Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 311/2018 de 05 de Junio de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 86/2018
Núm. Cendoj: 47186470012018100090
Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:2846
Núm. Roj: SJM VA 2846:2018
Resumen
Voces
Acción de reclamación de cantidad
Equipaje
Denegación de embarque
Transportista
Prejudicialidad
Cuestiones prejudiciales
Contrato de transporte aéreo
Cumplimiento del contrato
Ope legis
Daños y perjuicios
Daños morales
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: B
Modelo: N04390
En Valladolid a 5 de junio de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por doña Rosaura, frente a la compañía aérea PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A, representada por la procuradora doña Mª Esmeralda Espino Rodríguez, bajo dirección letrada del Sr. Gutiérrez Molano, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Se peticionan 1.600 € de indemnización, más el interés legal desde la interpelación judicial y costas.
Fundamentos
En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado, de aplicación al caso que nos ocupa ex art.3.1.a) del mismo
'El presente Reglamento será aplicable:
a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.'
Pues bien, en los considerandos 14 y 15 se establece:
'(14 ) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.
(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'
El art.5.3 del citado Reglamento dispone:
'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'
No acredita la demandada tales circunstancias extraordinarias pues la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07)/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07), Air France SA ( C-432/07) (Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) señala:
'
Abundado en esa interpretación, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo (Sala Tercera) en sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pontevedra señala
No acreditada por la demandada la existencia de esa circunstancia extraordinaria, pues una avería en la nave en el sistema de repostaje no está considerada como tal, teniendo las compañías que llevar un adecuado mantenimiento de la misma (siendo irrelevante que la avería lo fuera en un aparato de otra compañía, que operaba el vuelo, pues la que se comprometía al transporte, aquí demandada, responde también de cómo presta el servicio la subcontratada por ella), debemos por tanto entrar en el capítulo de la indemnización siendo de aplicación el art.5.1.c) (a falta de la información anticipada que no concurre en este caso), que nos remite en cuanto a la indemnización al art. 7:
Dere cho a compensación
1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;'
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c)
Es por ello, que le corresponde a la demandante una indemnización de 600 €; cantidad que se aplica ope legis sin posibilidad de moderación (con independencia del precio del billete).
Esta responsabilidad es además compatible con la posibilidad de exigir responsabilidad a la compañía aérea por compensación suplementaria del art.12 del Reglamento nº261/2004, en virtud del
A dicha cantidad hay que añadirle los intereses de mora peticionados desde la interpelación judicial ( art.1.100, 1108
TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Rosaura, frente a la compañía aérea PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A, DEBO CONDENAR y CONDE
Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 311/2018 de 05 de Junio de 2018"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas