Sentencia CIVIL Nº 85/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1160/2019 de 12 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100228

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1198

Núm. Roj: SAP V 1198/2020


Voces

Pensión compensatoria

Divorcio

Intervención de abogado

Medidas definitivas separación y divorcio

Uso de la vivienda

Carga de la prueba

Presunción legal

Resolución judicial divorcio

Vivienda familiar

Liquidación sociedad gananciales

Encabezamiento


ROLLO Nº 001160/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.85/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D.CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000502/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como Apelante, D. Moises
representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y defendido por la Letrada Dª. EMILIANA
FERNANDEZ OLMEDA y de otra como Apelado, Dª. Carina , representado por la Procuradora Dª. EVA BADIAS
BASTIDA y defendido por la Letrada Dª MARIA ISABEL MARTINEZ ARAMBURU.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 25-02-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Moises , representado por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez, contra D.ª Carina , representada por la Procuradora D.ª Eva María Badias Bastida, ha lugar a la modificación de las medidas de la sentencia de divorcio de este Juzgado, de fecha de 28 de abril de 2008, acordando la extinción del uso de la vivienda familiar que tenía atribuido la esposa.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Moises se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12-02-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Moises se impugna la sentencia de instancia en cuanto no ha modificado la pensión compensatoria establecida en su día con ocasión del divorcio a favor de la que fuera su esposa.



SEGUNDO.- No cabe duda que las medidas definitivas adoptadas en sentencia, bien procedan del acuerdo de las partes bien hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del C.Civil, son susceptibles de modificación cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias. De modo que dicha alteración sustancial se rige el presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación . Más el problema surge en la aplicación practica de dicho concepto, ante la falta de concreción del legislador, para lo cual es necesario acudir a la interpretación que del mismo realizan los Tribunales La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La Sala tiene reiteradamente declarado que en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat". De la misma forma es a él, al actor que pretende la modificación a quien corresponde acreditar no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.

Debiendo ser, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo'.



TERCERO.- En el presente caso instó el actor la modificación de las medidas relativas al uso de la vivienda y a la pensión compensatoria. La sentencia de instancia ha extinguido el uso de la vivienda que se le atribuyera a la esposa y ha mantenido la pensión compensatoria. Y la Sala mantiene dicha decisión por considerar que se corresponde con la prueba que ha sido practicada en las actuaciones y la valoración que a la misma ha dado la Juzgadora de instancia, cuyas argumentaciones se hacen propias en su integridad.

En efecto, la sentencia de divorcio de 28 de abril de 2008 confirmada por esta Sección en sentencia de 27 de noviembre de 2008 atribuyó el domicilio familiar a la esposa y puso a su favor una pensión compensatoria de 250 euros mensuales. El matrimonio se celebró en el año 1980 y el divorcio en el año 2008. Tras liquidación de gananciales se le adjudicó al esposo la vivienda previa compensación a la esposa con determinada cantidad. En consecuencia, el recurrente hoy puede ocupar dicha vivienda y ya no tiene que abonar el alquiler de 250 euros mensuales para proveerse de vivienda. Las circunstancias existentes al tiempo de instarse la modificación de medidas del divorcio que fue desestimada son las mismas. Esto es, ya se intentó y se desestimó por sentencia de 11 de febrero de 2014 confirmada por esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2014 la modificación que se pretende hoy y es a esta fecha a la que debe estarse para realizar la comparación de ingresos. En efecto, en esa fecha sus ingresos eran de 14.538 euros anuales, y la disminución ha sido de poco mas de 1.000 euros, dado que ahora percibe una pensión de jubilación de 13.522,32 euros anuales.

La esposa sigue obteniendo los 226 euros a que se refería la sentencia de esta Sala con la única diferencia que hoy ya no tiene el uso de la vivienda.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moises .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1160/2019 de 12 de Febrero de 2020

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