Sentencia Civil Nº 88/200...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Civil Nº 88/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 78/2006 de 24 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 88/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100185

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:628

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlucar de Barramenda, sobre oposición a juicio de ejecución.La actora alega que debido a falta de liquidez y pluralidad de efectos impagados, solicitó y obtuvo la firma del administrador único de la sociedad, a titulo personal, de los mencionados pagarés, y si bien ello es una mera alegación, viene corroborada por el hecho de la forma, sin hacer mención a representación alguna, la existencia de efectos impagados, y la lógica falta de liquidez, ya que en otro caso los impagados no existirían, y si la sociedad tuviera fondos suficientes habría abonado lo debido. Por tanto, la Sala estima correcta la valoración de los hechos realizada por el juzgador de instancia, y en su consecuencia, la responsabilidad del demandado por el importe reclamado.

Voces

Pagaré

Letra de cambio

Relación jurídica

Administrador único

Escrito de interposición

Tutela

Persona física

Fondo del asunto

Cuentas bancarias

Provisión de fondos

Administrador social

Cheque

Mandato

Acción cambiaria directa

Buena fe

Proceso de ejecución

Encabezamiento

4

- -

S E N T E N C I A nº: 88/06

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Sanlucar Bda. nº 2

Juicio Cambiario nº 219/03

Rollo Apelación Civil nº: 78

Año: 2.006

En la ciudad de Cádiz a día 24 de mayo de 2006.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Cambiario, en el que figura como parte apelante D. Marco Antonio , y parte apelada LUDIFLORAN, S.L.; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de SANLUCAR DE BARRAMEDA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada pro el procurdor Sr. García Guillen, en nombre y representación de D. Marco Antonio , y como consecuencia de ello, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, en los términos establecidos en el auto de fecha quince de mayo de 2.003, condenando al deudor cambiario al abono de las costas procesales."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Marco Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Plantea en primer lugar el apelado la improcedencia del recurso interpuesto, pues siendo demandado D. Marco Antonio , y quien prepara el recurso de apelación, la formalización o interposición del mismo no la realiza el citado D. Marco Antonio , sino la entidad Bombiflor SCA, que no ha sido demandada ni tiene acreditada su representación. Ello supone en principio conforme al art. 458,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no habiendo presentado el escrito de interposición el apelante, deba declararse desierto el recurso. No obstante, y en aras de garantizar la tutela efectiva, entrando en el fondo del asunto, la parte demandada, en concreto el demandado D. Marco Antonio , pretende sustraer su responsabilidad como firmante en su condición de persona física del pagare, con la pretensión de que la deuda o relación derivada del contrato subyacente fue en realidad contraída por la sociedad de la que es administrador unico, y el pagare se emite contra la cuenta bancaria de la sociedad. Sin embargo, la provisión de fondos viene constituida por la asunción cumulativa de la deuda por parte del demandado frente al actor, que viene justificada por haber firmado el pagare en su propio nombre y no como administrador de la sociedad. Si no fuese así los pagares estarían librados con la antefirma de la sociedad, y no personalmente por el demandado al que no hay que suponer que quería obrar en nombre de otra persona. La relación jurídica subyacente -voluntad de asumir con la sociedad el pago de una deuda- es una relación jurídica valida en nuestro derecho. En todo caso prevalecería ante el actor la voluntad manifestada ya que el responsable del pago de un pagare y el único legitimado en la vía ejecutiva, es su firmante (art. 49 y 97 LCCH ) de modo que siendo éste el instrumento de pago deseado por las partes, debe poder desplegar todos sus efectos jurídicos. Dice el art. 96 que: "Serán aplicables al pagare mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes...a la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 ; a la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasados los poderes (art. 10 )". A tenor del art. 9 : "Todos los que pudieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberá hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo así en la antefirma. Se presumirá que los administradores de las compañía están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de las letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder." El pagaré que reúne los requisitos establecidos en el art. 94 de la Ley cambiaria merece la consideración de promesa de pago con obligación directa y personal de quien lo firma, a diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio y con el cheque en los que se emite una orden o mandato de pago dado a un tercero. Si el efecto cumple los requisitos formales del precepto citado, el firmante queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio (art. 97 de la misma ley ), esto es, se obliga a abonar el importe del pagaré asumiendo el carácter de obligado principal del pago y, en consecuencia, puede formularse contra el una acción cambiaria directa por falta de pago, ejercitable por el legitimo tenedor del título. No puede olvidarse que en las relaciones mercantiles es frecuente en aras de mayor garantía, la asunción personal de la deuda ajena que debe estimarse existe desde el momento en que el librador deja de hacer constar en el efecto que actúa en representación de la sociedad. La postura contraria pugna con el carácter abstracto con que el pagaré esta concebido y regulado en la Ley Cambiaria, deja sin valor ni efecto el título a pesar de cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, y obliga al acreedor a acudir al juicio ordinario para obtener el cobro de los debido, lo que pugna con las exigencias de la buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles. Todo ello sin perjuicio, claro esta, de las acciones que correspondan al firmante contra la sociedad de que es administrador. En el presente supuesto, la actora alega que efectivamente debido a falta de liquidez y pluralidad de efectos impagados, solicitó y obtuvo la firma del administrador unico de la sociedad, a titulo personal, de los mencionados pagarés, y si bien ello es una mera alegación, viene corroborada por el hecho de la forma, sin hacer mención a representación alguna, la existencia de efectos impagados, y la lógica falta de liquidez, ya que en otro caso los impagados no existirían, y si la sociedad tuviera fondos suficientes habría abonado la debido, por tanto, debe estimarse correcta la valoración de los hechos realizada por el juzgador de instancia, y en su consecuencia, la responsabilidad del demandado por el importe reclamado, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magoistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de SANLUCAR DE BARRAMEDA en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 88/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 78/2006 de 24 de Mayo de 2006

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