Sentencia Civil Nº 87/200...zo de 2005

Última revisión
01/03/2005

Sentencia Civil Nº 87/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 130/2003 de 01 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 87/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100026

Núm. Ecli: ES:APM:2005:2148

Núm. Roj: SAP M 2148/2005


Voces

Comunidad de propietarios

Morosidad

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Honorario profesional del abogado

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:87/2005
Número de Recurso:130/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00087/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002007 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 130 /2003

Proc. Origen: RECLAMACION DE CUOTAS A MOROSOS 191 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

CM

De: Luis Pedro

Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Contra: DIRECCION000 DE

MADRID

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a uno de marzo de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio número 130/2003, sobre reclamación de cuotas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado don Luis Pedro , y de otra, como apelado-demandante DIRECCION000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la calle Corredera Baja de San Pablo nº 3 de Madrid promovió el procedimiento que preveía el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a la actual operada por la disposición final primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, para reclamar de D. Luis Pedro las cuotas adeudadas de gastos generales del edificio. El demandado se opuso a la reclamación, dictándose sentencia el 21 de junio de 2002, desestimatoria de la demanda sin especial declaración de condena de las costas procesales. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el demandado Sr. Luis Pedro , circunscribiéndose el contenido del recurso a la cuestión de la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

SEGUNDO.- El precepto aplicable, dada la fecha de interposición de la demanda, y de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, es el artículo 21 de la Ley de Propiedad en su redacción operada por Ley 8/1999, de 6 de abril, estableciendo el número 10 del mencionado precepto que "Se impondrán las costas procesales al litigante que hubiera visto totalmente desestimadas sus pretensiones. De estimarse parcialmente la demanda, cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La condena en costas incluirá los honorarios del abogado y del procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los servicios profesionales de los mismos en la demanda o la contestación".

Este es el precepto aplicable en materia de costas procesales, y no el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y aquel no permite apartarse del principio del vencimiento que recoge en su primer inciso, de forma que desestimada la demanda, resulta obligado imponer las costas procesales de la primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandante.

TERCERO.- Procede, por ello, estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar en parte la sentencia recurrida, exclusivamente para imponer las cotas procesales de la primera instancia a la parte demandante, confirmando íntegramente los demás extremos de aquella resolución.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el Artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por C. DIRECCION000 , contra D. Luis Pedro , debo ABSOLVER YABSUELVO al citado demandado de las pretensiones deducidas en la demanda por la parte actora. Todo ello sin hacer especial declaración de condena en las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia que con fecha veintiuno de junio de dos mil dos pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante; con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia apelada; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Civil Nº 87/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 130/2003 de 01 de Marzo de 2005

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