Sentencia Civil Nº 851/20...re de 2001

Última revisión
21/09/2001

Sentencia Civil Nº 851/2001, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1846/1996 de 21 de Septiembre de 2001

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Nº de sentencia: 851/2001

Núm. Cendoj: 28079110012001102262

Resumen
RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA (SUMINISTRO).- Objetos inhábiles.- Compensación de deudas entre las partes.- No cabe si falta el presupuesto de homogeneidd de la obligación.- Se declara haber lugar en parte al recurso de casacion formulado por la demandante principal, y no haber lugar al formulado por la demandada-reconviniente, frente a sentencia parcialmente estimatoria de  demanda, y estimatoria de reconvención, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre solicitud de resolución de contrato de compraventa y de reclamaciones de cantidad.La Sala declara que la sociedad demandante pretende que se le devuelvan por la demandada letras de cambio en poder de ésta que había aceptado aquélla por el precio de cosas vendidas que han resultado inhábiles, y la demandante consta que había ofrecido la devolución del género que tenía en stock cuyo valor es de poco más de tres millones de pesetas; a su vez, la demandada reclamó en reconvención el pago de unas facturas pendientes que ascienden a 3.405.363 pesetas. Las sentencias de instancia aplican la compensación judicial a la pretensión de devolución de efectos, por razón de que el valor del stock es equivalente casi en su totalidad al importe de la deuda reclamada en reconvención.Con ello, se infringe el artículo 1195 del Código civil  y ambos motivos deben ser acogidos. La compensación judicial la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia, como resultado del proceso, pero debe partirse de un esencial concepto de la misma, como extinción de obligaciones homogéneas, y en el caso presente no hay homogeneidad alguna: se pretende por la parte actora que se le devuelvan unas letras de cambio (y ofrece devolver el material en stock) y se pretende por la parte demandada el pago del precio de unas cosas inhábiles; procede dar lugar a la primera pretensión (devolución de letras de cambio) con su correlativa devolución del stock (ofrecido por la actora y no reclamado en reconvención por la demandada aunque inherente a la resolución) y no dar lugar a la reclamación del precio por unas compraventas cuya resolución se ha decretado.

Voces

Reconvención

Contrato de compraventa

Letra de cambio

Compensación judicial

Aliud pro alio

Valoración de la prueba

Ejecución de sentencia

Precio de venta

Cheque

Aire acondicionado

Ex tunc

Contrato de tracto sucesivo

Equidad

Extinción de las obligaciones

Resolución de la obligación

Práctica de la prueba

Incumplimiento del contrato

Compensación de deudas

Incumplimiento de las obligaciones

Resolución de los contratos

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "DIRNA, S.A.", defendida por la Letrado D. F. Sacristán Fidalgo y por el Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Aeroquip Ibérica, S.A.", defendida por el Letrado Sr. Manzano

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "DIRNA, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Aeroquip Ibérica, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que A) Se declaren resueltos los contratos de compraventa celebrados entre AEROQUIP IBERICA, S.A., como vendedora, y DIRNA, S.A. como compradora, desde el día 8 de marzo de 1989 y, B) Se condene a AEROQUIP Ibérica, S.A. al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de las siguientes cantidades que, por ahora y sin perjuicio de las que resulten del período probatorio o de la fase de ejecución de sentencia, se concretan en: -16.551.066 pts., cantidad que resulta de restar del total pagado hasta el momento a AEROQUIP IBERICA, S.A., 18.594.905 Pts., el importe de los racores suministrados por ésta, 2.153.839 pts. - Restitución de los efectos vencidos que se encuentran en poder de AEROQUIP IBERICA, S.A., y que representan el resto del precio total. - 2.807.729 pts., por gastos de intervenciones directas de personal de DIRNA, S.A. en reparaciones. - 1.397.592 pts., importe de facturas de reparaciones presentadas a DIRNA, S.A. por sus clientes por el concepto de reparaciones y cuyo pago se ha aceptado y realizado por DIRNA, S.A. - La cantidad que se determine en el período probatorio o en el de ejecución de sentencia, consecuencia del descenso de facturación y beneficios por causa de la pérdida de imagen originada por el incumplimiento de AEROQUIP IBERICA, S.A.,, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

2.- El Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de AEROQUIP IBERICA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda planteada de adverso, absolviendo libremente de sus pedimentos a la demandada, con expresa condena en costas a la demandante. Asimismo formuló demanda reconvencional en la que suplicó se condene a la mencionada entidad al pago a la demandada de la suma de 3.515.952 pts., más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro resuelto los contratos de compraventa celebrados entre las partes a partir del ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, condenando a la demandada AEROQUIP IBERICA, S.A., a que abone a la actora las siguientes cantidades: 2.807.729 pts., por gastos de intervenciones del personal de DIRNA, S.A. en reparaciones, más intereses legales. 1.391.592 pts., importe de las facturas de reparación presentadas a DIRNA, S.A. por sus clientes más intereses legales. Al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a los criterios señalados en el fundamento jurídico tercero, como consecuencia del descenso de facturación por causa de la pérdida de imagen producida por el incumplimiento contractual de la demandada. Asimismo, debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional y en su consecuencia debo condenar y condeno a DIRNA, S.A. a que abone a AEROQUIP IBERICA , S.A. la cantidad de 3.515.952 pts. de las que 3.415.019 pts., se corresponden con mercancía depositada en los almacenes de DIRNA, S.A. que deberá reintegrarla a AEROQUIP IBERICA , S.A. , compensando la deuda en dicha cantidad y abonando además el saldo resultante que asciende a 100.861 pts., más sus intereses legales. Las costas serán abonadas del modo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aeroquip Iberica, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado número 2 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 487/92 contra ella seguido a instancia de Dirna, S.A. y desestimando el formulado por ésta, debemos confirmar dicha resolución salvo el particular sobre costas causadas en primera instancia cuya imposición no procede hacer a ninguna de las partes, con igual pronunciamiento sobre las costas originadas a través del presente recurso de apelación.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "DIRNA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma infringida se cita el art. 1124 del Código civil en sus párrafos primero y segundo. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como doctrina jurisprudencial infringida se cita la que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre de 1974. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como doctrina jurisprudencial infringida se cita la que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1995. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se señala el art. 3.2 del Código civil. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el art. 1195 del Código civil. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el art. 67, párrafo primero de la Ley Cambiaria y del cheque de 16 de julio de 1985. SEPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el art. 31 del Código de Comercio.

2.- El Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Aeroquip Ibérica, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en concreto del art. 1124 del Código civil en relación con el art. 1445 y concordantes del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en concreto de los arts. 1214, 1215 y siguientes del Código civil, artículos 578, 610 a 618, 626 a 632 y concordantes de a Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en concreto de los arts. 1106, 1107 del Código civil,

3.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "DIRNA, S.A."" y D. Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Aeroquip Ibérica, S.A.", presentaron sendos escritos de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre del 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

Fundamentos

PRIMERO.- Por razón de una serie de contratos de compraventa, la demandante en la instancia DIRNA, S.A. formuló demanda en pretensión de la resolución de los mismos por inhabilidad de los objetos vendidos y suministrados por la demandada AEROQUIP IBERICA, S.A.; a la resolución añadió otras pretensiones derivadas: primera, que la demandada le devuelva 16.441.066 pesetas pagadas por objetos suministrados e inhábiles; segunda, que le restituya las letras de cambio aceptadas por la demandante, que constituían el importe del precio de objetos; tercera, que le abone 2.807.729 pesetas por gastos en reparaciones de material objeto de las compraventas; cuarta, 1.397.592 pesetas importe de reparaciones; quinta, que le indemnice en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como consecuencia del descenso de facturación y beneficios por causa de la pérdida de imagen. La entidad demandada formuló reconvención reclamando la cantidad de 3.515.952 pesetas correspondientes a precio de venta de objetos a la empresa demandante.

La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Madrid estimó la demanda parcialmente y en el siguiente sentido: declaró la resolución pretendida, denegó la pretensión derivada primera al entender que no cabe devolver un precio por unos objetos que la entidad demandante compradora ha incorporado a otros elementos que ha vendido y cobrado a terceros (componentes de aparatos de aire acondicionado para vehículos); estimó las pretensiones tercera, cuarta y quinta y en cuanto a la pretensión segunda, entendió que se producía la compensación judicial por el valor del stock con la cantidad sensiblemente igual equivalente a la reconvención que fue estimada asimismo.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 12ª, de Madrid, confirmó la anterior, salvo en el particular relativo a las costas. Contra éste han formulado recurso de casación tanto la parte demandante en la instancia, como la demandada.

SEGUNDO.- El recurso de casación formulado por la demandante en la instancia DIRNA, S.A. contiene siete motivos, todos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se tratan en dos grupos, el primero formado por los cuatro primeros se refieren a la pretensión primera, el segundo, integrado por los motivos quinto y sexto, a la segunda, y el motivo séptimo se refiere a la valoración de la prueba.

Los cuatro primeros motivos impugnan la sentencia de instancia en el particular que desestima la pretensión del abono de 16.445.066 pesetas que representaba la devolución del precio pagado por la demandante a la demandada por los objetos de la compraventa que resultaron inhábiles para el uso adecuado (elementos para acondicionadores de aire). La sentencia declara que en la obligación de la vendedora demandada de entregar la cosa vendida se ha producido el incumplimiento por hacerlo aliud pro alio, cosa inadecuada o inhábil y ha declarado la resolución ex artículo 1124 del Código civil. La que tiene -como se insiste en el recurso- efecto ex tunc y en base a esta retroactividad se pretendió en la demanda y se recoge en estos motivos que se le abone el precio ya pagado. Las sentencias de instancia han denegado esta pretensión por razón de que fue el precio ya pagado de unos elementos que fueron en su día incorporados a aparatos que, a su vez, fueron vendidos a terceros e incorporados a sus vehículos, por lo que no puede DIRNA, S.A., habiendo cobrado a sus clientes aquellos elementos, obtener ahora la devolución de lo que ella pagó. A cuyo argumento, que la Sala acepta, se suma lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1124 en su remisión al 1295 del Código civil en el sentido de que no puede llevarse a efecto la resolución si el que la pretende no puede devolver aquello que por su parte está obligado. La calificación jurídica que las partes han aceptado es de una serie de contratos de compraventa, lo que se acerca más al concepto de contrato de suministro y en éste, como en todo contrato de tracto sucesivo, la resolución no alcanza los efectos que ya se han agotado y no permiten volver a la situación inicial, como es el concepto a que se refieren estos motivos.

Por tanto, los cuatro motivos se desestiman porque no se ha quebrantado la irretroactividad que proclama el artículo 1124, en esta cantidad, por las dos razones expuestas (motivo primero), ni la jurisprudencia que la reitera, cuyas sentencias citadas en el recurso no contemplan el específico caso presente (motivos segundo y tercero), ni cabe aplicar la equidad, puesto que no se pide para ser ponderada, sino para fundar la pretensión, lo cual no cabe sino cuando la ley expresamente lo permite, según dispone el artículo 3.2 del Código civil (así, sentencias de 5 mayo 1993 y 14 mayo 1993) lo que no se da en el presente caso (motivo cuarto).

Los motivos quinto y sexto se refieren a la pretensión segunda y consideran infringidos los artículos 1195 del Código civil y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La cuestión que plantean es que la sociedad DIRNA demandante pretende que se le devuelvan por la demandada letras de cambio en poder de ésta que había aceptado aquélla por el precio de cosas vendidas que han resultado inhábiles y la demandante consta que había ofrecido la devolución del género que tenía en stock cuyo valor es de poco más de tres millones de pesetas; a su vez, la demandada AEROQUIP reclamó en reconvención el pago de unas facturas pendientes que ascienden a 3.405.363 pesetas (como se pone de relieve en el motivo séptimo del recurso de casación); las sentencias de instancia aplican la compensación judicial a la pretensión de devolución de efectos, por razón de que el valor del stock es equivalente casi en su totalidad al importe de la deuda reclamada en reconvención. Con ello, se infringe el artículo 1195 del Código civil (como derivación, el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque) y ambos motivos deben ser acogidos. La compensación judicial la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia, como resultado del proceso, pero debe partirse de un esencial concepto de la misma, como extinción de obligaciones homogéneas y en el caso presente no hay homogeneidad alguna: se pretende por la parte actora que se le devuelvan unas letras de cambio (y ofrece devolver el material en stock) y se pretende por la parte demandada el pago del precio de unas cosas inhábiles; procede dar lugar a la primera pretensión (devolución de letras de cambio) con su correlativa devolución del stock (ofrecido por la actora y no reclamado en reconvención por la demandada aunque inherente a la resolución) y no dar lugar a la reclamación del precio por unas compraventas cuya resolución se ha decretado.

El motivo séptimo no debe considerarse, ya que carece de sentido al haberse estimado los motivos anteriores y desestiman la reconvención, por lo que la correcta cuantía de ésta carece de interés.

TERCERO.- El recurso de casación formulado por la demandada en la instancia AEROQUIP IBERICA, S.A. se ha fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se articula en tres motivos.

En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 1124, sobre la resolución de las obligaciones sinalagmáticas, en relación con los artículos 1445 y concordantes, sobre el contrato de compraventa, todos del Código civil. El razonamiento que sustenta este motivo es que AEROQUIP cumplió las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa, por lo que la parte compradora, DIRNA, debía cumplir la de pago del precio sin dar lugar a la resolución; en el propio desarrollo del motivo se hace una relación fáctica que no coincide con la expuesta por la sentencia de instancia que declara la resolución partiendo de la inhabilidad del objeto, aliud pro alio; lo que se niega en el recurso, en este motivo, haciendo verdaderamente supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en casación. Por ello, el motivo se desestima.

El motivo segundo alega infracción de los artículos 1214, 1215 y ss. del Código civil y 578, 610 a 618, 626 a 632 y concordantes. Aparte de que esta Sala ha dicho reiteradamente que no cabe citar como infringidos un conjunto heterogéneo de normas, sin concretar la infracción exacta que se denuncia, como exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este motivo no se hace otra cosa que valorar la prueba practicada en forma distinta de la sentencia de instancia, pretendiendo que la casación sea una tercera instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

El motivo tercero alega la infracción de los artículos 1106 y 1107 del Código civil y el punto de partida es, como dice textualmente: ..."toda vez que no habiéndose acreditado la existencia de un incumplimiento contractual determinante de la resolución acordada por el juzgador...·; con lo que impugna los "conceptos indemnizatorios y cuantías concedidas por la sentencia recurrida". Con ello, queda clara la desestimación de este motivo, pues parte de hechos totalmente distintos a los que ha fijado la sentencia de instancia, lo que no procede en casación. El cumplimiento o incumplimiento de una obligación es una cuestión jurídica que es revisable en casación, pero no lo son los hechos que hace afirmar tal concepto legal y en la instancia, en el presente caso, se ha acreditado que la parte demandada, AEROQUIP, entregó, como objeto de las compraventas, elementos inhábiles e inadecuados para la función requerida -aliud pro alio- cuyo hecho, que queda incólume para la casación, determina el incumplimiento de la obligación de entrega derivada del contrato de compraventa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "DIRNA, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 2 de abril de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que añadimos la condena a la demandada AEROQUIP IBERICA, S.A. a la restitución de los efectos vencidos que se hallan en su poder y que se relacionan en la demanda, a cuya sociedad la demandante devolverá el material en stock y desestimamos íntegramente la reconvención formulada por esta misma entidad. No se hace condena en costas en ninguna instancia ni en este recurso.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Aeroquip Ibérica, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 2 de abril de 1.996, condenando en costas a dicho recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O?CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- FRANCISCO DE ASIS GARROTE.-RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Civil Nº 851/2001, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1846/1996 de 21 de Septiembre de 2001

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