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Sentencia CIVIL Nº 871/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 8/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATA SAIZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 871/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100844
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5065
Núm. Roj: SAP B 5065/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0809642120178019972
Recurso de apelación 8/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 698/2017
Cuestiones.- Cláusula Suelo. Costas en caso de allanamiento antes de contestar. Aplicación del
Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero.
SENTENCIA núm. 871/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Alberto Mata Saiz.
Barcelona, a 15 de mayo de 2019.
Parte apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Letrado/a: D. Samuel Tronchoni Ramos.
Procurador: Dña. Ana Campos Pérez Manglano.
Parte apelada: Dña. Consuelo .
Letrado/a: Dña. María Victoria Morales Santiago.
Procurador: D. Francisco Toll Musteros.
Resolución recurrida:
Fecha: 28 de septiembre de 2017.
Parte demandante: Dña. Consuelo .
Parte demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: '1.- Debo declarar y declaro la NULIDAD PARCIAL del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 20 de noviembre de 2006 ante el Notario, D. José Poyatos Diaz, con el número 2.770 de su protocolo, y en concreto, de la cláusula '3 bis.3. Límites a la variación del tipo de interés' la cual establece una limitación del 2, 25% como mínimo y del 15,00 % como máximo, por considerar la misma abusiva debido a la falta de transparencia y al desequilibrio causado al demandante.
2.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, y a eliminarla del contrato referenciado y suscrito por el demandante.
3.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula controvertida del contrato de PRESTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA suscrito por el demandante, el respectivo cuadro de amortizaciones del citado préstamo a interés variable, contabilizando el capital que debió ser amortizado y reformulando el pendiente con las cantidades abonadas de más en aplicación de dicha cláusula declarada nula.
4.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada al reintegro al demandante del importe cobrado de más en virtud de la condición declarada nula desde su aplicación, y hasta que la misma haya sido eliminada del contrato.
Todo ello con imposición al demandado de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 31 de enero de 2019.
Actúa como ponente el magistrado D. Alberto Mata Saiz.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1.- La parte demandante ejercitó frente a la entidad demandada una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que suscribieron el día 20 de noviembre de 2006.
2.- La entidad financiera demandada compareció en el procedimiento a los solos fines de allanarse completamente a las pretensiones de la demanda, interesando la no imposición de costas.
3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers (Barcelona) dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante, declarando la nulidad de la cláusula y condenando a la demandada a la restitución de las cantidades cobradas de más. La sentencia imponía las costas a la demandada, al entender que había existido reclamación anterior al procedimiento y que por lo tanto, existía mala fe en la entidad demandada.
SEGUNDO . - Motivos de apelación.
4.- La parte recurrente impugna la sentencia, exclusivamente, en cuanto a la imposición de costas, por entender que la parte actora no ha acudido a los procedimientos de reclamación extrajudicial que se establecen en el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero. Según su planteamiento, si no se acuden a los procedimientos de reclamación extrajudicial y después se interpone la demanda judicial, no pueden imponerse las costas a la entidad financiera si ésta se allana antes de contestar.
TERCERO.- Hechos relevantes para resolver la cuestión.
5.- La escritura de préstamo hipotecario se celebró el día 20 de noviembre de 2006.
En el mes de septiembre de 2016, la actora remitió comunicación a la entidad bancaria demandada en el que se solicitaba la eliminación de la cláusula suelo y se interesaba la devolución del dinero abonado de más en virtud de la misma. En dicha comunicación se indicaba que pasados 15 días sin obtener respuesta se ejercitarían las acciones legales correspondientes.
Esta comunicación se recibió por la entidad demandada el día 4 de octubre de 2016. Documentos 8 y 9 de la demanda.
6.- La demanda inicial se presenta el día 9 de mayo de 2017.
Y el día 4 de mayo de 2017, se había remitido por la entidad demandada una carta en la que comunicaba que procederían a eliminar la cláusula suelo y a devolverle 9.446,94 euros, en el plazo de 15 días desde la comunicación que se efectuaba. Así aparece en el documento presentado junto al escrito de contestación. No consta la fecha de recepción de esta comunicación.
7.- Bajo estos hechos, se puede entender que había existido una reclamación previa a la interposición de la demanda, que se recibió por la parte demandada en el mes de octubre de 2016. A pesar de que la reclamación indicaba que ante el silencio de la entidad demandada, se interpondrían las acciones legales en el plazo de 15 días, no se obtuvo respuesta por la entidad bancaria. Bajo estos datos la actora interpone la demanda en el mes de mayo de 2017, y una vez recibido el emplazamiento por la entidad demandada ésta presentó escrito allanándose íntegramente a la reclamación. Desde este punto de vista, entendemos que se ha producido una reclamación previa, y solo desde este punto de vista, concurren los requisitos legales previstos en el art. 395. 2 LEC para imponer las costas procesales.
8.- El art. 3 del Real Decreto Ley 1/2017 , establece que '1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
Según el art. 3.4 el plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación.
9.- El art. 4.2 del mismo Real Decreto indica que 'Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
10.- Con base a los datos expuestos, se debe rechazar la alegación de la recurrente por la que, como la actora no ha acudido al mecanismo extrajudicial previsto en el Real Decreto Ley citado, no pueden imponerse las costas procesales para el caso de allanamiento de la demandada antes de contestar.
La actora sí que reclamó extrajudicialmente la eliminación de la cláusula y la devolución de cantidades, cuando no estaba en vigor el Real Decreto Ley. Por lo que debe entenderse a estos efectos que dado que pasados siete meses no había sido atendida su petición, pueda interponer la demanda, con las consecuencias previstas en la normativa general, con relación a la costas para el caso de allanamiento antes de contestar.
CUARTO.- Sobre las costas del recurso de apelación.
11.- La desestimación del recurso de apelación de la demandada conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso ( art. 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Granollers número 7 de 28 de septiembre de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15a de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.