Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 824/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100390


Voces

Buque

Documentos aportados

Holding

Contrato de compraventa

Sociedad filial

Reembolso

Contrato de transporte

Voluntad de las partes

Nulidad del contrato

Mandato

Obligación principal

Poseedor

Sentencia firme

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/014620

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 824/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 2 (Bilbao)

Autos de Procedimiento ordinario 356/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES

Procurador/a/ Prokuradorea:MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED, P&O EUROPEAN FERRIES VIZCAYA S.A. y P&O FERRIES HOLDINGS LIMITED

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR OTALORA ARIÑO, ITZIAR OTALORA ARIÑO y ITZIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 85/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 356/2010, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (BIZKAIA) a instancia de la EXCMA. DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA (DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES), apelante - demandante, representada por la Procuradora MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y defendida por el Letrado IGNACIO SÁENZ-CORTABARRÍA FERNÁNDEZ contra P&O EUROPEAN FERRIES VIZCAYA S.A., apelada-demanda, representada por la Procuradora ITZIAR OTALORA ARIÑO y dirigida por el Letrado MARIANO MAGIDE HERRERO, P&O FERRIES HOLDINGS LIMITED y P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED, apeladas-demandadas, representadas por la Procuradora ITZIAR OTALORA ARIÑO y dirigidas por el Letrado MANUEL VÉLEZ FRAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de enero de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 28 de enero de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Colina Martínez; frente a las entidades P&O EUROPEAN FERRIES (VIZCAYA) SA; contra P&O EUROPEAN FERRIES PORTSMOUTH LIMITED, y contra P&O FERRIES HOLDINGS LIMITED, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Itziar Otalora Ariño; absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

2.- Se imponen las costas a las partes actora.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 824/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO .-Para la correcta resolución del recurso que nos ocupa parece oportuno recordar sus antecedentes fácticos y jurídicos más relevantes:

En el año 1.995 la mercantil Ferries Golfo de Vizcaya, S.A., luego denominada P&O European Ferries Vizcaya, S.A., explotaba un buque transportador mixto de pasaje y carga entre los puestos de Bilbao y Portsmouth; el día 7 de Marzo de ese año se suscribió una llamada 'Carta de intenciones' por los representantes de la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante, DFB) y de Ferries Golfo de Vizcaya, S.A, (en adelante FGV) para la adquisición a largo plazo de un máximo de 46.500 billetes al portador para pasajeros en el servicio regular entre ambos puertos y en temporada baja, en los términos que constan en el documento aportado como número 13 de la demanda; el objetivo de la Diputación era facilitar oportunidades de viajes al extranjero a colectivos de personas de baja renta cuando se considerara conveniente; los bonos entregados por FGV a la DFB, con dicho objeto, fueron finalmente 46.442 a cambio de lo cual la DFB pagó a FGV la suma total de 985.500.000 ptas.; los bonos eran, como se ha dicho, documentos al portador que se devolvían a FGV cuando este los sustituía por los billetes de pasaje en el ferry Bilbao -Porsmouth con unos beneficiarios concretos.

Con fecha 29 de Noviembre de 2000 se produce una Decisión de la Comisión Europea que determina literalmente: 'La ayuda estatal ejecutada por España en favor de FGV por un importe de 985.500.000 ptas. españolas es incompatible con el mercado común'; 'España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de su beneficiario la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente'; 'La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del derecho nacional.....'.

A la vista de dicha Decisión comunitaria, la DFB promovió demanda contra FGV, que para entonces ya había cambiado su denominación a P&O European Ferries Vizcaya, S.A., (en adelante P&O Vizcaya) en solicitud del cumplimiento de aquella, interesando que se declarara la nulidad de la 'Carta de intenciones' del 7 de Marzo de 1.995 y que se condenara a P&O Vizcaya a reintegrarle la cantidad de 985.500.000 ptas. que le había pagado a cambio de los bonos.

En dicho procedimiento (juicio ordinario 679/01 del Juzgado nº 12 de los de Bilbao) y, entendemos, como mero argumento defensivo a la reclamación económica que la DFB le hacía, P&O Vizcaya manifestó que, para aquellas fechas, ya había canjeado 8.925 bonos de pasaje por billetes concretos cuyos viajes ya se habían realizado, por lo que entendía que la DFB debía de pagar su precio en los términos pactados; y que, respecto de los 37.517 bonos al portador restantes, dijo que la DFB también debía a su juicio pagar su importe ya que sobre P&O Vizcaya pesaba, con carácter indefinido, la obligación de permitir, hasta su agotamiento, su canje por billetes concretos para el servicio del ferry; alegación evidentemente interesada, en criterio de este Tribunal, en el marco del referido procedimiento al objeto de evitar el reintegro a la DFB de los más de 985 millones de ptas. que ésta le reclamaba.

En el referido procedimiento recayó sentencia ya firme en la que, previa declaración de nulidad de la llamada 'carta de intenciones' suscrita entre ambas partes el 7 de Marzo de 1.995, se establecen las siguientes obligaciones: para P&O Vizcaya, la de devolver a la DFB los 985.500.000 ptas. que esta le había satisfecho; para la DFB, la de pagar a P&O Vizcaya el valor, con sus intereses, de 8.925 bonos al portador que ya habían sido canjeados por billetes de pasaje con beneficiarios concretos cuyos servicios ya se habían llevado a cabo; y la de reintegrar a P&O Vizcaya los 37.517 bonos restantes que le fueron entregados y que todavía se hallen en su poder; y, respecto de los que no fuera posible dicha restitución, se le obligaba a abonar a P&O Vizcaya el valor de dichos bonos, calculado según el valor de los billetes de pasaje que pudieran canjearse con dichos bonos con arreglo a las tarifas vigentes en temporada baja.

En ejecución de la mentada resolución, P&O Vizcaya reintegró a la DFB en Octubre de 2007 una cantidad superior a los 13 millones de euros; y, por las mismas fechas, la DFB pagó a P&O Vizcaya la cantidad total de 12.930.232,15 que se desglosan de la siguiente forma: 3.263.276,04 euros por los 10.751 servicios de ferry finalmente realizados mediante el canje de bonos por billetes efectivos y 9.666.956,11 euros por el valor de los billetes potencialmente canjeables por los 35.707 bonos restantes, ya que no devolvió estos a P&O Vizcaya, estableciéndose por tanto un precio de 270,73 euros por pasaje.

Con fecha 27 de Septiembre de 2010 la empresa transportadora de la línea Bilbao- Porstmouth, denominada en síntesis P&O Ferries, de la que P&O Vizcaya es sociedad filial, cesó en la ejecución de dicho servicio, señalándose en la nota de prensa en la que se anunciaba el abandono de la línea que P&O Ferries se pondría en contacto con pasajeros con reservas más allá de aquella fecha para hacer propuestas alternativas o el reembolso del dinero.

En base a dicho cese en el servicio de la línea Bilbao - Porstmouth por parte del holding integrado por las empresas demandadas y con fundamento en el ofrecimiento de la empresa que acaba de señalarse, la DFB promovió el presente procedimiento, una vez agotadas las gestiones extrajudiciales previas, en la que, con la legitimación que dice ostentar en virtud del pago a P&O Vizcaya de los 9.666.956,11 euros por 35.707 reservas o bonos de servicio de transporte en el ferry Bilbao - Porstmouth que no caducan y que ya no podrá realizar, solicitó, en lo que a este recurso respecta y una vez abandonadas parte de las pretensiones interesadas en el suplico, que se declare el incumplimiento de las demandadas de la obligación de llevar a cabo 35.707 servicios de ferry entre Bilbao y Porstmouth contratados con la DFB y que, por tanto, se les condene a reintegrar a esta los 9.666.956,11 euros pagados en concepto del precio de dichos servicios.

SEGUNDO .-Resulta de toda evidencia que la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de instancia merece ser confirmada y, por tanto, rechazado el recurso de apelación que la DFB ha interpuesto contra dicha resolución.

Y ello por la sencilla razón de que, de un lado, ni P&O Vizcaya ni las restantes empresas del holding ha incumplido, con el cierre o abandono de la línea Bilbao - Porstmouth, ningún contrato de transporte concertado con la apelante que tuviera por objeto 35.707 servicios de ferry entre ambas localidades; y, de otro, porque el pago de 9.666.956,11 euros efectuado por la DFB a P&O Vizcaya en absoluto legitimaba a la primera para reclamar, para sí o para sus beneficiarios, la realización de dichos servicios de transporte; por tanto, tampoco para interesar la reposición de ese dinero por las demandadas.

Y es que la cuestión es sumamente simple: las obligaciones de una y otra parte dimanan de aquella antigua 'Carta de intenciones' suscrita en el año 1.995 que, como consecuencia de una Decisión Comunitaria, y a instancia de la propia DFB fue declarada nula por sentencia judicial firme; nulidad que alcanzaba al contrato de compraventa que, por voluntad de las partes, dicho documento soportaba, contrato que tenía por objeto la adquisición de unos bonos de transporte a canjear por billetes del servicio Bilbao - Porstmouth a cambio de precio; dicha declaración de nulidad contractual llevó consigo, por mandato de la propia sentencia y de conformidad con el artº 1.303 del Código Civil , la obligación de reintegrarse las recíprocas prestaciones que las partes se habían hecho; y así, P&O Vizcaya venía obligada a devolver a la DFB los 985.500.000 de ptas. que había cobrado y la DFB, por su parte, debía pagar el importe de los bonos de transporte ya utilizados y a devolver a P&O Vizcaya los 35.707 que formaban parte de los 46.442 bonos que aquella le había entregado en su día y que, por las razones que fuera, todavía no había utilizado pero de los que en principio debía de ser poseedora.

Lo que ocurrió fue que la DFB incumplió la obligación principal que la sentencia dictada por el Juzgado nº 12 le imponía, que era la devolución material de los bonos que debían hallarse en su poder; por lo que, iniciada la ejecución de la referida sentencia, se vio obligada a realizar la obligación sustitutoria que la propia resolución le imponía con respaldo en el artº 1.307 del Código Civil , esto es, reintegrar a P&O Vizcaya el equivalente en metálico de dichos bonos de viaje, lo que no tuvo más remedio que hacer.

Por tanto, resulta claro y evidente que el pago por parte de la DFB a P&O Vizcaya de 9.666.956,11 de euros no constituía el precio de 35.707 servicios de ferry que esta última se viera en la obligación de llevar a cabo, sino que era el cumplimiento por equivalencia de la obligación que una sentencia firme imponía a la DFB de devolver a P&O Vizcaya, precisamente, esos 35.707 bonos de transporte, ante la nulidad, también declarada judicialmente, del contrato de compraventa en el que dichos bonos, como parte de una cantidad mayor, constituía su objeto.

Por añadidura, la DFB carece de toda legitimación para reclamar ningún servicio de transporte a P&O Vizcaya en base a los tantas veces repetidos 35.707 bonos, en la medida que, en ejecución de la propia sentencia a la que nos referimos, fue en su día reintegrada con los más de 985 millones de ptas más sus intereses que, conforme al contrato de compraventa declarado nulo, constituía el precio de los 46.442 bonos adquiridos a P&O Vizcaya, de los que forman parte los 35.707 bonos todavía no consumidos; lo que implica que, si se condenara a P&O Vizcaya a pagarle los 9.666.956,11 euros que la DFB reclama, se produciría un evidente enriquecimiento injusto por su parte.

Finalmente, ningún derecho surge para la DFB del hecho de que, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado nº 12, P&O Vizcaya, reservara un total de 100 plazas en el ferry para unos trayectos a realizar en principio en Noviembre y Diciembre de 2010 (y que por el cierre de la línea en el mes de Septiembre ya no se llevaron a cabo), ya que es evidente que se trata de una reserva meramente voluntaria, gratuita, en atención a la Diputación Foral y a su servicio de acción social (como lo demuestra el hecho que en el acuerdo intervino la Directora General de Desarrollo de Proyectos del Departamento de Acción Social de la DFB, documentos 21 y 22 de la demanda) y, en consecuencia, sin que se aprecie en absoluto que dichas reservas fueran a cargo de los 35.707 bonos todavía no utilizados por la DFB.

TERCERO .-Los anteriores argumentos, junto con los expuestos en la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte, nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación; con condena a la parte apelante de las costas causadas, de conformidad con el artº 398 LEC .

Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 356/10 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituído para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0824 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 824/2011 de 15 de Febrero de 2012

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