto.
CUARTO: Asimismo, interesa la parte apelante que se acuerde que las cantidades abonadas por el demandado, de las amortizaciones mensuales del préstamo con garantía hipotecaria que figuran como partida de las operaciones particionales, formen parte del lote que se adjudique a dicho demandado, o, alternativamente, se interesa que dicho importe pueda ser deducible de conformidad con lo establecido en el artículo 1405 del Código Civil .
Asimismo, se propone nueva formación de los lotes y adjudicaciones.
Por otro lado, la parte apelada, por vía de impugnación, solicita que se acuerde la adjudicación al demandado de la vivienda sita en AVENIDA000 , lo que implica la asunción por el mismo del abono del préstamo hasta su cancelación.
Alternativamente, se interesa que se acuerde que la deuda principal del préstamo es de 110.570, 80 €, al momento en el que se liquida la sociedad legal de gananciales, y no de 141.937 €, todo ello actualizado al momento en el que se procede a la efectiva liquidación.
A todas las pretensiones planteadas por ambas partes deben hacerse las siguientes consideraciones:
Cierto es que en el cuaderno particional se ha incluido como pasivo el importe de de 141.937 € capital pendiente de pago al disolverse la sociedad conyugal del 15 de enero de 2001.
Por otra parte, también se incluye como pasivo el crédito a favor del demandado, correspondiente al importe abonado por el demandado, relativo al préstamo hipotecario, en el periodo abonado entre el 15 de enero de 2001 a 31 de mayo de 2010, 85.840, 34 €, cantidad actualizada de 111.601, 3 €.
Tiene razón la parte apelada cuando afirma que se ha dado lugar con esta formación del pasivo a una doble contabilidad del mismo, por cuanto que con las cuotas satisfechas por parte del demandado, desde enero de 2001, se ha satisfecho parte del capital del préstamo frente a la entidad bancaria, en la cuantía de 31.366, 20 €. De otra manera, de aceptar el pasivo por el importe de 141.937 €, se aumenta ficticiamente el importe del pasivo, computado doblemente en la fracción antes indicada, correspondiente a los pagos efectuados por el demandado desde enero de 2001 a mayo de 2010.
En este sentido, es de estimar la impugnación en el solo sentido de deducir del pasivo el importe de 31.366,20 €, sin que sea posible asumir los argumentos expuestos por la señora contadora partidor en el acto de la vista celebrado en la instancia, sobre criterios compensatorios, máxime cuando todavía existe un préstamo pendiente de cancelación hasta el año 2027 .
Por todo cuanto antecede, es lo procedente tener en consideración las rectificaciones antes indicadas, relativas a la valoración del ajuar y mobiliario, y a la deducción del pasivo en el importe antes indicado, manteniendo la formación de los lotes y las adjudicaciones a que se hace mención en el cuaderno particional, si bien con las rectificaciones y actualizaciones correspondientes, teniendo en consideración el efectivo pago del préstamo, a la sazón, el crédito que aún existe frente al Banco, y que debe satisfacer el demandado hasta su total cancelación, así como aquel otro crédito en favor del demandado, por los importes que se deben satisfacer del citado préstamo hipotecario, capital e intereses hasta dicha cancelación definitiva, lo que se tendrá en cuenta en orden a la definitiva compensación que corresponda entre los cónyuges.
Otra solución, según se propone no es posible asumir, por cuanto que se trata a través del presente procedimiento de propiciar la efectiva división del patrimonio común y evitar en el futuro actuaciones o procesos judiciales tendentes a la división de aquello que todavía permaneciera en común.
No hay motivo para alterar la formación de los lotes y las adjudicaciones, teniendo en consideración que el demandado ha venido usando y disfrutando de la vivienda sita en la AVENIDA000 , y así se resolvió en su momento en sentencia de separación.
QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso de apelación y la impugnación planteada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso y de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge J. Bernabeu y Trave, en nombre y representación de Don Eliseo , y estimando parcialmente la impugnación efectuada por la Procurador Doña Mª Luisa Rodríguez Martín-Sonseca en nombre y representación de Doña Loreto , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas , en autos de Liquidación Sociedad de gananciales 504/03, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
Primero.- El ajuar y mobiliario de las viviendas sitas en la AVENIDA000 y en la TRAVESIA000 se valora en 12.742,77 €.
Segundo.- Del pasivo al que se hace mención en el cuaderno particional se debe restar el importe de 31.366, 20 €.
Tercero.- Manteniendo la formación de los lotes y las adjudicaciones a que se hace mención en el cuaderno particional, y en orden a la compensación definitiva entre los cónyuges, se deberá tener en consideración, en orden a las oportunas rectificaciones, los futuros pagos que debe efectuar el demandado frente a la entidad bancaria, relacionados con el préstamo hipotecario y, consecuentemente, el crédito en favor del demandado, frente a la sociedad legal de gananciales, por razón de los futuros pagos de las cuotas de dicho préstamo, por el capital-principal e intereses exigidos por la entidad bancaria, hasta su definitiva cancelación.
Desestimándose las demás pretensiones planteadas por ambas partes, se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso y de la impugnación.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.