Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 379/2012 de 25 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100180

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00086/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 379/12

Autos: procedimiento ordinario 511/09

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA DE DAIMIEL

SENTENCIA Nº 86

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 511/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 379/2012, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE VIDA, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D.FLORENCIO ORTIZ NOVILLO, y como parte apelada, Dª Sandra , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Letrado D. ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia DAIMIEL se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 12-7-12 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora Dª Ana Maria Vega Fanega en representación de Dª Sandra , dirigida por el letrado, D. FELIPE HOLGADO TORQUEMADA contra la entidad aseguradora MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S.A DE seguros y reaseguros, representada por la Procuradora Dª ESPERANZA GOMEZ BERNAL y asistida del letrado D. FLORENCIO ORTIZ NOVILLO CONDENO A MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a:

-entregar la cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario número 970975219 a CAJA MADRID, librando del pago del crédito hipotecario a la actora, al ser la beneficiaria, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

-abonar a Dª Sandra el importe de las amortizaciones del préstamo abonadas por ella desde el 19 de enero de 2009 hasta el momento en que se proceda a la entrega del capital pendiente de amortizar a CAJA MADRID, devengando el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

-pagar las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Por la demandada Mapfre Caja Madrid Vida S.A. Seguros y Reaseguros se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que estima la demanda, alegando como motivos del mismo: error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro , infracción del art. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro y error en la valoración de la prueba en relación a la vinculación entre la entidad bancaria y la entidad aseguradora.

El objeto del procedimiento es la reclamación que efectúa la demandante como consecuencia del seguro de vida concertado con la demandada, a su vez como consecuencia del préstamo hipotecario otorgado por Caja Madrid, al darse la condición establecida en la póliza de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta.

Frente a los anteriores hechos, que ninguna de las partes niega, lo que opone la demandada es la ocultación de información a la hora de rellenar el formulario de salud, la influencia en los padecimientos actuales de la demandante de los que tuvo antes de la firma del contrato y el incumplimiento del deber de aportar información, por parte de la demandante, para poder valorar el siniestro.

Todas estas causas de oposición a la demanda se desestiman por la Juez a quo la estimar finalmente la demanda, y lo que se viene a hacer en el recurso es reproducirlas en mayor o menor medida.

SEGUNDO: Pues bien, ante el replanteamiento de las mismas cuestiones que se abordan y se analizan en la sentencia, no cabe sino señalar la corrección con la que la Juez a quo resuelve estas cuestiones. Su estudio detenido, la jurisprudencia en el que lo apoya y las conclusiones a las que llega, son asumidas por este Tribunal, lo que evitará reiteraciones innecesarias.

Ante todo hay que partir de una conclusión que se deriva de la pericial practicada, y que constituye el núcleo esencial de la controversia existente entre las partes, como es que los padecimientos actuales de la demandante no tienen su origen, ni encuentran relación, con los que padeció antes de la firma del contrato de seguro. La perito judicial, persona de reconocido prestigio en el ámbito de la psiquiatría, es clara al respecto, y tal conclusión no es desvirtuada por la recurrente, que realmente hace poco hincapié en esta cuestión, aunque la deja apuntada en su recurso.

Por tanto, la conclusión es que después de firmada la póliza la demandante padeció unas patologías, fundamentalmente psiquiátricas, que determinaron finalmente que el INNS la declarase con incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

TERCERO:Una segunda cuestión que debe abordarse, aunque la recurrente lo hace al final de su recurso, es la vinculación entre la aseguradora y la Caja, pues ello resulta importante para ver la forma de contratación y la relación que puede existir entre los productos que en ese momento estaba contratando la demandante, como fue un crédito con garantía hipotecaria y un seguro de vida. Ello porque la Juez a quo establece la existencia de esa vinculación, el interés de la propia Caja en la contratación del seguro, y, en definitiva, las pocas exigencias frente a la demandante en orden a cumplimentar los impresos que conformarán la contratación del seguro.

Ya el propio nombre de la demandada, que recoge en su propio escrito, es clarificador al respecto, pues se denomina Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros. Y aunque se pueda afirmar que estamos ante dos entidades distintas lo cierto es que claramente existe una vinculación entre ellas, pues la Caja comercializa los productos de Mapfre, y ello hasta el punto de que impone los seguros de esta entidad si el cliente quiere concertar un crédito. Luego no estamos ante un seguro plenamente voluntario y desligado del crédito, sino impuesto por la Caja como condición para otorgar éste, e igualmente con imposición de la compañía aseguradora, tal como gráficamente declara la demandante en el plenario. De ahí que debamos ratificar las valoraciones que derivadas de esta realidad hace la Juez a quo, especialmente las que hacen referencia a que la contratación se hace por empleados del banco, no de Mapfre, con un especial interés en la operación crediticia, lo que como en otros muchos supuestos ha tenido la oportunidad de comprobar éste Tribunal lleva a rellenar los formularios de forma mecánica y sin especiales exigencias de veracidad.

CUARTO:Desde la anteriores consideraciones hay que abordar las consecuencias de la incorrecta información que se contiene en el cuestionario de salud, pues ciertamente la demandante padeció de enfermedades, se sometió a operaciones quirúrgicas y estuvo medicada en los 7 años anteriores a la contratación, y en ese cuestionario a ese tipo de preguntas se responde negativamente.

La incidencia que puede tener ese hecho es doble: por un lado hay que determinar y la enfermedad actual es consecuencia de los padecimientos anteriores, lo que sería determinante para negar la indemnización, por ocultación maliciosa de información relevante y, por otro lado, si con esa información real la aseguradora habría concertado el seguro.

La primera cuestión ya está respondida en el primer fundamento de esta sentencia. No hay relación, por lo que esa incorrecta información resulta totalmente inocua a los efectos que ahora estamos juzgando.

La segunda cuestión debe ser probada de forma clara y expresa por la parte que la alega, no como mera afirmación, tal como se hace en el recurso, sino indicando las razones que hubieran conducido a denegar el seguro, pues el simple hecho del padecimiento de enfermedades o el someterse a determinadas intervenciones, no parece ser un motivo para la denegación de forma genérica del seguro, pues de ser así prácticamente nadie podría concertarlo. Se hubiera hecho necesario acreditar las razones que hubieran llevado a denegar en este caso concreto el seguro, sabiendo que con ello se frustraría de paso la operación crediticia, y evidentemente eso no se ha hecho, por lo que no puede acogerse este motivo del recurso.

QUINTO:Por último, aunque la recurrente lo aborda en primer lugar, hay que analizar la posible infracción del art. 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir el deber de aportar toda la información posible a la aseguradora para que pueda valorar el siniestro.

La recurrente quiere hacer valer este precepto, pues partiendo de la afirmación de que la demandante no le suministró la información quiere llegar a la conclusión de que debe decretarse la perdida del derecho a la indemnización.

Lo que ocurre es que esa pérdida del derecho la supedita la ley a que concurra dolo o imprudencia grave, y tales circunstancias en ningún caso se han acreditado, es más, ni tan siquiera podemos dar por probado que no suministrara la demandante la información.

Es un hecho con controvertido que la demandante dio parte del siniestro a la aseguradora y que ésta le requirió la remisión de información (folio 23 de las actuaciones). A partir de ahí lo que la demandante nos dice en su declaración, es que acudió a la oficina de Caja Madrid, que allí le atendió una empleada, Marisa, que le dijo donde tenía que remitir la documentación ya que allí no podía presentarla, señalando como lo hizo, como Mapfre le dijo que estaba incompleta, como remitió nueva documentación, como se le dijo otra vez que estaba incompleta y como ante ello se puso en contacto con un abogado que finalmente presentó la demanda. Frente a tales manifestaciones, nada aporta la recurrente, sino que se limita a negar la remisión de la información, cuando la carga de la prueba le incumbe como alegando de esta causa de oposición a las pretensiones de la demandante.

Aparte de la credibilidad que trasmite la demandante, y que claramente así es apreciada por la Juez a quo, la aseguradora, como decimos, se limita a negar la recepción de la información, sin aportar el que hubiera realizado alguna otra comunicación a la demandante, ante esa supuesta falta de remisión, aunque sólo hubiera sido para denegar la indemnización por incumplimiento de ese deber. La única prueba al respecto es la declaración del director de la sucursal de la Caja que poco o nada aporta al no tener un conocimiento directo de los hechos, limitándose a señal que no tiene conocimiento de que se entregara la información.

Pero como se ha dicho, no sólo se trata de no haber remitido la información, sino que ese hecho se realice con dolo o culpa grave, lo que hay que entender como un intento de ocultar información para inducir de forma consciente o imprudente a un error a la aseguradora. Y tales circunstancias no se han probado. La asegura no tomó una decisión final sobre el expediente tras el parte de siniestro, y conocida toda la información posible a través de este procedimiento niega que el siniestro se pueda amparar en el seguro concertado, por lo que, en cualquier caso, hubiera sido necesario éste procedimiento.

No hay que olvidar a este respecto, lo ya señalado por esta Audiencia en la sentencia de 20 de diciembre de 2012 de la Secc. 2 ª, cuando indica que:

Sanción que tanto la doctrina como la jurisprudencia ( STS de 31 de enero de 1.992 y 24 de noviembre de 1.993 , entre otras), han establecido ha de interpretarse de forma restrictiva, no solo a la hora de valorar si se ha producido dolo o culpa grave, sino de modo especial en lo relativo a conocer si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información o no, incumbiéndole al asegurador la carga de la prueba, tanto respecto a la infracción de dicho deber, como respecto a la concurrencia del dolo o culpa ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.990 ). En igual sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2.005 , citada por la apelante.

En definitiva, y por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado

SEXTO:Procede imponer las costas a la recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

SEPTIMO.-En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Esperanza Gómez Bernal, en nombre y representación de Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de 12 de junio de 2002, dictada en el Juzgado nº 1 de Daimiel, procedimiento ordinario nº 511/09, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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