Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 73/2011 de 01 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100070

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Accidente

Asegurador

Compañía aseguradora

Reaseguro

Atropello

Daños y perjuicios

Franquicia

Falta de legitimación pasiva

Subcontrato

Servicio de vigilancia

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00086/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2011

En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil once.

VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 374/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 73/11 , entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Sabina y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representadas por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Francisco García Fernández, y como apelado y demandado GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A. , representado por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández y bajo la dirección de la Letrado Doña Sandra Santos Matarranz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la entidad "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA" y por Dña. Sabina contra la entidad "GRUPISA INFRAESTRUCTURAS", debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Sabina y por Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los actores Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros y Doña Sabina se promovió demanda frente a Grupisa Infraestructuras, S.A. solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a Línea Directa la cantidad de 3.134,54 € y a la Sra. Sabina la suma de 469,20 euros. Alegan las actoras que el día 25 de agosto de 2.009 circulaba la Sra. Sabina conduciendo el vehículo de su propiedad asegurado, en Línea Directa, por la nacional 632 de LLovio a Canero, cuando a la altura del kilómetro 101,90 el vehículo impactó contra un jabalí muerto que se encontraba en la calzada y que había sido atropellado instantes antes por otros vehículos. Como consecuencia de los hechos descritos el vehículo sufrió daños por importe de 3.284,54 €, abonando Línea Directa 3.134,54 € y 150 € la Sra. Sabina en concepto de franquicia. Asimismo la Sra. Sabina sufrió lesiones de las que tardó en curar seis días todos ellos impeditivos, reclamando por tal concepto 319,20 €. A la pretensión actora se opuso la demandada quien alegó falta de legitimación pasiva. La juzgadora de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Frente a esta resolucion interpuso la parte actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Argumenta la juzgadora de primera instancia en su sentencia que no habiendo quedado acreditado si le correspondía a la demandada la obligación de conservación y mantenimiento de la carretera en cuestión a fecha 25 de agosto de 2.009 procedía la desestimación de la demanda. Discrepa la parte apelante de este razonamiento y mantiene que de un análisis de la documentación obrante en autos cabe concluir que la demandada era la empresa encargada del mantenimiento explotación y conservación de la vía en el tramo en que se produjo el accidente y a tal respecto acota, en primer lugar, con el oficio del Ministerio de Fomento contestando a las actoras sobre el tema que le habían preguntado, y así consta al fol. 37 de los autos que el Ministerio de Fomento informa que el punto kilométrico en que ocurrieron los hechos de la nacional 632 en la fecha en que ocurrió el accidente el mantenimiento "se llevaba a cabo por medios propios, estando encargada la vigilancia a efectos de emergencias la empresa Grupisa Infraestructuras S.A.", de donde se colige que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, en la fecha en la que ocurrió el accidente era el Ministerio de Fomento quien se encargaba del mantenimiento de la carretera en aquel tramo, correspondiéndole a la demandada exclusivamente la vigilancia a efectos de emergencias. Y en consonancia con este oficio figura como documento número 1 de la contestación a la demanda, al fol. 99 de los autos, una comunicación de fecha 4 de agosto de 2.009 del Ministerio de Fomento al representante de la demandada, en la que se señala que el contrato concertado por el Ministerio de Fomento con la empresa ELSAN-PACSA S.A. (actualmente Asfaltos y Construcciones ELSAN S.A.) finaliza el próximo 5 de agosto de 2.009, habiéndose procedido a la licitación de un nuevo contrato para llevar a cabo la conservación y explotación de dichos tramos de carreteras asignándole la clave 51-O-0105, "pero hasta el momento en que se lleve a cabo dicha contratación es preciso realizar las labores de vigilancia, conservación y mantenimiento necesarios para mantener dichos tramos en unas adecuadas condiciones de vialidad". Y se añade que por lo expuesto y en virtud de lo establecido en el apartado 5.3 del pliego de prescripciones técnicas que rige el contrato suscrito por el Ministerio de Fomento con Grupisa en lo relativo a las denominadas operaciones del grupo III, se ordena a esa empresa que se encargue de la vigilancia y atención de la vialidad en los tramos de las carreteras correspondientes al sector O-1 a partir de la fecha de la finalización del contrato de clave 51-O-0104 , y hasta tanto se formalice el de clave 51-O-0105, el cual según consta en autos se concertó el 16 de noviembre de 2.009, según consta al fol. 111 de los autos. Previamente, el 4 de agosto de 2.009 la demandada subcontrató con Construcciones Elsan la conservación y el mantenimiento de una serie de tramos entre los que no está el litigioso, y tras señalar la orden recibida del Ministerio de Fomento a que aludíamos en líneas precedentes, se detallan los tramos de carreteras que forman parte del sector 0-1, entre los que se encuentra el litigioso y seguidamente se conviene que el subcontratista se obliga a realizar la prestación de servicios que figura en el anexo I, señalándose en éste que el objeto del presente contrato consiste en realizar diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras A-8 autopista del cantábrico en los siguientes tramos que forman parte de dicho sector 0-1.

A la vista de cuanto antecede no cabe concluir que esté acreditado que la conservación y mantenimiento del tramo litigioso, el día en que ocurrieron los hechos, correspondiera a la demandada, habiendo señalado el Ministerio de Fomento en contestación a la pregunta formulada que el mantenimiento en aquella fecha y en aquel tramo correspondía al propio ministerio, no habiéndosele encargado a la demandada la conservación y explotacion de los referidos tramos hasta el 16 de noviembre de 2.009 en virtud del contrato con número de clave 51-0-0105 y siendo lo encargado por el Ministerio en aquella fecha a la demandada el servicio de vigilancia y atención de la vialidad en determinados tramos, entre los que estaba el litigioso como se colige además del contrato de 4-8-2.009 concretamente del f. 102, puntualizando el oficio obrante al fol. 37 del Ministerio de Fomento que la demandada estaba encargada de la vigilancia a efectos de emergencias, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, incluido el motivo de recurso relativo a las costas, pues la actora antes de formular la demanda tenía la contestación del Ministerio de Fomento obrante al fol. 37 de las actuaciones.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sabina y Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de octubre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 73/2011 de 01 de Marzo de 2011

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