Sentencia CIVIL Nº 859/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 859/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 92/2018 de 03 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 859/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100826

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11979

Núm. Roj: SAP B 11979/2018


Voces

Desahucio

Ejecución hipotecaria

Recurso de inconstitucionalidad

Procedimiento extrajudicial

Persona física

Desahucio por precario

Inscripción registral

Desahucio por falta de pago

Impago de rentas

Electricidad

Cesión de créditos

Comunidad de propietarios

Poseedor

Falta de competencia

Usufructuario

Mandato

Fincas Rústicas

Posesión tolerada

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168225108
Recurso de apelación 92/2018 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1106/2016
Parte recurrente/Solicitante: Celestino
Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano
Abogado/a: Montserrat Busquet Piqué
Parte recurrida: CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A.U.
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: DAVID PARCERISAS HINOJOSA
SENTENCIA Nº 859/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 3 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 24 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1106/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana De Orovio Jorcano, en nombre y representación de Celestino contra Sentencia - 12/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A.U..



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de CRITERIA CAIXAHOLDING S.A.U debidamente representada por el procurador VICENTE RUIZ debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Terrassa (Barcelona) condenado a la demandada IGNORADOS OCUPANTES, así como a Celestino a dejarla libre y expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento el día que por el juzgado se señale , si así no lo hicieren. Sin costas.

Facilítense al demandado los teléfonos y contactos que el Ayuntamiento de Terrassa ha proporcionado a los Juzgados en virtud de Protocolo suscrito en relación a los procesos hipotecarios para que el demandado pueda solicitar y obtener, si es el caso, la asistencia social oportuna, en particular en lo referido a la obtención de una vivienda de alquiler social.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/11/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A., ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra quien en la actualidad ocupare la vivienda sita en Terrassa, DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ., alegando que el inmueble objeto del presente procedimiento se halla ocupado por terceras personas que carecen de título.

2.- Emplazados los demandados, comparece D. Celestino , quien contesta a la demanda, alegando que se encuentra en riesgo de exclusión residencial y reclamando la aplicación de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016.

3.- La jueza estimó íntegramente la demanda frente a D. Celestino y contra otros ignorados ocupantes de la finca.

4.- El demandado comparecido recurre la sentencia reiterando las alegaciones de primera instancia.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- En este recurso es necesario analizar la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y la Ley 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda y la situación de riesgo de exclusión residencial y de vulnerabilidad Así, en cuanto a la infracción de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, debemos dar aquí por reproducido lo que, al respecto, señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de fecha 25 de junio de 2018: 'Dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015: 'Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda: 2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...' El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015, está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016.

Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante.

En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero, regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. No se refiere a situaciones de ocupación en precario.

Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 29 de marzo de 2017: 'La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no es de aplicación al presente caso, pues viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua.

Y esto no es lo que ha sucedido en este supuesto, en el que se ha ocupado la finca por la vía de hecho.

Pero además, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016, en el recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 , promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, ha acordado: Mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda , y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda, la Disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética'.

Y si bien se mantiene la vigencia de los apartados 6 y 8 del artículo 5 que indican: ' 6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda , tramiten como emergencias económicas y sociales'.

'8. Las personas o unidades familiares que se acojan a un alquiler social deben solicitar su inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda . La denegación de la inscripción en el Registro por parte de la Administración o el hecho de causar baja por haber rechazado propuestas formuladas por la Administración exime al propietario de la obligación de mantener el contrato'.

Como hemos dicho, tales medidas no están previstas para situaciones de ocupación de viviendas por la vía de hecho sino en supuestos de sobreendeudamiento de personas o familias.' En cuanto a la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, la citada Sentencia de esta Sección de la Audiencia de fecha 25 de junio de 2018 señala también lo siguiente: 'Tras la anterior resolución del Tribunal Constitucional, se aprueba la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.

Pero esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.

Así, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: ' 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.

En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.

1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.

2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.

3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.

4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda .

5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley '.

Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si los demandados se encuentran en esa situación, deberán dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que exponen en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente'.

2.- Sobre el riesgo de exclusión. Las razones invocadas por el apelante no pueden prosperar. No cuestionamos que la situación en que se encuentran los demandados sea problemática desde un punto de vista económico social, pero esa cuestión, en el estado actual de la normativa vigente, queda fuera del ámbito judicial. Por mandato constitucional los tribunales han de cumplir la ley, y la ley nada prevé en relación con la pretensión de las demandadas apelantes.

3.- El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)'.

Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.

En definitiva, en atención a lo expuesto, la parte apelante carece de título que legitime o justifique su ocupación por lo que este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.

4.- En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celestino frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 1106/16 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 4 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos
Sentencia CIVIL Nº 859/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 92/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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