Sentencia CIVIL Nº 879/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 879/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 899/2018 de 11 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 879/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100802

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12494

Núm. Roj: SAP B 12494/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178093799
Recurso de apelación 899/2018 -S
Materia: Oposición acuerdo entidad pública
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Oposición medidas en protección menores 599/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Purificación
Procurador/a: Dianne Paola Suarez Villa
Abogado/a: Yolanda Hernández Fornas
Parte recurrida: DGAIA
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 879/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Dolors Viñas Maestre (ponente)
Barcelona, 11 de diciembre de 2018
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Rollo n. 899/2018

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 25-5-2018 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que debo desestimar la oposición ejercitada por Dña. María Purificación contra la resolución de fecha 7 de Junio de 2017 relativa a sus nietos Azucena y Enrique que, en consecuencia, se confirma.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que formularon escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11-12-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución de la DGAIA que es objeto de oposición es la de fecha 7-6-2017 que deja sin efecto la medida de acogimiento de los menores con la abuela materna y acuerda el acogimiento en CRAE.

Tal y como recoge la sentencia apelada la situación de desamparo se declaró mediante Resolución de 23-5- 2012 que acordó el acogimiento simple con la abuela y con posterioridad mediante resolución de 16-7-2014 se acordó el acogimiento permanente. Los menores siempre han estado bajo el cuidado de la abuela materna ahora demandante. Azucena nació en NUM000 de 2008 y Enrique en NUM001 de 2010.

La sentencia apelada recoge como factores de riesgo que han determinado el cambio de medida protectora los siguientes: tolerancia de la abuela en el comportamiento de los nietos; no proporcionarles tratamiento terapéutico; ausencia de conciencia de los problemas educativos y de necesidad de proporcionar experiencias educativas y socializadoras y según el Informe del EATAF poca capacidad introspectiva, nula autocrítica, negación de dificultades, priorización de necesidades propias, desvinculación de los profesionales y modelo educativo rígido.

En el recurso de apelación se alega básicamente error en la valoración de la prueba, que la abuela ha sido la figura cuidadora desde que nacieron sus nietos; defiende que les ha proporcionado buen cuidado personal y psicológico y que las valoraciones de los profesionales son unilaterales; reconoce que ha habido intolerancia a aceptar determinados parámetros de la asistencia social, cuestiona las indicaciones de los profesionales pero a favor del interés de sus nietos; niega que aísle a sus nietos; sostiene que siempre han tenido el mismo resultado o rendimiento escolar y reduce la problemática al mal entendimiento con la asistenta social.



SEGUNDO.- Analizando de nuevo toda la prueba practicada, la Sala comparte plenamente la valoración de la sentencia de instancia. No apreciamos error alguno.

En los informes se hace referencia a la posición de dominio que ha tomado la menor, y con posterioridad también el niño respecto a su abuela materna que no solo hace dejación de su labor educativa -no impone límite alguno a sus nietos - sino que justifica la conveniencia de dicho estilo educativo. Azucena ya presentaba indicadores de retraso evolutivo que propiciaron en su día la derivación al CDIAP detectándose un retraso de lenguaje importante y actitudes de autoagresión (golpes en la pared) cuando hacía rabietas. La abuela sostiene que mantiene dicha reacción en casa. En el momento de realizarse la propuesta de retirada de los menores del entorno familiar Azucena tiene un retraso evolutivo considerable; el EAP (Equip d'Atenció Precoç) concluye que tiene necesidades educativas especiales y que se destacan déficits instrumentales y de lenguaje, necesidad de seguir un tratamiento de reeducación para estimular estos aspectos y valoración de grado de disminución, dificultades para interactuar con los niños y niñas y tendencia al aislamiento; el centro escolar recoge en su informe nivel de desarrollo y aprendizaje muy por debajo del que le correspondería; graves problemas de comprensión, nivel de expresión muy limitado y soledad; recibe tratamiento de logopedia dos veces a la semana en el propio centro escolar y refuerzo escolar.

Pese a que en los últimos meses antes de dejar sin efecto el acogimiento permanente la inasistencia al centro escolar disminuye, consta que ha sido una constante los dos últimos cursos que ha ido a más a medida que los menores han ido creciendo debido a la negativa o rechazo de la menor a asistir al colegio y la incapacidad de la abuela de imponer límites. Se recoge no solo la incapacidad de la abuela de cumplir y hacer cumplir determinados hábitos que son básicos y necesarios para un normal desarrollo de los menores, sino que justifica y comparte las decisiones de los nietos no otorgándoles la importancia requerida. Dicha legitimación ha producido también que los niños hayan dejado de acudir de forma habitual al Centro abierto ofrecido como espacio de socialización y soporte y que no hayan acudido al casal de verano ni a las colonias.

Los informes del Centro son claros en el sentido de afirmar que los dos menores llegan con un retraso escolar muy importante, con déficits en hábitos alimentarios y con graves dificultades para relacionarse o interactuar en el grupo de iguales. Se informa asimismo de su evolución positiva y de la recepción positiva por parte de ambos niños de hábitos y de organización.

El informe del ETAF de 3-5-2018 recoge como conclusión la ausencia de capacidad protectora y educativa suficiente para cubrir de manera integral las necesidades de los niños. Refiere un modelo educativo rígido que pasa por no fomentar aspectos relacionados con la socialización de los niños, estilo educativo incoherentes (laxitud/autoritarismo) conocimiento muy limitado de las necesidades de los niños y priorización de las propias.

Entendemos en tales circunstancias que los menores dentro de su núcleo familiar que es el de la abuela materna dada la incapacidad de la madre para asumir su cuidado y educación, no están en condiciones de recibir las atenciones físicas, psíquicas, emocionales y educativas que requieren para desarrollarse como personas de una forma adecuada y que se producen hechos o circunstancias que los colocan en una situación de grave riesgo, es decir, en una situación en la que no se cubran sus necesidades de forma suficiente.

Entendemos que su protección exige una retirada del entorno familiar, atendida la ausencia de conciencia por parte de la abuela materna de sus propias limitaciones educativas y cuidadoras y los efectos negativos que ello ha tenido en el desarrollo integral de sus nietos. No se trata de una mera falta de entendimiento entre la abuela y una profesional de los servicios sociales, sino una falta de reconocimiento de las necesidades de sus nietos pese al soporte o apoyo que ha recibido de diferentes servicios y las indicaciones de todos y cada uno de ellos en relación a los menores.

En el recurso se solicita una ampliación del régimen de visitas establecido. Teniendo en consideración la evolución positiva de los menores en el Centro, la Sala estima que no se aportan elementos que permitan al Tribunal acordar una ampliación del régimen de relación. Debe ser la DGAIA a propuesta del Equipo la que vaya modulando la relación entre los nietos y la abuela en cada momento sin perjuicio de que pueda solicitarse revisión judicial de lo que se acuerde, pero en este procedimiento no se aprecia razón justificada de la que pueda derivarse la conveniencia de una ampliación, al menos de momento.

Como ha señalado la sentencia del TSJC de 25-7-2013 'en no pocas ocasiones la efectividad de la asistencia y la protección a los menores que han de prestar los poderes públicos según los tratados internacionales ( artículo 3.2 de la CNUDN), la CE ( artículo 39) y la Llei (arti 228-1,2 CCCat), no es conciliable con la permanencia del menor en su entorno familiar, sea porque el riesgo provenga precisamente de las circunstancias familiares, sea porque la familia se revele absolutamente incapaz para protegerlo; en este caso se justifica la extracción del entorno mencionado, en virtud de la considerada como norma básica de conflicto en materia de derecho del menor: el interés del menor que es el principio prevalente sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir'.

Por todo ello se confirma la sentencia con desestimación del recurso.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por María Purificación , contra la sentencia de 25-5-2018 del Juzgado de Primera Instancia n. 16 de Barcelona en autos de oposición a Medida de Protección n. 599/2017, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC.

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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