Sentencia CIVIL Nº 87/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 351/2018 de 28 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100092

Núm. Ecli: ES:APP:2019:92

Núm. Roj: SAP P 92/2019

Resumen
DESLINDE

Voces

Reconvención

Título inscrito

Derecho real inscrito

Deslinde

Error en la valoración de la prueba

Registro de la Propiedad

Lindero

Sentencia firme

Práctica de la prueba

Usucapión

Herencia

Predio

Error material

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00087/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
-Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2015 0000890
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000138 /2015
Recurrente: Emma , Isaac , Eufrasia , Isaac
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ , LUIS ANTONIO
HERRERO RUIZ , LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado: RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA, RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA , ,
Recurrido: Lucas , Marcos , Lucas , Marcos
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO , ELENA RODRIGUEZ
GARRIDO , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 27/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre
acciones reivindicatoria y de deslinde, provenientes del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Palencia, en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 6 de marzo de
2018 , entre partes, de un lado, como apelante, Dª Eufrasia y D. Isaac y Dª Emma , representados
por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendidos por el Letrado Don Ramón Gusano Sáenz de
Miera, y, de otra , como apelados, D. Marcos y D. Lucas , representados por la Procuradora Doña Elena
Rodríguez Garrido y defendidos por los Letrados Don José Luis Diaz Sampedro y D. Leopoldo Santos Marina,
respectivamente; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada .

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Eufrasia , D. Isaac y Dª Emma representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Antonio Herrero Ruiz frente a D. Marcos representado por la Procuradora de los Tribunales, D ª Elena Rodríguez Garrido y asistido por el letrado, D. José Luis Díaz Sampedro y D. Lucas representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elena Rodríguez Garrido.

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Marcos representado por la Procuradora de los Tribunales, D ª Elena Rodríguez Garrido y asistido por el letrado, D.

José Luis Díaz Sampedro y D. Lucas representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elena Rodríguez Garrido frente a Dª Eufrasia frente a D. Isaac y Dª Emma representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Antonio Herrero Ruiz declarándose: -el pleno dominio de los hermanos Marcos y Lucas , en régimen de pro indiviso al 50% cada uno, de la finca rústica descrita en el primer expositivo de la demanda, con la superficie, ubicación y linderos que aparecen recogidos en la inscripción del Registro de la Propiedad de Astudillo (Palencia) y según consta en la certificación registral aportada como doc.4-R.

-Se niega cualquier tipo de propiedad a Dª Eufrasia respecto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 sita en el término municipal de Torquemada (Palencia) al paraje de Santervás y de una superficie catastral de 1.007 metros cuadrados, por estar integrada dicha parcela en la era propiedad de los hermanos Marcos .

-Se declara-en lo que resulte procedente-la nulidad total o parcial del contrato de compraventa otorgado el 20 de agosto de 1993 ante el Notario de Astudillo (Palencia) en virtud de la cual, la Sra. Eufrasia adquirió entre otras la susodicha parcela NUM000 del polígono NUM001 ; puesto que la descripción de la era adquirida no se corresponde con los linderos que al Este y al Sur debería tener.

-Se proceda a ordenar la cancelación de la inscripción registral de la finca n.º NUM002 efectuada a favor de la demandada, en tanto en cuanto contradiga y no se corresponda con la de la finca n. NUM003 realizada a favor de los hermanos Lucas y Marcos .

-Se condena a la demandada reconvenida a estar y pasar por todo lo anterior.

-Se imponen a la demandada reconvenida el pago de las costas procesales' .



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante-reconvenida, escrito del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de personados para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- Las partes apeladas presentaron dentaron dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos en lo que no contradigan a los aquí expuestos

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en la que se estimó la reconvención y se desestimó la demanda interpuesta , se interpone ahora por la parte demandante-reconvenida el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se declare que la finca litigiosa es propiedad de la actora ,se proceda al deslinde de la misma y se condene a los demandados a hacerle entrega de la finca y al pago de las costas, así como que se desestime la reconvención y se les absuelva de las pretensiones deducidas contra ellos ;en el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del ordenamiento jurídico por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las actuaciones practicadas no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

No obstante, antes de entrar a analizar las cuestiones controvertidas, debemos dar respuesta a las alegaciones hechas por los apelados relativas a la indebida admisión del recurso, por entender que, al ser la cuantía del procedimiento de 1.566,11 € ,no llega al límite de los 3.000 € que el art.455.1 de la LEC establece para que las sentencias dictadas en juicio verbal por razón de la cuantía tengan acceso al recursos de apelación.

Pues bien, dicha alegación debe ser desestimada ya que aunque en la demanda se establezca que se siguen los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía ,lo cierto es que nos encontramos ante un juicio verbal por razón de la materia ,en concreto así lo establece el art. 250.7 de la LEC que establece que se decidirán en juicio verbal ,cualquiera que sea cuantía ,las demandas...instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad que demanden la efectividad de los mismos frente quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación ,y en este caso nos encontramos ante dicho supuesto en el que ambas partes ostentan un título inscrito frente a la otra de la que ,dicen, carece de título sobre la finca litigiosa en cuestión, al referirse sus títulos a realidades físicas distintas a las contempladas en los mismos, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de confrontación de títulos sobre la misma finca que es, en definitiva ,lo que estaría excluido del precepto en cuestión .Así pues ,refiriéndose el mentado art. 455.1 de la LEC a los supuestos en los que el juicio verbal se sigue por razón de la cuantía y no siendo éste el caso (pues aunque en la demanda así se afirme ,ello no vincula al Tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público procesal y ,por ello, apreciable de oficio) deben desestimarse las solicitudes de inadmisión del recurso.



SEGUNDO.- Que entrando en el análisis del recurso de apelación ,decir que la primera cuestión que se alega es la de existencia de cosa juzgada ,ya que por sentencia de fecha 9 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Palencia ,confirmada por la de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de octubre de 2013 ,se resolvió la cuestión planteada hoy en la reconvención en el sentido de desestimar la misma, por lo que se entiende que se ha vulnerado el art. 222 de la LEC que excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso que ya se resolvió por sentencia firme y vincula , además, la referida sentencia al Tribunal de un proceso posterior cuando aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos o se extienda a ellos la cosa juzgada por disposición legal.

Pues bien ,tampoco es admisible esta alegación ya que el art. 447.3 de la LEC establece que carecen de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicio verbales en los que se pretenda la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito, como es el caso que aquí nos ocupa en que las partes niegan recíprocamente a la otra la existencia de dicho título inscrito referido a la finca litigiosa, tal y como se ha explicado en párrafos precedentes.



TERCERO.- Que entrando ya a valorar las pruebas practicadas se deduce de la pericial practicada por la parte reconviniente que la finca objeto de autos no puede ser titularidad de la actora ,no solo por el hecho absolutamente anómalo de aumentar su cabida (de una trasmisión a otra pasa de medir 23 áreas y 50 centiáreas a 40 áreas y 80 centiáreas, lo que prácticamente la duplica, sin que exista prueba alguna que justifique tal diferencia de superficie) sino también porque tal y como dice el referido perito, los límites del título no coinciden con la realidad (se trata de dos fincas, una compuesta por la parcela litigiosa y la otra por otras tres parcelas unidas entre sí, lo que implica necesariamente la existencia de cuatro linderos para cada una de ellas y en el título solo constan cuatro) a lo que hay añadir que no existe continuidad física entre las parcelas de la actora reconvenida y la parcela en cuestión, estando distantes a más de 60 metros (cuando, según la escritura pública de adquisición se trata de una era 'indivisible') con construcciones en medio y sin que formen una unidad de explotación (puesto que está siendo explotada desde el año 1.970 por la familia de los reconvinientes) y ello a los efectos del art. 8 de la Ley Hipotecaria que establece que... 'Cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo. Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial. Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número.......Segundo.-Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí....).Por otra parte ,la pericial practicada por la actora reconvenida nada aclara al respecto ,pues se limita a repetir lo que consta en los diversos documentos relativos a la finca para concluir, sin análisis de superficies ni linderos ,que pertenece a la parte actora.

Por otra parte, de la referida pericial de la parte reconviniente se deduce que la finca de los demandados, compuesta por la parcela nº NUM004 y por la parcela litigiosa (nº NUM005 ), suma una superficie total que supone solo un 6% de desviación respecto a la superficie escriturada y ambas parcelas son contiguas.

En todo caso, ha quedado testificalmente acreditado que desde que el padre de los demandados reconvinientes adquirió la parcela el 14-3-1970 ,su familia ha poseído la misma de manera pública, pacífica e ininterrumpida hasta el año 2012, con la oposición formulada por la parte entonces demandada y hoy actora ,lo que, en ningún caso ,impide la adquisición de la finca vía usucapión del art. 1.959 del C. Civil al haber trascurrido más de 30 años desde aquel momento a la fecha de oposición a su posesión ,lo cual por sí solo bastaría para justificar la estimación de la reconvención formulada, sin que exista, por otra parte ,contradicción con lo afirmado por esta Sala en su sentencia de fecha 29-10-2013 , pues la misma decía que ... 'la acción ejercitada es la declarativa de dominio y para ello se pretende la existencia de titulación suficiente ,y no la adquisición de la misma por usucapión', titulación que, ahora si, es suficiente, pues la pericial ahora practicada (y antes no) nos indica que el título del que dimana el derecho de los actores ( adquisición por herencia y por compra a su madre ,respectivamente ,de la inicial propiedad de Dª Guillerma , recibida a título de herencia e inscrita en el Registro dela Propiedad el día 28 de octubre de 1.947) efectivamente se corresponde con la finca reivindicada.

Por otra parte, el hecho de que no se accione frente a la escritura de compraventa de la actora reconvenida no impide que prospere la acción de la parte reconviniente en cuanto su derecho no dimana en modo alguno de la referida escritura (en cuya elaboración no participaron los reconvinientes ni sus causantes) sino de sus respectivos títulos y ,en cualquier caso ,de la posesión continuada que ha dado lugar a la usucapión.

Por último, aunque es cierto que los Srs. Isaac Emma no fueron demandantes ,al contrario de lo que afirma la Sentencia recurrida, ello no justifica la estimación siquiera parcial del recurso ,siendo un mero error material susceptible de subsanación por el Juzgado correspondiente.

Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eufrasia , D. Isaac y Dª Emma , contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 351/2018 de 28 de Marzo de 2019

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