Sentencia CIVIL Nº 85/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 53/2019 de 28 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100089

Núm. Ecli: ES:APP:2019:89

Núm. Roj: SAP P 89/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Daños y perjuicios

Terrazas

Práctica de la prueba

Fachadas

Elementos comunes

Error en la valoración

Reglas de la sana crítica

Vicios constructivos

Sana crítica

Representación de la comunidad de propietarios

Sentencia de condena

Comunidad de propietarios

Carga de la prueba

Perito judicial

Prueba de testigos

Documento público

Humedades

Medios de prueba

Informes periciales

Procesal Civil

Prueba documental

Filtraciones de agua

Realización de obras

Propiedad horizontal

Obras necesarias

Cuantía indeterminada

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00085/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0000331
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALENCIA
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: EDUARDO MORENO HERRERO
Recurrido: Íñigo
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 85/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Ignacio Rafols Pérez.
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Mauricio Bugidos San José.
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
En la ciudad de Palencia, a veintiocho de marzo de 2019.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre
OBLIGACIÓN DE HACER , provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19/12/2018 , entre partes, de una,
como apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE
PALENCIA representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendida por el letrado Don
Eduardo Moreno Herrero , y de otra, como apelada, DON Íñigo , representado por el Procurador Don José
Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Jaime González Suárez, siendo Magistrado Ponente,
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Hidalgo Freyre, en nombre y representación de D. Íñigo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE PALENCIA representada por el Procurador, D. José Manuel Treceño Campillo, DEBO CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a los siguientes pronunciamientos: -reparación de los daños ocasionados en el interior de la vivienda del actor, en techo y paredes, como consecuencia, exclusivamente, de filtraciones de agua procedentes de cubierta plana transitable y fachada, en los términos que expone la perito judicial en su informe y presupuesto que anexa.

-realización de cuantas reparaciones resulten necesarias e imprescindibles en los elementos comunes, cubierta plana transitable y fachada, para evitar que sigan produciéndose filtraciones de agua a través de los mismos, en los términos que expone la perito judicial en su informe y presupuesto que anexa.

-al pago de las costas procesales del presente' 2º.- Contra dicha sentencia interpuso la demandada recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia cuyo fallo contiene los pronunciamientos que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra ella se alza la representación de la Comunidad de Propietarios demandada interponiendo recurso de apelación, del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por don Íñigo , demanda que pedía se dictase sentencia condenatoria a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número nueve de Palencia, para que efectuase determinadas reparaciones en lo que entendía eran elementos comunes del edificio en que se asienta la Comunidad en cuestión.

Seguidos los trámites procedimentales del juicio ordinario, la demanda se estimó sustancialmente y en concreto se condenó a la demandada a la reparación de daños en el interior de la vivienda del actor; y así también a la ejecución de cuantas reparaciones fuesen necesarias en los elementos comunes, tales como cubierta plana transitable y fachada.

En el escrito del recurso se entiende la existencia de error en la valoración probatoria, y asimismo en la aplicación del derecho, en concreto en lo que se refiere a la condena a reparación de daños en cubierta y fachada; y también se dice de la improcedencia de la condena en costas. A tales motivos de recurso vamos a dar contestación en los siguientes fundamentos jurídicos.



SEGUNDO.- El motivo que sostiene la existencia de error en la valoración probatoria, se justifica por la parte recurrente en considerar que no se ha tenido en cuenta en lo que se refiere a la reparación de cubierta de terraza, que los peritos intervinientes han dicho que no ha habido una adecuada conservación del material de cobertura; y en lo que se refiere a la reparación en fachadas porque la sentencia justifica la condena en el hecho de que la Comunidad demandada no ha actuado con la diligencia debida, pues habiendo recibido indemnización de la promotora encargada de la construcción del edificio al respecto de la cuestión de qué se trata, sin embargo no llevó a cabo obra alguna tendente a la reparación de tal vicio constructivo.

Entendemos que es procedente hacer cita de los principios generales en los que se asienta la valoración de la prueba practicada en procedimiento civil tanto en primera como en segunda instancia. Éstos son en lo que se refiere a las que aquí nos importan, fundamentalmente la pericial los siguientes: a) el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, puede valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración.

Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

b) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.

c) en cuanto a la valoración de la prueba pericial citamos la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 11 de marzo de 2009, entre otras muchas decía al respecto que: 'la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez 'a quo' deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1994 y 9 marzo 1995 ). Sin que quepa olvidar que nuestro sistema procesal civil no admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de modificar dicha valoración cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas; apuntando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 junio 1999 , que aunque interprete la ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente es absolutamente asumible, que la valoración de la prueba pericial por el Tribunal de instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana critica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente'.

d) únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

A la vista de los criterios expuestos, consideramos que la conclusión de la valoración conjunta de la prueba practicada que ha realizado la juzgadora de instancia no es errónea, y lo decimos al valorar en conjunto la totalidad de la prueba practicada y fundamentalmente la prueba pericial.

Lo decimos así considerando que: I. la juzgadora de instancia al referirse a la condena a la reparación de la cubierta de la terraza, es explícita cuando dice en su sentencia que la perito judicial dijo que había tres causas de las filtraciones de agua a través de la cubierta, una la falta de mantenimiento de la misma, otra el envejecimiento de materiales que constituyen la cubierta y en mayor medida la agresión descontrolada que presenta el material de cobertura, material que se observa en deficiente estado, no siendo adecuado para su uso en el exterior; y apostilla después que la perito judicial en el acto del juicio dijo que la causa principal o determinante del mal estado de conservación de la terraza es la incorrecta elección de material de forma que, 'con un buen material no hubieran surgido los problemas y humedad ahora denunciados ', y también afirma que el señor perito compareciente presentado por la parte demandada asimismo era del parecer que la causa de las humedades era el propio material, de lo que se deduce que la juzgadora lo que concluye, en razón a las dos pruebas periciales practicadas es que, los daños generados no traen causa en un defectuoso mantenimiento de la cubierta, sino en la propia estructura o calidad de materiales. Al respecto además no hay prueba que contradiga lo expuesto, y por todo ello y precisamente por no apreciarse el error alguno debe de respetarse el criterio de la instancia, conforme a la doctrina que hemos expuesto.

II. En el escrito de recurso se dice, en relación a los daños de fachada, que la sentencia afirma que la Comunidad no habría actuado con la diligencia debida toda vez que, habiendo sido indemnizada en su momento por la promotora encargada de la construcción del edificio, no llevó a cabo obra alguna tendente a la reparación de tal vicio constructivo; pero que sin embargo tal apreciación es errónea puesto que no consta en autos cuales fueron las patologías reclamadas a la constructora. No se argumentaba sobre esto en la demanda y contestación, siendo además que por todo ello pidió practica de prueba en segunda instancia.

Sin necesidad de entrar a examinar tales alegaciones lo cierto es que el fundamento de la condena en relación al vicio ante el que nos encontramos es que su causa u origen está en que los ladrillos que conforman el cerramiento exterior no son hidrofugados, son de mala calidad, y el material no es adecuado, y tal apreciación judicial es conforme a la prueba practicada por lo que no se observa ningún error de apreciación, y en consecuencia esta debe de ser respetada, y lo hacemos reproduciendo los argumentos expuestos en el anterior párrafo. En cuanto al argumento que se da en el escrito de recurso consideramos que como el fundamento de la condena es el que acabamos de decir, cualquier otra consideración que hiciéramos es innecesaria a los efectos que nos ocupan como ahora veremos, por lo que incluso si diésemos por cierto el argumentario de la parte recurrente, ello sería intrascendente. Además, debemos consignar que precisamente por lo expuesto consideramos en su momento innecesaria la práctica de prueba en esta alzada

TERCERO.- Con los presupuestos anteriores pasamos a considerar el motivo de recurso que dice del error en la aplicación del derecho. Asi: 1) En relación al alegato que se hace de que la terraza del actor pertenece de forma privativa al mismo, por lo que se condena a la Comunidad demandada a reparar algo que no es suyo, la sentencia de instancia ya significa, como hemos dicho en el anterior exponendo jurídico, que el fundamento de la condena es la prueba pericial, y no sólo la judicial, y que la causa es el deficiente material utilizado, de lo que resulta que la condena no viene impuesta por una defectuosa utilización o conservación de la terraza por parte del actor, sino por una causa concreta que, además de con otras finalidades tiene que ver con la función de impermeabilización y cierre del edificio, en tanto que protege a los pisos inferiores la cubierta del mismo, cubierta, aunque lo sea de la terraza litigiosa que por su propia naturaleza es un elemento común, por lo que su adecuado mantenimiento es de la Comunidad. En consecuencia, es obligación de la misma su mantenimiento y la realización de obras necesarias para la adecuada conservación del inmueble y de sus servicios, lo que decimos de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la ley de Propiedad Horizontal .

2) Se dice también en el escrito de recurso que, aunque se mantuviese la condena a reparar el material de aislamiento, nunca el material de cubrición de la terraza podría ser objeto de condena pues plantea problemas insalvables, y se hace la pregunta de cómo se ejecutaría la reparación de dicho material. Al respecto el fallo de la sentencia de instancia es claro al decir cómo han de repararse los daños, y la alegación realizada por la parte no explícita la imposibilidad de reparación. En cuanto a la diferenciación de materiales entendemos que tal argumento no tiene apoyo probatorio alguno.

3) También en el escrito de recurso se hace cita de una pretendida incongruencia de la sentencia de instancia al decir que en la demanda no se hace cita del artículo 1902 y concordantes del Código Civil , y a pesar de ello se fundamenta la condena en dicho artículo. No es verdad tal alegato por en el apartado cuarto de la fundamentación jurídica de la demanda se dice expresamente que: nos encontramos ante una reclamación efectuada con base en lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil .

4) Los argumentos referidos a la improcedencia de la condena impuesta a reparar daños surgidos a consecuencia de defectuoso mantenimiento de la fachada, no se van a aceptar en lo que se refiere al destino de la indemnización percibido de la promotora, y ello por lo que ya hemos advertido con anterioridad.



CUARTO.- Vamos a resolver el último motivo de recurso que es el que sostiene que la estimación de la demanda no ha sido sustancial, y que por ello no procede la condena en costas de primera instancia.

En efecto se formuló reclamación de cuantía indeterminada referida a tres patologías del edificio, filtraciones por terraza, filtraciones por fachada y filtraciones por ventanas, y sólo se condenó a la reparación de dos de ellas es decir a su juicio dos terceras partes, por lo que considera que existe una estimación parcial y no sustancial de la demanda. Si especificamos más en concreto la petición referida a filtraciones por ventanas y radiador, nos encontramos con que se corresponden con la partida menos costosa de las tres cual es el arreglo de ventanas, y entronque de salida del agua del radiador y aunque no hay una cuantificación precisa del coste de la reparación, consideramos que no se corresponde con un tercio del total, sino con una cantidad sustancialmente inferior a este. Ello así debemos respetar el criterio de la juzgadora de instancia en tanto concluimos que con el presupuesto aquí explicado si se puede mantener que lo que se ha producido es la estimación sustancial de la demanda, y que por ello resulta procedente la condena en costas.



QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE PALENCIA contra la sentencia dictada el día 19/12/2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 53/2019 de 28 de Marzo de 2019

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