Sentencia CIVIL Nº 86/201...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 86/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 311/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 47186470012018100090

Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:2846

Núm. Roj: SJM VA 2846:2018

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Acción de reclamación de cantidad

Equipaje

Denegación de embarque

Transportista

Prejudicialidad

Cuestiones prejudiciales

Contrato de transporte aéreo

Cumplimiento del contrato

Ope legis

Daños y perjuicios

Daños morales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1VALLADOLID

SENTENCIA: 00086/2018

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181, Fax: 983219636

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2018 0000313

JVB JUICIO VERBAL 0000311 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA Nº 86/2018

En Valladolid a 5 de junio de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por doña Rosaura, frente a la compañía aérea PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A, representada por la procuradora doña Mª Esmeralda Espino Rodríguez, bajo dirección letrada del Sr. Gutiérrez Molano, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que por doña Rosaura, se presentó demanda en juicio verbal civil frente a la compañía aérea PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A, que presentada a reparto se turnó a este Juzgado por razón de la materia, haciendo constar en síntesis que contrató con la compañía demandada un billete de avión que debía llevarle desde Madrid Barajas al de Santiago de Chile el 2 de agosto de 2017. Dicho vuelo fue retrasado hasta el punto de tener que hacer noche de hotel partiendo al día siguiente y llegando con retraso de más de 50 horas.

Se peticionan 1.600 € de indemnización, más el interés legal desde la interpelación judicial y costas.

SEGUNDO.-Se dictó decreto teniendo por promovido juicio verbal y se emplazó a la demandada para que contestara a la demanda, personándose y presentándose escrito solicitando la desestimación de la misma por las razones que se exponen en él. No solicitando las partes la celebración de la vista, quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Rosaura, se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la compañía aérea PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A a través del cauce procesal del juicio verbal; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Habiéndose acreditado a través de la documental acompañada a la demanda, la prestación defectuosa de los servicios propios de una compañía aérea, al retrasarse el vuelo de la parte demandante (aunque fuera operado por un tercero) provocando la llegada de los pasajeros a su destino con más treinta horas de retraso respecto de la hora prevista de llegada (según se reconoce en la contestación), y no probando la demandada, a quien incumbía la carga de tal prueba en virtud del art.217.3 LEC, que la cancelación se debiera a circunstancias extraordinarias, procede en virtud del Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002), Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), ratificado por España- BOE de 20 de mayo de 2004 y en vigor por lo que respecta a la Unión Europea desde el 28 de junio de 2004, la estimación de la demanda.

En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado, de aplicación al caso que nos ocupa ex art.3.1.a) del mismo

'El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.'

Pues bien, en los considerandos 14 y 15 se establece:

'(14 ) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'

El art.5.3 del citado Reglamento dispone:

'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'

No acredita la demandada tales circunstancias extraordinarias pues la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07)/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07), Air France SA ( C-432/07) (Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) señala:

' Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.3) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.'

Abundado en esa interpretación, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo (Sala Tercera) en sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pontevedra señala '...que de la definición del artículo 2, letra l), del Reglamento nº 261/2004 no se desprende en modo alguno que, aparte de la no realización de un vuelo programado, la 'cancelación' de dicho vuelo, en el sentido de este artículo, requiera la adopción de una decisión explícita de cancelarlo... no es en absoluto necesario que todos los pasajeros que hubieran reservado una plaza en el vuelo inicialmente previsto sean transportados en otro vuelo.. A este respecto, sólo importa la situación individual de cada pasajero así transportado, es decir, el hecho de que, en lo que atañe al pasajero en cuestión, la programación inicial del vuelo se haya abandonado.'

No acreditada por la demandada la existencia de esa circunstancia extraordinaria, pues una avería en la nave en el sistema de repostaje no está considerada como tal, teniendo las compañías que llevar un adecuado mantenimiento de la misma (siendo irrelevante que la avería lo fuera en un aparato de otra compañía, que operaba el vuelo, pues la que se comprometía al transporte, aquí demandada, responde también de cómo presta el servicio la subcontratada por ella), debemos por tanto entrar en el capítulo de la indemnización siendo de aplicación el art.5.1.c) (a falta de la información anticipada que no concurre en este caso), que nos remite en cuanto a la indemnización al art. 7:

Dere cho a compensación

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;'

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

Es por ello, que le corresponde a la demandante una indemnización de 600 €; cantidad que se aplica ope legis sin posibilidad de moderación (con independencia del precio del billete).

Esta responsabilidad es además compatible con la posibilidad de exigir responsabilidad a la compañía aérea por compensación suplementaria del art.12 del Reglamento nº261/2004, en virtud del 'in cumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional',tal como señala la sentencia antes citada. Lo que daría lugar a reclamar por daños derivados de pérdida del importe de billetes por enlaces de transportes aéreos, terrestres o marítimos, manutención, alojamiento, pérdida de jornada laboral..., donde sí se podría aplicar la facultad moderadora del art.1.103 CC; reclamación que en este caso no se produce sino que se reclaman 1.000 € por un daño moral que ya está incluida en aquella suma.

A dicha cantidad hay que añadirle los intereses de mora peticionados desde la interpelación judicial ( art.1.100, 1108 CC).

TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo parcialmente estimada la demanda, no se hace expresa imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Rosaura, frente a la compañía aérea PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A, DEBO CONDENAR y CONDENOa la meritada demandada a indemnizar a la parte actora con la suma de 600 €, más el interés legal desde la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de costas.

Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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