Sentencia CIVIL Nº 864/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 864/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1509/2018 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 864/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100814

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1049

Núm. Roj: SAP VI 1049:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/007059

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0007059

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1509/2018 - B- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 736/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a / Abokatua:MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER

Recurrido/a / Errekurritua: Visitacion y Celso

Procurador/a / Prokuradorea:JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua:NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, la siguiente

SENTENCIA Nº 864/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1509/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 736/18, promovido por IBERCAJA BANCO, S.A.,dirigida por la Letrado D.ª Mayte Nuria Berenguer Samper, y representada por la Procuradora D.ª María Boulandier Frade, frente a la sentencia nº 1490/18 dictada el 17-09-18 siendo parte apelada D. Celso y D.ª Visitacion,dirigidos por la Letrado D.ª Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1490/18 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

'Estimo sustancialmente la demanda formulada por Visitacion y Celso contra Ibercaja Banco S.A. y, en su virtud,

1. Declaro la nulidad de la cláusula 5, gastos relacionadas en la demanda, y sexta, interés de demora, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa, eliminando citada cláusula de la escritura de 21 de abril de 2009.

2. Condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 649,4 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de IBERCAJA BANCO, S.A.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Celso y D.ª Visitacion,escrito de oposición en contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 12-11-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre. Por resolución de fecha 12-09-19, se señaló para deliberación, votación y fallo el 24-10-19 y por causas organizativas se designó nuevo Magistrado Ponente en sustitución del anterior, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- El 17 de septiembre del 2018, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la cláusula 5 de la escritura de 21 de abril del 2009, y condenó a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 649,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada cargo. También condenó en costas a la demandada.

La sentencia no fue objeto de aclaración, rectificación o complemento en la instancia.

Recurrió la sentencia la demandada discutiendo exclusivamente su condena al pago de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida condena a la entidad bancaria al pago de las costas procesales en lo que indica que es una estimación sustancial de la demanda avalada por la doctrina de esta Sala de las sentencias de 24 de noviembre del 2017 (Rollo 522/17) y 23/18, de 29 de enero, ( Rollo 622/17) que, a su vez, aplican la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 419/2017) de 4 de julio del 2017 y en la STS 467/2017, de 19 de julio.

La regla general a la hora de la imposición de las costas procesales en primera instancia es la del vencimiento. Así se infiere del primer párrafo del número 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ' En los procesos declarativos, las costas en la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' En el párrafo siguiente, el Legislador añade una norma interpretativa: 'Para apreciar a efectos de condena en costas que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

En el número 2 de dicho precepto se aborda la cuestión de la 'estimación o desestimación parcial': ' Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubieren méritos para imponerlas a una de ellas, por haber litigado con temeridad.'.

Cuando se interpone el recurso, octubre del 2018, ya era conocido lo que el Tribunal Supremo había fijado como doctrina legal en sus sentencias STS 425/2018, de 4 de julio y STS 472/2018, de 19 de julio:

'- Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada. Esta imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 3/2018, de 10 de enero , y 25/2018, de 17 de enero)

No sólo eso, existía una línea jurisprudencial constante a la hora de decidir sobre la cuestión de la estimación sustancial y la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria. Esa doctrina jurisprudencial venía siendo aplicada por esta Sala ya desde la SAP de Álava de 24 de noviembre del 2017.

A modo de ejemplo, extractaremos la SAP de Álava 121/2018, de 5 de marzo, que señalaba, con cita de esa primera sentencia, que el Tribunal Supremo había admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas), y que consideraba que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.

Y, finalmente, esta Sala terminaba señalando el tenor de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 419/2017) de 4 de julio del 2017 y de la STS 467/2017, de 19 de julio: '-1ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. »2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. 3ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio-'

Esa doctrina la hemos venido reproduciendo, entre otras muchas, siempre previas en muchos meses a la interposición del recurso, en la SAP de Álava 23/2018, de 29 de enero (Rollo 622/2017) y en la SAP de Álava 125/2018, de 6 de marzo (Rollo 32/2018), y es plenamente aplicable a un recurso fundado en una línea tradicional de la jurisprudencia española que hubo de adaptarse, por efecto del principio de interpretación conforme, a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que ha venido evolucionando hasta manifestarse en los recientes pronunciamientos que hemos transcrito al inicio de nuestra resolución.

Y tampoco puede entenderse que existan serias dudas de derecho a efectos de no imposición de las costas procesales. De acuerdo con el motivo de recurso, las dudas de derecho le surgen a la parte recurrente porque los Juzgados y las Audiencias han dictado sentencias contradictorias, y cita veintiséis, pero ninguna de esta Audiencia Provincial, que ya tenía un criterio claro que habría despejado sus dudas. Por demás, bastaría repasar las sentencias del Tribunal Supremo enumeradas en esta sentencia y la aplicación que de ellas ha venido haciendo esta Sala para comprender por qué el Juez de instancia no tuvo dudas a la hora de redactar su sentencia, y, por ello, no hizo aplicación de la excepción.

Finalmente se invoca, con evidente desacierto, la supuesta indefensión que esta Sala causaría a la recurrente de no estimarse sus argumentos. Una parte que ha dispuesto de dos instancias, que ha obtenido y va a obtener una doble respuesta judicial fundada respecto de las alegaciones, y que, en ningún momento, ha hecho protesta respecto del rigor procesal con el que se ha tramitado el recurso, en ningún momento puede quedar 'indefensa' porque sus subjetivas razones no sean compartidas por el Tribunal 'Ad quem'.

Del mismo modo que ninguna relación guarda con la noción constitucional de indefensión (artículo 24) o con el derecho a un proceso justo y equitativo de la Carta Europea de Derechos y Libertades Fundamentales (artículo 6) el que se atiendan las razones de la parte apelada, se aplique la reiterada doctrina jurisprudencial que hemos examinado y se condene a la recurrente en costas en ambas instancias. La recurrente tiene derecho a que se dé respuesta a sus razones, pero no a que judicialmente se compartan.

El motivo, y con él, el recurso, se desestima.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso, las costas de esta segunda instancia correrán de cuenta de la parte recurrente pues no apreciamos la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho a la hora de resolverlo.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Boulandier Frade, en nombre y representación de la mercantil IBERCAJA BANCO SA, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad, en los autos de Proceso Ordinario 736/2018, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1509-18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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