Sentencia Civil Nº 86/200...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Civil Nº 86/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 109/2007 de 16 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 86/2007

Núm. Cendoj: 23050370022007100100

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:199

Resumen
Se estima en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, sobre reclamación de cantidad. Se estimó la acción por los daños y perjuicios, y ganancias dejadas de obtener producidos a consecuencia de una defectuosa reparación del camión propiedad del actor, por el taller demandado, habiéndose condenando tanto a dicho taller como a la Aseguradora, de su responsabilidad civil. Sin embargo, respecto a la partida por lucro cesante, el certificado aportado con la demanda, en base al cual se justificó el importe reclamado, no ha resultado acreditado, ya que éste no corresponde al transporte de mercancías que supuestamente realizaba el camión. A esto se añade que de su declaración de la renta se deduce que en el año inmediatamente anterior tuvo unos ingresos muy inferiores a los que se estimaron en la instancia. La ley señala que a falta de datos más concretos y exactos al respecto, debe fijarse la mitad de la cifra contenida en la Orden Ministerial, que se considera el beneficio neto, deducidos los gastos y amortización dejados de percibir por la causa deducida.

Voces

Lucro cesante

Daños y perjuicios

Asegurador

Responsabilidad civil

Estancia

Transportista

Cuantía de la indemnización

Acción de reclamación de cantidad

Documentos aportados

Transporte de mercancías

Valoración de la prueba

Impugnación de la sentencia

Práctica de la prueba

Compañía aseguradora

Días inhábiles

Prueba imposible

Transporte de mercancías por carretera

Cobertura del seguro

Tomador del seguro

Producción del siniestro

Seguro contra daños

Franquicia

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 86

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Dieciséis de Abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 585/2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 109/2007, a instancia de D. Alvaro , representado en la instancia por el Procurador Sr. Aguilera Jiménez y en esta alzada por el Procurador Sr. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor contra la entidad SANTISTEBAN V.I. S.A., representada en la instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Cano y defendida por el Letrado Sr. Molina Carmona; habiendo sido parte demandada por intervención provocada SEGUROS BILBAO S.A. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Chacón Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Montoro.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Linares con fecha 19 de diciembre de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales d. Manuel José Aguilera Jiménez, contra la mercantil SANTISTEBAN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso José Rodríguez Cano y contra la entidad SEGUROS BILBAO S.A., representada por el procurador de los Tribunales Doña María Dolores Chacón Jiménez, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 17.979,83 Euros, mas los intereses legales que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

Todo ello condenando a las costas del procedimiento a la partes demandadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló, en tiempo y forma, por cada una de las demandadas recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basan su recurso, interesando la revocación de la sentencia en los términos que luego se tratarán.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por la parte actora que insta la confirmación íntegra de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Segunda, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 9 de abril de 2007.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima íntegramente una demanda en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios, y ganancias dejadas de obtener producidos a consecuencia de una defectuosa reparación del camión propiedad del actor por el Taller demandado; condenando tanto a dicho taller como a la Aseguradora de su responsabilidad civil, llamada al procedimiento por solicitud de la codemandada Santisteban V.I. S.A..

La resolución que ahora se revisa, al haberse recurrido por ambas codemandadas, estima, en síntesis, acreditados todos los elementos que conforman la responsabilidad exigida, esto es que la avería del camión producida dos horas después de ser entregado por el Taller al que se había encomendado su reparación previa, es imputable a una mala ejecución de dicha reparación; así como que se han acreditado los daños y perjuicios reclamados, comprensivos del importe de la factura abonada para la reparación del daño derivado de aquella, los gastos de Notaría, estancia y manutención, y finalmente la partida por lucro cesante ascendente al resultado de multiplicar los días de paralización que se precisaron para reparar el camión, por la cifra que el Gerente de la Agrupación de Transportistas Sorianos informa en el documento aportado con la demanda, extraída de la Orden del Ministerio de Fomento de 18 de diciembre de 2000 y Real Decreto 2388/2004 de 30 de diciembre . Y de otro lado, estima existente la responsabilidad civil de la Aseguradora llamada al pleito a instancia de la codemandada, condenándola solidariamente al abono de la cantidad reclamada.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas codemandadas, si bien en ninguno de los recursos ya se cuestiona la existencia de la responsabilidad derivada de la defectuosa ejecución de la reparación de la avería encomendada al Taller referido, limitándose en ambos casos la impugnación de la sentencia, a la cuantía de la indemnización que se establece en ella, al disentir de la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- Recurso de SANTISTEBAN V.I. S.A.

Se alega en primer lugar por este recurrente, aceptada la responsabilidad por la defectuosa ejecución de su previa reparación, que de ella no se deriva automáticamente la obligación de indemnizar los gastos de reparación asumidos y reclamados por el actor, planteando seguidamente una serie de cuestiones sobre la obligación de garantía contemplada en el Real Decreto 1457/86 de 10 de enero , que regula la actividad industrial y prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, manteniendo, en síntesis, que el actor incumplió la norma al proceder a la reparación por su cuenta no obstante haberse expresado por el Taller demandado su disposición a analizar y reparar la avería inicialmente reparada, tal y como consta en el documento nº 3 de los aportados por dicha demandada.

Tal cuestión, al margen de constituir cuestión nueva, pues en la contestación a la demanda ni aún se cita el Real Decreto mencionado, habiéndose mencionado por primera vez en las conclusiones finales del juicio, en absoluto resulta de la prueba practicada en el procedimiento. Antes bien, es claro que si la avería se produce el día 14 de julio de 2005, y se comunica inmediatamente, la mañana del 15, al taller, y éste no ofrece lo que no es sino una vaga posibilidad de que una vez comprobada la causa de la avería, se asuma su reparación y los costes del transporte hasta su taller, hasta el día 4 de Agosto siguiente, fecha en que ya se está reparando el vehículo, hay incumplimiento de su obligación de garantía, la que desde luego no se excluye al haberse acreditado que la comunicación de la avería fue inmediata, limitándose la demandada, no a reparar, sino a dar parte a su compañía de seguros, lo que evidencia la aceptación de la responsabilidad, pero sin poner los medios efectivos e inmediatos para solventar el daño surgido por su mal hacer.

En segundo lugar, se sostiene, en relación con los gastos de manutención y estancia, que no existe justificación alguna y que la sentencia no los analiza ni en su realidad ni en su relación con el siniestro, infringiendo los preceptos relativos a la prueba, y citando el artículo 1902 del C.C ., que nada tiene que ver con el objeto del debate, pues la responsabilidad exigida es la contractual.

En la contestación a la demanda simplemente se alegaba en relación a esta partida de la reclamación que no se justificaba por el actor la causalidad entre las facturas y la reparación; ahora se examinan una por una las facturas de estancia en un hotel los días 18,19 y 20 de julio y el día 7 de agosto, y los tikets por consumiciones de bar y restaurante.

Tales alegaciones se caen por su peso; es evidente la relación de causalidad entre los gastos reclamados y la producción de la avería imputable a la entidad recurrente, y por ello la sentencia sólo le dedica escasas frases, pues no precisa más. El demandante, vecino de Soria, y transportista de profesión, sufre una avería durante un porte en Ecija y para solventarla, teniendo en cuenta que acababa de salir del Taller de la demandada supuestamente con la avería previa correctamente reparada, debe esperar que llegue un perito, que según la documental aportada por la aseguradora, hace la visita el día 19 de julio; ante lo que tiene que recurrir a un Notario para documentar su problema, lo que hace ese mismo día, y luego volver a Ecija para recibir el camión una vez reparado. Ninguno de esos gastos es caprichoso o no derivado de la avería, y ciertamente no se evidencian en absoluto desproporcionados o excesivos.

Por último y en cuanto a la partida por lucro cesante, se alega que el certificado aportado con la demanda y que la sentencia de instancia estima justifica el importe reclamado, no ha resultado acreditado como exige la doctrina jurisprudencial, no correspondiendo la Orden de 18 de Diciembre de 2000 citada en la Sentencia al transporte de mercancías, y añadiendo que de su declaración de la renta se deduce que en el año inmediatamente anterior tuvo unos ingresos de 13.120,03 €, lo que supone un total de 48 € diarios, restando los días inhábiles, cantidad muy lejana a los 205,20 y 307,8 € que fija la sentencia de instancia.

El motivo habrá de prosperar en parte.

Ciertamente la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante, ha declarado reiteradamente, que aún sin llegar a la prueba diabólica que supondría exigir una prueba exacta de unos ingresos que no se han obtenido, sólo cabe incluir en el concepto de lucro cesante, los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, excluyéndose de su ámbito aquellos que sean meramente hipotéticos, o lo que es igual, simples expectativas no consolidadas por presentarse dudosas o que respondan a supuestos carentes de realidad. Esto es, el artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que sean reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que se presenten con cierta consistencia y no así las que estrictamente sean dudosas, proclamando la doctrina jurisprudencial la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (SS. del TS de 10-5-93, 30-6-93, 15-12-95, 8-7-96, 21-10-96, 5-11-98, 21-12-01 y 14-7-03 , entre otras).

Ya decía la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 1ª, de 24 de diciembre de 2000 , en un supuesto de paralización de un camión, que partiendo de estos principios, hay que tener en cuenta que la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancías, que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica. Añadiendo que no es suficiente, como ha hecho la actora, «con la remisión a una Orden Ministerial que fija en el ámbito del transporte de mercancías por carretera las cantidades a abonar por paralizaciones sufridas durante las operaciones de carga o descarga, para estimar acreditado que la cuantía del perjuicio sufrido por la paralización, es decir, por la falta de disposición del vehículo, asciende a las cantidades reflejadas en dicha orden ministerial, pues ni el objeto de dicha Orden Ministerial es el de fijar las tarifas, de forma similar al Baremo para las reclamaciones derivadas de la circulación, ni desde luego se refiere a paralizaciones de una cierta duración no contemplando deducción alguna por los gastos de la actividad o simplemente por la amortización del camión durante esa paralización.

Como hemos reflejado en otras resoluciones similares, probada la efectiva paralización durante un período de tiempo necesario para la reparación durante el que evidentemente el perjudicado se ha visto privado de su instrumento fundamental de trabajo, lo que acredita sin duda la existencia del lucro cesante, y a falta de datos más concretos y exactos, pues una declaración del IRPF realizada por estimación objetiva o módulos, esto es, en la que no se reflejan los ingresos reales no es hábil al efecto, debe fijarse prudencialmente la mitad de la cifra contenida en la Orden Ministerial, que se considera el beneficio neto, deducidos los gastos y amortización, que se ha dejado de percibir por dicha causa. Ello conlleva que se fije por el concepto reclamado la cantidad de 3.898,80 €, en lugar de los 7.797,60 € que se solicitan en la demanda.

TERCERO.- Recurso de SEGUROS BILBAO S.A.

En dicho recurso también se cuestiona la cuantía de la indemnización, una vez que se acepta la cobertura del siniestro por la póliza concertada con la codemandada, desistiendo así de la oposición sustentada en la exclusión de la misma.

Se sostiene en primer lugar, que la cobertura del seguro no alcanza a otra cosa que al importe de la reparación, y sin IVA, al tratarse de un impuesto indirecto que aunque haya sido abonado por el actor al dedicarse a una actividad profesional, lo deduce de sus declaraciones a la Hacienda Pública, citando una Sentencia de esta Audiencia de fecha 13 de noviembre de 2002 .

Pues bien, en cuanto a la alegación de que la póliza no cubre sino la reparación, al no incluirse en la misma gastos de estancia, de notario, telegramas, o comidas; baste decir que lo que cubre la póliza es la responsabilidad civil del asegurado o tomador del seguro por razón de la producción del siniestro. No es un seguro de daños, sino de responsabilidad civil del asegurado por la producción del evento asegurado, en el presente caso, lo que en las condiciones especiales se denomina "postrabajos".

Y en cuanto al IVA de la factura de reparación, la alegación tampoco se sostiene. La cita de la Sentencia de esta Audiencia en modo alguno viene al caso, como se puede comprobar con la mera lectura del párrafo que se copia en el propio recurso. Se refiere dicha Sentencia al IVA no abonado aún por el perjudicado, que sólo lo podrá percibir del condenado, una vez que justifique su abono, lo que nada tiene que ver con el tema aquí suscitado.

El hecho probado es que el perjuicio del actor incluye la cantidad abonada por IVA, y no estando sometido al régimen de estimación directa sino al de módulos en sus declaraciones de tal impuesto, como se deduce de los documentos por él aportados a requerimiento de la recurrente, no le es aplicable el sistema de equivalencia, esto es, la deducción del IVA soportado con el IVA repercutido o recibido.

Por último se cuestiona también la partida correspondiente al lucro cesante. Esta cuestión ya se ha tratado al resolver el recurso anterior, y a lo dicho en cuanto al mismo nos remitimos, estimando en parte el recurso.

Debiendo añadir únicamente que efectivamente y como alega en el recurso, a la aseguradora habrá que aplicarle la franquicia de 180 € contemplada en la póliza, cantidad de la que únicamente debe responder la codemandada Santisteban V.I. S.A.

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, que supone una estimación parcial de la demanda, y ahora de los recursos, no habrá que hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, por imperativo de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Linares con fecha 19 de diciembre de 2006 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 585 del año 2005 debemos de revocar y revocamos en parte, en el sentido de estimar solo en parte la demanda, condenando a la demandada Santisteban V.I. S.A., a que abone al actor la cantidad de 14.081,03 €, respondiendo la codemandada Seguros Bilbao S.A., solidariamente hasta la cantidad de 13.901,03 €.; debiendo abonar los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda, y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

Sentencia Civil Nº 86/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 109/2007 de 16 de Abril de 2007

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 86/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 109/2007 de 16 de Abril de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Responsabilidad civil ex-delicto. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil ex-delicto. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información