Sentencia CIVIL Nº 88/201...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 888/2018 de 01 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100081

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:445

Núm. Roj: SJM BI 445:2019

Resumen
PRIMERO

Voces

Actos de comunicación

Sociedad general de autores y editores

Asociación de gestión de derechos intelectuales

Propiedad intelectual

Presunción iuris tantum

Establecimientos abiertos al público

Derecho de propiedad intelectual

Cuestiones prejudiciales

Carga de la prueba

Derechos de autor

Inversión de la carga de la prueba

Intereses legales

Prueba en contrario

Presunción judicial

Derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-18/029057

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0029057

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 888/2018 - A

S E N T E N C I A Nº 88/2019

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: uno de marzo de dos mil diecinueve

DEMANDANTES: ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA -AIE-, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES- AGEDI- y SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES-SGAE-

Abogado: D. Diego Zaballos García

Procuradora: Dª. Nadia Martínez García

DEMANDADA:ORTEGA RICARDO OLABARRIETA S.L.

OBJETO: propiedad intelectual

Antecedentes

PRIMERO.- El 27 de septiembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio verbal formulada por la procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante, SGAE), de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI), y de la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE) contra ORTEGA RICARDO OLABARRIETA SL., titular de los establecimientos de hostelería denominados COMPANY BY PLAZA y PLAZA BY COMPANY sitos en Basauri, en reclamación de 1.453,14 € la SGAE (de los que 799,10 € corresponden al local Company By Plaza y 654,04 € al local Plaza by Company) y 485,58 € AIE y AGEDI (de los que 261,75 € € corresponden al local Company By Plaza y 223,83 € al local Plaza by Company).

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 23 de octubre siguiente, la demandada no compareció dentro del plazo para contestar a la misma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2019 y quedando los autos conclusos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2019.

Fundamentos

PRIMERO

La SGAE ejercita la acción indemnizatoria prevista en los artículos 138 y 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), en solicitud de la remuneración que hubiera percibido si la demandada hubiera solicitado autorización para realizar los actos de comunicación pública ( art. 20 TRLPI ) objeto del procedimiento. Conforme al art. 20.1 TRLPI 'Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas(¿).' En efecto, alega la demandante que la demandada es titular de los establecimientos de hostelería referidos, de 60 m2 Company by Plaza y 40 m2 Plaza by Company, donde hace uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE sin autorización para ello, así como de fonogramas cuyos derechos gestionan AGEDI y AIE, constituyendo dicha actividad un elemento secundario para la explotación del negocio. Los locales disponen de dos receptores de televisor de grandes dimensiones e instalación musical. Añade que todo ello se viene produciendo desde que el negocio empezó a funcionar bajo la titularidad de la demandada y cuando menos desde febrero de 2016, fecha de la primera visita en la que se constata la comunicación de obras a través de receptor de televisión.

Por su parte, AGEDI y AIE, por los mismos actos de comunicación pública realizados en el mismo periodo, reclaman la remuneración equitativa y única reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas en el artículo 108.4. TRLPI . Conforme al artículo 108.1 TRLPI corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones y fijaciones de sus actuaciones, y conforme al artículo 108. 4 TRLPI 'Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i),sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.' Añade el apartado 6 que 'El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.'

SEGUNDO

La demanda debe ser estimada conforme a los siguientes razonamientos:

. Las actas aportadas por la actora (doc. 9 A, 9 B, 10, 23 A, 23 B y 24), cuya eficacia probatoria no ha sido impugnada ( artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), constatan la existencia en el local de dos televisores.

Recuerda la SJM nº 2 de Palma de Mallorca de 3 de septiembre de 2018 (nº 350/2018) que 'El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 marzo 1996 sostuvo con relación a este problema, que una correcta aplicación del derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra consagrado en el artículo 17 de la Ley especial de 1.987, exige que no puedan realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística. Junto a ello, la doctrina emanada del Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de febrero de 2.000 (asunto C-293/98 , resolutorio de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 5 de los de Oviedo a propósito de la interpretación del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE ), ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (STS de 19 de julio de 1.993 ) a entender porcomunicación pública'todo acto por el que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares',encuadrandoen dicha dicción legal 'tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento, dado que sin la una o sin la otra la actividad creadora del autor no se difundiría entre los oyentes o televidentes, constituyendo, ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo'.

Y añade que ·Ello incorpora también al concepto estudiado lo que la doctrina germana ha venido denominando acumulación temporal ( zeitlitche kumulation) en el que la noción de 'público presente' es sustituida por la de 'público sucesivo' y en el que el requisito de la accesibilidad de la obra difundida a una pluralidad de personas puede satisfacerse también en virtud de la presencia de clientes diferentes en las dependencias del bar en momentos sucesivos'.

Asimismo, la jurisprudencia menor es unánime al reconocer la existencia de comunicación pública en supuestos similares al que se presenta en la demanda, estableciendo que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público genera una presunción iuris tantum de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la actora' ( SAP de Málaga, secc. 6ª, de 13 de julio de 2015 (nº 423/2015; rec. 1216/2012 ).

Señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2010 . y la de la Audiencia Provincial de Teruel de 9 de mayo de 2011 que 'la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión, para entonces, destruida la presunción, verse compelida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio'.

En el mismo sentido la SAP de Madrid, secc. 28, de 19 de abril de 2007 (nº 91/2007; rec. 571/2006):

'TERCERO.- Respecto del primer extremo, al contrario de lo afirmado por el recurrente, es tesis mayoritariamente sostenida en las Audiencias Provinciales de que la mera existencia de un aparato de televisión en un lugar visible de un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a los asociados o a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual. Así lo han afirmado, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20ª de 5 de mayo de 1993 , de la Sección 21ª de 25 de junio de 2002 y de la Sección 13ª de 29 de octubre de 2004 ; de la Audiencia Provincial de Orense Sección 2ª de 23 de diciembre de 2003 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª de 14 de mayo de 2003

Afirma en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, núm. 421/2006, de 13 julio :

Acreditada por lo tanto la existencia de tales aparatos de reproducción de sonido e imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales o 'ad hominem' del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tal modo que cuando se prueba un hecho, se tiene por probado salvo prueba en contrario aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del hecho base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado 'principio de lo que generalmente sucede'.

De este modo,sien un establecimiento de hostelería, abierto al público, destinado al ocio y esparcimiento de su clientela,se dispone de aparatos de televisión y de música, es lógico presumir que dichos aparatos se emplean con mayor o menor frecuencia para retransmitir o reproducir piezas musicales y obras audiovisuales cuyos autores han delegado la gestión de sus derechos de propiedad intelectual en una Sociedad de gestión como la demandante (SGAE)'.

Por otra parte, las entidades de gestión disfrutan 'de una presunción iuris tantum de que las obras que se emiten en los locales o establecimientos en los que se llevan a cabo actos de difusión musical son obras en relación a las cuales ellas gestionan los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes' ( SAP de Gipuzkoa, secc. 2ª, de 30 de septiembre de 2014 (nº 155/2014; rec. 2208/2014 ).

2º.Han aportado también las demandantes las tarifas (doc. 29, 30, 33) y las liquidaciones practicadas (doc. 31, 32, 34, 35).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , abonará la demandada el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 LEC ).

CUARTO

Estimada la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394. 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la demandada.

Fallo

ESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES, y de la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA contra Dª. Valle , titular del establecimiento de hostelería denominado KARPY BAR,condenandoa la demandada a:

1. Satisfacer a laSGAEla cantidad de1.453,14 €.

2. Satisfacer aAIE y AGEDIla cantidad de485,58 €.

3. En ambos casos, abonará la demandada el interés legal de las cantidades referidas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

4. Imponer a la demandada las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 1 de marzo de 2019.

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