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Sentencia Civil Nº 88/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 65/2004 de 08 de Marzo de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 88/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00088/2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2004
En OVIEDO, a ocho de marzo de 2004. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Mª Elena Rodríguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº88
Vistos los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2003, procedentes del a JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LUARCA VALDES, a los que ha correspondido el Rollo 0000065 /2004, siendo parte apelante D. Abelardo , demandado en 1ª Instancia, representado por el procurador SALVADOR SUAREZ SARO, y como parte apelada D. Paulino ; Dª Melisa ; Dª Julia ; DON Benito ; DON Rosendo ; D. Braulio ; D. Sergio Y Dª Luisa , demandantes en dicha instancia, representados por el procurador RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO; ha sido Ponente la Ilma. Sr/a DOÑA Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Luarca dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2003 cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Suárez Pérez, en nombre y representación de Paulino , Melisa , Julia , Braulio , Benito , Rosendo , Sergio y Luisa frente a don Abelardo y acuerdo la modificación del Cuaderno Particional elaborado por el dirimente Sr. Cesar en los autos de Juicio de Abintestato nº 423/2.000, reduciendo el caudal relicto de la causante doña Clara al cincuenta por ciento de las fincas a monte incluidas en el inventario y a las siguientes edificaciones del CASERIO000 ; mitad de la vivienda, el horno, la casa del horno, la parte de corral que la rodea y la mitad de la panera.
Con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, que declaró no haber lugar a recibir en esta segunda instancia el recibimiento a prueba solicitado, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo del presente año.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso tiene por objeto la modificación del cuaderno particional realizado por el contador dirimente D. Cesar , en el juicio de abintestato 423/00, sustanciado en relación al caudal hereditario dejado por Doña Clara , fallecida el 31 de marzo de 1947, abuela y madre respectivamente de los litigantes.
La parte actora muestra su conformidad con el inventario de bienes que el dirimente incluye en el cuaderno particional, no así con la valoración de los mismos, ya que considera que no deben computarse al 100% de su valor, sino sólo al 50%, ya que, según dicha parte, la causante sólo era titular del la mitad de los bienes, correspondiendo la otra mitad a su hermana Francisca .
La sentencia de instancia estima las alegaciones de la parte actora y acuerda modificar la valoración del cuaderno particional en los términos solicitados.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza el demandado D. Abelardo , hijo de la causante, quien en el recurso viene a reiterar los mismos argumentos expuestos en sede de contestación a la demanda.
En primer lugar apunta que, la titularidad exclusiva de Clara , en relación a las fincas de autos ya quedó reconocida por los actores en un proceso anterior. En concreto se refiere al Juicio de Menor Cuantía 210/97 del Juzgado de Primera Instancia de Luarca. Proceso que interpuso el hoy apelante, frente a los ahora actores (allí parte demandada), a fin de que se declarase extinguida la comunidad de propietarios surgida a raíz de la concentración parcelaria, en relación a las tres fincas adjudicadas en el expediente de concentración a D. Franco y hermanos, y con las que se sustituían otras fincas propiedad de Doña Clara . Y que en la liquidación de dicha comunidad se le reconociera a él como titular de las 6/7 partes, en tanto que a la esposa y herederos de D. Franco sólo le correspondía 1/7 parte. Pretensión a la que se allanaron los demandados.
Aunque es cierta la existencia de ese proceso anterior, con el resultado que apunta la parte apelante, ello carece de relevancia en estos momentos. Como se recoge en la sentencia apelada las fincas a las que afectan uno y otro proceso tienen que ser necesariamente diferentes, de lo contrario no se justifica que se esté tramitando la partición de una herencia que ha quedado repartida con antelación, y que ninguna de las partes litigantes lo hubiera puesto de manifiesto. Además, según consta en el oficio remitido por la Consejería de Medio Rural y Pesca, el expediente de concentración parcelaria no afecta a edificaciones, como la casería, así como tampoco hay prueba de que afectase a los montes o montes bajos, siendo éstos los bienes que se incluyen en el cuaderno particional.
TERCERO.- Acreditado que la partición hereditaria viene referida a otros bienes, asiste la razón a la parte apelante cuando apunta que es la actora quien debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la titularidad compartida de las hermanas Clara Francisca , en relación a los bienes incluidos en el cuaderno particional.
De las pruebas practicadas en autos, en concreto la documental, en particular el documento privado otorgado por ambas hermanas en 1942 evidencia todo lo contrario. En primer lugar contiene una declaración general al reconocer que "Dª Clara y Dª Francisca , son propietarias de la casa, panera, pajar, casa del horno y todas las fincas que componen la casería de D. Rogelio , por habérselas dado y puesto en posesión él mismo en vida, antes de emigrar a Cuba".
Acto Seguido se hace referencia a que dicha propiedad compartida ya ha sido repartida por mitad, cuando dice. "2º Como la partición fue por mitad a cada una, de todo, lo mismo en fincas que en servicios, por conveniencia de ambas y sin que medien intereses de parte.... Hacen permuta de algunas cosas y aclaración de los servicios a que han de someterse y respetar cada una de ellas como sigue:
Las fincas rústicas seguirán poseyéndolas como hasta la fecha, cada una las que lleva................. el aprovechamiento y servicio del pajar y la casa del horno de cocer pan se ceden recíprocamente sus derechos, es decir, el día que esté hecha la separación y entrada de la casa, la Clara será dueña en absoluto del horno, la casa del mismo y la parte del pajar, con sus entradas y salidas. La panera seguirá como hasta aquí, con la mitad cada una, terminada la Clara la entrada para ella, por el pasillo de la escalera y no por ésta, cuando la Francisca repare el corral.................. la reparación de la casa será por partes iguales y quedando prohibido el golpear el tabique de separación ambas partes. Para la completa independencia del servicio de la casa la Clara y su esposo harán la entrada independiente.
La interpretación literal de dicho documento lleva a la convicción de que ambas hermanas ya se habían repartido las fincas, sólo así se explica que digan que éstas las seguirán poseyendo como ya lo venían haciendo, cada una las suyas. En ese documento lo que se contempla es el reparto de las edificaciones, procediendo a la división física, material de la casa, adjudicándose cada una de ellas una parte, a la que dotan de entrada independiente. Es de suponer que esa división se llevó a cabo, pues nada objeta la parte actora al respecto, y en consecuencia que la casa que se incluye en el cuaderno particional sea la parte que le correspondió a Clara , parte que ha de computarse en su integridad.
CUARTO.- La estimación del recurso y en consecuencia de la demanda planteada implica que le sea impuesta a la parte actora las costas procesales devengadas en la primera instancia, artículo 394 nº1 de la LEC, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso, artículo 398 nº2 de la LEC.
En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el Juicio ordinario 224/03. Se revoca la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Paulino , Dª Melisa , Dª Julia , D. Braulio , D. Benito , D. Rosendo , D. Sergio y Dª Luisa , contra D. Abelardo , imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.