Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 487/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100081


Voces

Elementos privativos

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Derrama

Copropietario

Causa petendi

Comuneros

Cuota de participación

Contribución a los gastos

Comunidad de bienes

Junta extraordinaria de propietarios

Provisión de fondos

Burofax

Título constitutivo

Junta de propietarios

Coeficiente de participación

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Elementos comunes

Representación procesal

Cuentas anuales

Titular dominical

Estatutos de la comunidad de propietarios

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0105991

Recurso de Apelación 487/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1433/2012

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES CALLE000 NUM000

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ

SENTENCIA Nº 87 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1433/2012 (Rollo de Sala número 487/2014), que versa sobre reclamación de gastos comunes de la propiedad horizontal y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZAS DE GARAJE DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», defendida por la letrada doña Pilar Chacón Gómez y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Rafael Gamarra Megías; y, como APELADA y DEMANDANTE, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», defendida por el letrado don Carlos Arévalo Cano y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña María José Carnero López. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid dictó, en fecha siete de abril de dos mil catorce , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 1433/2012, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. M.ª José Carnero López, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 N.º NUM000 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES C/ CALLE000 N.º NUM000 , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 13 720,09 euros más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la notificación de la presente sentencia.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZAS DE GARAJE DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte nueva sentencia estimatoria del recurso de apelación, revocando la apelada respecto del pronunciamiento recurrido y acordando de conformidad con lo solicitado en el Suplico del escrito de demanda, desestimando íntegramente la demanda deducida, todo ello con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios actora en la primera instancia.

TERCERO.-La representación procesal de la demandante, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución en la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diecinueve de febrero de dos mil quince, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión formulada en la demanda inicial, que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, postula -como evidencia el correspondiente SUPLICO (folio 6)- la condena de la comunidad demandada al pago de la suma de 13 720,09 euros.

Tal petición de condena se individualiza -como cabe inferir de la fundamentación de la demanda, debidamente completada con el contenido de los documentos que la acompañan y a los que se hace referencia expresa en dicha fundamentación- por los siguientes hechos, conveniente y adecuadamente concretados, integrados y sistematizados, con el debido rigor y corrección técnico-procesal:

I.- El elemento privativo NÚMERO UNO de los que integran el régimen de propiedad horizontal del edificio -constituido por el local destinado a aparcamiento, integrado por tres plantas de sótano con 64 plazas de estacionamiento- y que tiene asignada una cuota de participación de 18,32 %, adeuda a la Comunidad, por el concepto de su contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, la suma de 13 720,09 euros. Suma que se integra por los siguientes importes y conceptos:

Cuotas de marzo 2010 a junio 2012 13.583,11 €

Agua.... 136,98 €

TOTAL.. 13.720,09 €

II.- La propiedad del reseñado elemento privativo corresponde, en proindiviso ordinario, a la comunidad de bienes integrada por los titulares de las cuotas o partes indivisas en que se divide la finca, cada una de las cuales lleva aneja la utilización, de modo exclusivo, de una de las 64 plazas de estacionamiento que comprende.

III.- La celebración, en fecha 3 de julio de 2012, de Junta Extraordinaria de Propietarios de la Propiedad Horizontal en la que se adoptó el acuerdo de liquidar la deuda mantenida con la Comunidad por la propiedad del elemento privativo número Uno, conforme a la certificación expedida por el Secretario y de proceder a la reclamación judicial de la misma.

IV.- La comunicación del acuerdo adoptado a los titulares dominicales del reseñado elemento privativo, que no habían acudido a la Junta, no obstante haber sido citados en debida forma, mediante burofax remitido con fecha 7 de septiembre de 2012.

SEGUNDO.-La petición formulada y la causa de pedir invocada para definir e individualizar la pretensión que integra el objeto del proceso no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

TERCERO.-En este sentido, resulta evidente que lo que, real y efectivamente, se persigue mediante el presente proceso es exigir el cumplimiento de la obligación, contemplada en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal -de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización-, en relación con el ELEMENTO PRIVATIVO NÚMERO UNO de los que integran la propiedad horizontal del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Madrid.

Efectivamente, el reseñado precepto de la Ley de Propiedad Horizontal impone la obligación de contribuir a los gastos comunes a cada uno de los propietarios de los correspondientes elementos privativos que integran el régimen especial de la Propiedad Horizontal.

Ahora bien, esta obligación de cada uno de los propietarios puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.3.ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley - mediante el establecimiento de una aportación económica -ordinaria, de pago regular y periódico o extraordinaria, de pago eventual y circunstancial-, denominada derrama o cuota de contribución o provisión de fondos.

Fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios dicha cuota o derrama, su pago será obligatorio para todos ellos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 , 9.1.e ) y f ), 17.9 , 18.4 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo correspondiente.

CUARTO.-En este punto, se hace preciso, por tanto, distinguir entre:

1.º.- Por un lado, la cuota o coeficiente de participación en los gastos comunes atribuida en el título constitutivo de la propiedad horizontal a cada piso o local -a cada uno de los elementos privativos que la integran-, que constituye el módulo para la distribución de los gastos comunes entre todos los copropietarios y para efectuar la correspondiente imputación individual de las cantidades satisfechas o de los desembolsos económicos realizados por cada uno de los copropietarios.

2.º.- Y, por otro lado, la fijación por la Junta de Copropietarios de una cuota de provisión de fondos o derrama -periódica o eventual-, de pago obligatorio, para concretar y facilitar el cumplimiento de la obligación legal de contribuir a los gastos comunes y, al mismo tiempo, para dotar o aprovisionar a la Comunidad de fondos para hacer frente a aquellos gastos comunes y a cualquier contingencia que pudiera surgir en cuanto al mantenimiento y conservación de los elementos comunes. Gastos y contingencias que, evidentemente, habrán de ser imputados a cada uno de los comuneros en la forma legalmente procedente -es decir en proporción a su correspondiente cuota o porcentaje de participación o conforme a lo especialmente establecido en el título constitutivo o en los estatutos-, lo que va a dar lugar al surgimiento de la obligación de la Comunidad de rendir cuentas a los comuneros de los gastos efectuados con cargo al fondo común y de las imputaciones que de tales gastos se hayan efectuado a cada uno de los comuneros.

QUINTO.-Desde esta perspectiva, correspondiendo la cantidad objeto de reclamación en el proceso, esencial y sustancialmente, al importe de las cuotas o derramas ordinarias, de carácter mensual, establecidas por la Comunidad -concretamente a las correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de 2010 y junio de 2012, ambos inclusive-, correspondía a la representación procesal de la demandada alegar -y acreditar-, bien la inexistencia del pertinente acuerdo comunitario estableciendo y fijando la derramas o cuotas ordinarias objeto de reclamación, bien la declaración de nulidad o ineficacia del mismo, bien el pago del importe íntegro de las derramas o cuotas fijadas. Acreditación que no se ha producido en modo alguno.

Por otra parte, tampoco se alega, ni justifica, siquiera, la impugnación del acuerdo comunitario liquidatorio de la deuda, ni de los diferentes acuerdos de liquidación y aprobación de las correspondientes cuentas anuales de la Comunidad.

Sobre la base de todo ello, la obligación que incumbe a la demandada, como titular dominical del elemento privativo número Uno de la Propiedad Horizontal del edificio objeto de litis, de abonar las cantidades objeto de reclamación en el proceso, deviene, en todo caso, incontestable.

SEXTO.-Cuestión distinta -y propiamente ajena al objeto del presente proceso- es que la fijación, por la Comunidad, de la cuota o derrama ordinaria se hubiere efectuado obviando las exenciones de contribución reconocidas al elemento privativo en cuestión en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad; pues, en tales casos, lo que pudo y debió hacer la parte demandada es impugnar, en su momento, el correspondiente acuerdo comunitario; lo que -como se ha expuesto- no ha acontecido en el supuesto enjuiciado.

De igual modo, resulta por completo ajeno al objeto del presente proceso el hecho de que la Comunidad hubiere efectuado una incorrecta o indebida imputación de las cuotas o derramas establecidas, aplicando su importe a gastos exentos o excluidos conforme al título constitutivo o a la normativa estatutaria de la Comunidad; pues, en tales casos, lo que pudo y debió hacer la parte demandada es impugnar, en tiempo y forma, los correspondientes acuerdos comunitarios liquidatorios y aprobatorios de las cuentas de cada ejercicio anual, lo que tampoco ha acontecido en el supuesto enjuiciado.

SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZAS DE GARAJE DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID» contra la sentencia dictada, en fecha siete de abril de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1433/2012 (Rollo de Sala número 487/2014), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZAS DE GARAJE DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZAS DE GARAJE DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de VEINTE DÍAS y ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0487-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 487/2014 de 24 de Febrero de 2015

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