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Sentencia Civil Nº 876/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3771/2000 de 13 de Julio de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL
Nº de sentencia: 876/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100843
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5033
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Regina y Don Arturo , esposa e hijo, respectivamente, de Don Luis Enrique , y en su condición de sucesores procesales de éste, interviniendo en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria del mismo, formada, además, por Doña Gabriela , Don Luis Andrés , Don Rodolfo , Doña Sandra , Don Humberto y Doña Begoña , contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 33/99, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Aranda de Duero. Es parte recurrida en el presente recurso Doña María del Pilar y Doña Eva , representadas por el Procurador, Don Luis Carreras Egaña.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Aranda de Duero conoció el juicio de menor cuantía número 33/99 seguido a instancia de Doña María del Pilar y Doña Eva , y Don Santiago .
Por la representación procesal de Doña María del Pilar y Doña Eva y Don Santiago , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Válido el inventario y avalúo obrante en el cuaderno particional, efectuado por el contador partidor dirimente, letrado Sr. Antonio (documento nº 10 de la demanda), desarrollado por el informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Oscar y por demás documentos aportados a los autos de juicio voluntario de testamentaría 301/1993 por la representación legal de Dª. Cristina y por D. Luis Enrique , y por los que se hayan aportado a este procedimiento junto con la demanda y en fase de comparecencia y prueba. 2º.- Que la herencia perteneciente a Dª. Marí Jose y que debe repartirse es la comprendida por las fincas rústicas epigrafiadas bajo los nº NUM000 a NUM001 (mitad de gananciales) y nº NUM002 a NUM003 (privativos) del cuaderno particional (documento nº 10 de la demanda), desarrolladas según el punto anterior del presente suplico. 3º.- Que en todo caso los herederos que tienen que adjudicarse las citadas fincas de Dª. Marí Jose son sus cuatro hijos D. Luis Enrique , Dª. María Inés , D, Jesús y Dª. Cristina , y en sustitución de esta última al haber fallecido, por subrogación hereditaria sus dos hijas y herederas, Dª. María del Pilar y Dº. Eva con la limitación usufructuaria de su parte correspondiente a D. Santiago . 4º.- Que la herencia perteneciente a D. Lorenzo y que debe repartirse, comprende su otra mitad de las fincas gananciales (nº 1 al 17 del citado cuaderno particional o documento nº 10 de la demanda) y la totalidad de sus fincas privativas epigrafiadas bajo los nº NUM004 a NUM005 del mismo cuaderno particional, desarrollado en la forma que se indica en el punto primero del suplico. 5º.- Que se declare que las fincas rústicas que integran el caudal relicto de Dª. Marí Jose y de D. Lorenzo deben repartirse y adjudicarse entre D. Luis Enrique , Dª. María Inés , D. Jesús y Dª. Cristina ( y en sustitución de ésta sus dos hijas antes citadas María del Pilar y Eva con la limitación usufructuaria que les afecta con respecto a su padre D. Santiago ), con base al inventario indicado en el punto primero del suplico y en la proporción y forma que se expresan en el supuesto primero del fundamento jurídico V de la demanda. 6º.- Subsidiariamente y para el caso de no estimarse la pretensión anterior se declare que dicha herencia debe repartirse partiendo de dicho inventario y en la proporción y forma que se expresa en el supuesto segundo del fundamento V de la demanda, declarando en consecuencia válido el cuaderno particional realizado por el contador partidor dirimente Letrado Sr. D. Antonio , obrante en el documento nº 10 de la demanda, con las ampliaciones a que se ha hecho referencia en el punto primero del suplico de esta demanda. 7º.- Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse las pretensiones expresadas en los puntos quinto y sexto del suplico de esta demanda, se declare que la herencia de Dª. Marí Jose debe repartirse por cuartas e iguales partes indivisas entre sus cuatro hijos D. Luis Enrique , Dª. María Inés , D. Jesús y Dª. Cristina (en sustitución de esta última, sus dos hijas María del Pilar y Eva con la limitación de su parte de usufructo correspondiente a su padre), siendo objeto de dicha herencia su parte correspondiente en el referenciado y ampliado inventario según el punto primero del suplico de esta demanda. Asimismo que la herencia o caudal relicto de D. Lorenzo debe ser repartida y adjudicada entre D. Luis Enrique y Dª. Cristina (en sustitución de ésta, sus dos citadas hijas con la limitación usufructuaria igualmente expresada), tomando como objeto de dicha herencia la parte correspondiente del inventario referenciado y ampliado, según el punto primero del suplico de esta demanda, ordenándose efectuar la adjudicación en la proporción y forma que se expresa en el supuesto tercero del fundamento V de la demanda. 8º.- Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse las pretensiones anteriormente indicadas con respecto a los supuestos primero, segundo y tercero, a los que se refieren los puntos quinto, sexto y séptimo del suplico, respectivamente, se declare que la herencia de Dona Marí Jose y D. Lorenzo deben ser repartidos en la forma y proporción indicada en el segundo cuaderno particional realizado por el contador partidor dirimente en el juicio voluntario de testamentaría del que dimana este procedimiento, y comprendido en el documento nº 14 de la presente demanda, con la sustitución que afecta a Dª. Cristina como consecuencia de su fallecimiento, en favor de sus dos hijas y la limitación usufructuaria de la porción que a éstas les corresponda a favor de su padre. 9º.- Que en base al inventario y avalúo de las fincas rústicas objeto de la herencia que nos ocupa, dimanante del cuaderno particional, hecho por el contador partidor dirimente (documento nº 10 de la demanda), desarrollado según el primer punto del suplico de la demanda o en su defecto el que se mande confeccionar en periodo de ejecución de sentencia, se ordene hacer cuatro lotes equivalentes y proporcionales a las cuotas y valores asignados a cada heredero en función de cualquiera de los supuestos indicados en los puntos quinto, sexto, séptimo y octavo del suplico de esta demanda, y que se haya declarado válido, procurando evitar la indivisión, y de no resultar totalmente iguales o equivalentes, se ordene fijar la diferencia en metálico para compensar a aquél a quien haya correspondido valor inferior, extremo a realizar en periodo de ejecución de sentencia. 10º.- Que igualmente se ordene, para periodo de ejecución de sentencia, el sorteo de los lotes a adjudicar entre los hermanos a los que les corresponda la misma cuota o porción. 11º.- Que igualmente se ordene, para periodo de ejecución de sentencia, la protocolización de las adjudicaciones. 12º.- Que se condene en costas a los demandados."
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Don Luis Enrique se contestó a la misma, al tiempo que formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día dictar sentencia declarando haber lugar a la reconvención, y en consecuencia, condenar a la parte contraria a poner en cada finca rústica del cuaderno particional aportado como doc. 14 de la demanda el nombre o paraje de cada finca y los linderos de la misma, e igualmente a no dividir por ser contrario a la Ley de unidades mínimas las fincas rústicas descritas en el hecho segundo de la reconvención, con todo lo demás que en justicia proceda y con costas."
El Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que con ESTIMACION de la demanda interpuesta a instancia de María del Pilar , Eva y Santiago , representados por el Procurador Sra. Alvarez Gilsanz y asistidos del Letrado Sr. Linares García, contra Luis Enrique , María Inés , y Jesús , sobre testamentaría contenciosa, y DESESTIMACION de la reconvención formulada por Luis Enrique , DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1º.- La validez del inventario y avalúo de bienes relictos de Dª. Marí Jose y D. Lorenzo contenido en el cuaderno particional efectuado en el Juicio voluntario de Testamentaría nº 301/93 y 68/94, acumulados, por el contador-partidor dirimente Letrado Sr. Antonio , de fecha 15 de mayo de 1997, incorporado como documento nº 10 de la demanda, adicionando las referencias a nombres y límites de fincas contenidas en el escrito presentado por el codemandado Luis Enrique con entrada en este Juzgado en fecha 13 de mayo de 1999 , validez en todos sus extremos, y por tanto también en lo relativo a las fincas concretas que integran el caudal hereditario de cada uno de los causantes y su carácter ganancial o privativo.- 2º.- La validez del referido cuaderno particional en lo relativo a la liquidación y división del caudal hereditario y formación de haberes, resultando en consecuencia atribuido a los herederos Luis Enrique , Jesús y Cristina (en cuanto a esta última, al haber fallecido, por subrogación hereditaria, a favor de sus dos hijas y herederas María del Pilar y Eva , con la limitación del legado usufructuario que corresponde a su padre Santiago ), bienes por valor de 5.698.870,8 pesetas, y a la heredera María Inés por valor de 1.853.737,5 pesetas, atendiendo a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico 4º de esta resolución. 3º.- La adjudicación de los bienes referidos mediante la formación de cuatro lotes proporcionales a las cuotas y valores asignados a cada heredero conforme a los criterios señalados en el anterior párrafo, procurando guardar la máxima igualdad en su formación o en su defecto se fije compensación en metálico, así como la adjudicación indivisa y de forma independiente a cada uno de los herederos de las fincas litigiosas, siempre que sea posible, respetando en todo caso la superficie de la unidad mínima de cultivo para los términos municipales en que se encuentran dichas fincas, conforme a lo dispuesto en Decreto 76/1984, de 16 de agosto (BOCyL 27 de agosto de 1984 ), según lo dispuesto en Informe pericial incorporado a autos, adjudicándose, a falta de acuerdo entre los interesados, mediante sorteo los lotes de igual cuota, observando el resto de los requisitos legales dispuestos en los artículos 1063 y siguientes CC . Con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el mismo con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) dictó Sentencia en fecha 28 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Don Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de Aranda de Duero, en el juicio de menor cuantía 33/99, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales en esta alzada a la parte recurrente."
TERCERO.- Por la representación procesal de Don Luis Enrique , sucedido procesalmente tras su fallecimiento por su esposa Doña Regina y por su hijo Don Arturo , que actúan en su propio nombre y en el de los demás integrantes de la comunidad hereditaria de aquél, constituida, además de por los personados, por Don Arturo , Doña Gabriela , Don Luis Andrés , Don Rodolfo , Doña Sandra , Don Humberto y Doña Begoña , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por aplicación indebida, de los artículos 990 y 999 del Código Civil , y por inaplicación, del artículo 1816 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 1251 del mismo Código. Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 359 y 523 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.
QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar, al no haberse pedido por todas las partes la celebración de Vista pública, para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio del que trae causa este recurso tiene por objeto la liquidación y partición de las herencias del matrimonio de Don Lorenzo y Dona Marí Jose , al no haberse llegado a un acuerdo entre sus herederos respecto de las operaciones particionales del contador partidor dirimente, efectuadas en el juicio de testamentaría nº 301/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero.
La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Luis Enrique , y confirmó la sentencia de primera instancia en la que, estimándose la demanda interpuesta por Doña María del Pilar y Doña Eva y Don Santiago , y desestimando la reconvención formulada por el demandado, se declaró la validez del inventario y avalúo de bienes de Dona Marí Jose y Don Lorenzo contenido en el cuaderno particional confeccionado en el juicio voluntario de testamentaría números acumulados 301/93 y 68/94, por el contador-partidor dirimente Letrado Sr. Antonio , y que figura como documento número 10 de la demanda rectora del presente procedimiento, adicionando las referencias a los nombres y límites de las fincas en la forma expuesta en el escrito presentado por el demandado, Don Luis Enrique , y declarando al tiempo la validez del referido cuaderno particional en lo relativo a la liquidación y división del caudal hereditario y formación de lotes, con las adjudicaciones en favor de los herederos Don Luis Enrique , Don Lorenzo y Doña Cristina establecidas en el número segundo del fallo de la sentencia del Juzgado, y con la adjudicación de los bienes allí indicados mediante la formación de cuatro lotes proporcionales a las cuotas y valores asignados a cada heredero conforme a los criterios expuestos en la parte dispositiva de la sentencia, respetando en todo caso la superficie de la unidad mínima de cultivo según lo dispuesto en el Decreto 76/1984, de 16 de agosto .
El demandado, al recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, había interesado la revocación de ésta y el dictado de otra en su lugar acorde a su allanamiento al pedimento formulado con carácter subsidiario bajo el número octavo del suplico de la demanda, y por la que se estimase íntegramente la reconvención, en la que se solicitó que se condenase a los demandantes a incluir en el cuaderno particional aportado como documento número 14 de la demanda -al que se refería el pedimento subsidiario contenido en el señalado ordinal octavo de su suplico- el nombre o paraje de cada finca rústica relacionada en aquél, así como sus linderos, solicitando asimismo la condena de los demandados a no dividir las fincas rústicas por ser contraria dicha división a la Ley de unidades mínimas de cultivo.
La Audiencia fundamenta la desestimación del recurso de apelación razonando que, en efecto, el demandado se allanó al punto octavo del suplico de la demanda, "petición subsidiaria que se refiere a que la herencia de los causantes se reparta en la forma y proporción indicada en el cuaderno particional realizado por el contador partidor dirimente D. Antonio , en el juicio voluntario de testamentaría seguido entre los herederos de aquéllos (doc. 14 de la demanda) -en el- que se recoge el acuerdo plasmado en el Acta de Junta de herederos de fecha 20 de noviembre de 1997, en el que el coheredero D. Jesús renunció a la parte que le correspondía en la herencia de sus padres, acreciendo a la parte correspondiente al coheredero D. Luis Enrique , mostrando al respecto su conformidad la coheredera y causante de los aquí actores, Dª. Cristina ".
"Sin embargo -concluye la Audiencia en este punto- la juzgadora de instancia otorgó plena validez al primero de los cuadernos particionales elaborado por el referido contador partidor dirimente, de fecha 15 de mayo de 1997 (doc. 10 de la demanda), rechazando en consecuencia los efectos de la renuncia posterior a la herencia de sus progenitores, por el coheredero D. Jesús , por ser contraria a los principios de indivisibilidad de la aceptación o renuncia de la herencia (artículo 990 del C.Civil ), y al principio de irrevocabilidad de la aceptación o revocación de la herencia (artículo 997 del C.Civil ), lo que se confirma, dado que D. Lorenzo aceptó tácitamente la herencia de sus padres, conforme dispone el artículo 999 del C. civil , al aceptar la adjudicación extrajudicial de los bienes urbanos de la herencia de su difunta madre y al intervenir en las operaciones particionales seguidas en el juicio voluntario de testamentaría (formación del inventario, incidente de exclusión e inclusión de bienes. etc.)".
Y en cuanto a la desestimación de la reconvención, se considera en la sentencia recurrida que la parte actora nunca se opuso a las pretensiones deducidas por el demandado, además de que el contador-partidor dirimente hizo un inventario de las fincas detallado, con la única salvedad de la indicación del nombre del paraje, "que pudo perfectamente ser reseñado por el propio demandado, por ser cultivador de las fincas rústicas inventariadas y, por tanto, mejor conocedor de las mismas, como así lo hizo en el curso de los presentes autos"; y en lo tocante a la pretendida indivisibilidad de las fincas, considera la Audiencia que, además de que la parte actora tampoco se opuso a dicho extremo, no quedaba acreditada la referida indivisibilidad.
Por último, la resolución impugnada confirma el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, considerando que su imposición responde a las temerarias e infundadas pretensiones reconvencionales del demandado, ahora recurrente.
Por la representación procesal de los herederos del fallecido demandado, y reconviniente, Don Luis Enrique , se planteó, ante esta Sala, recurso de Casación, fundado en dos motivos, los que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso referido se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se denuncia en él la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 990 y 999 del Código Civil , así como del artículo 1816 del mismo cuerpo legal, éste por inaplicación. Arguye la parte recurrente que en la comparecencia de 3 de octubre de 1997, en los autos número 301/93, el actor Don Jesús se apartó del procedimiento e hizo cesión de todos los bienes de la herencia, pidiendo la devolución de sus documentos. A continuación, por providencia de 28 de octubre de 1997, se le tuvo por renunciado a la herencia que pudiera corresponderle de sus padres, resolución que no fue objeto de recurso. En el mismo procedimiento se citó a las partes a Junta, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 1997, en la que de mutuo acuerdo se asignaron los bienes de la herencia entre los herederos, en cumplimiento de cuyo acuerdo el contador-partidor confeccionó el cuaderno particional que consta en autos como documento 14 de la demanda, cuya efectividad sostiene, en consecuencia, la parte recurrente, quien afirma su carácter vinculante por virtud de lo dispuesto en el artículo 1816 del Código Civil .
Pues bien, los recurrentes ignoran aquellos hechos que no les son de interés para sostener la eficacia de la renuncia a la herencia de Don Jesús y la validez del cuaderno particional subsiguiente que figura como documento 14 de la demanda, eludiendo que la validez del primero de los cuadernos particionales, elaborado el 15 de mayo de 1997, y que figura como documento 10 de la demanda -al que se refiere la pretensión principal de la misma- y el rechazo de la posterior renuncia a la herencia son obligada consecuencia de la aceptación extrajudicial de Don Lorenzo de los bienes urbanos de la herencia de su difunta madre y de su intervención en las operaciones particionales seguidas en el juicio voluntario de testamentaría, con lo que estaba aceptando tácitamente la herencia de sus padres, aceptación que, como indica la sentencia recurrida, no podía hacerse en parte -artículo 990 del Código Civil -, ni podía ser posteriormente revocada por el aceptante, quedando a salvo, claro está, la posibilidad de su impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 997 del Código Civil . La Sala de instancia, por lo tanto, ha aplicado correctamente los señalados preceptos, como también es correcta la aplicación que hace del artículo 999 , al considerar que tuvo lugar la aceptación tácita de la herencia, que se deriva de hechos inequívocos, claros y precisos, reveladores de la voluntad del heredero de aceptar la herencia, como son los indicados. Frente a tal aceptación tácita, y frente a la validez y eficacia del cuaderno particional que tuvo lugar en función de la misma, no puede la parte recurrente imponer la del posterior cuaderno particional, al que se circunscribe su allanamiento en la instancia, pues su pretendida eficacia se desentiende de aquella circunstancia, quedando sin fundamento la denuncia casacional que se contiene en el motivo de recurso, que incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, vicio argumental que impide que pueda tomarse en consideración la infracción normativa alegada, y que conduce inexorablemente al rechazo de este primer motivo de casación.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia, también al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 359 y 523 "y concordantes" de la misma ley procesal. Mediante esa invocación normativa los recurrentes quieren denunciar la supuesta incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, pues, no obstante haber estimado las pretensiones deducidas por vía reconvencional por el demandado, condena a esta parte a las costas originadas por dicha reconvención.
El motivo ha de seguir la misma suerte que el anterior, y ha de ser desestimado. La sentencia recurrida no incurre en incongruencia de ninguna clase, pues no da más, ni menos, ni cosa distinta, de lo solicitado, ni adolece de desconexión lógica entre sus razonamientos y su parte dispositiva, en particular, en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas de la reconvención, que vino impuesto por la temeridad apreciada en el demandado reconviniente al deducir unas pretensiones que no eran objeto de controversia alguna; pronunciamiento en costas que, por tal razón, no puede ser objeto de revisión casacional, circunscrita a la aplicación de la regla objetiva del vencimiento, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración -Sentencias de 12 de febrero de 2004 (recurso nº 90/99), de 5 de julio de 2004 (recurso nº 5335/2000) y de 20 de diciembre de 2005 (recurso nº 1924/99 ), entre otras muchas-.
CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Regina y Don Arturo , esposa e hijo, respectivamente, de Don Luis Enrique , y en su condición de sucesores procesales de éste, interviniendo en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria del mismo, formada, además, por Don Arturo , Doña Gabriela , Don Luis Andrés , Don Rodolfo , Doña Sandra , Don Humberto y Doña Begoña , frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección tercera), de fecha 25 de mayo de 2000 .
2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.