Sentencia Civil Nº 85/200...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Civil Nº 85/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 15/2008 de 07 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 85/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100084

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño, sobre la cuantía indemnizatoria aplicada al coste de reparación del vehículo con ocasión de accidente de circulación. Ante el problema de la concreción del "quantum" indemnizatorio en el supuesto de que el coste de la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo supere o rebase el valor venal del mismo, al tiempo de producirse el siniestro determinante de los daños, ha de tomarse como punto de partida el valor de reparación reducido en un porcentaje tal que impida que el siniestro pueda transformarse en un enriquecimiento de cualquier clase para el perjudicado, ponderando la desproporción entre el valor venal, esto es, el valor del turismo cuando sufrió el percance, y el importe de la reparación. Se aplica el criterio de la restitutio in natura, perfilándolo a través de algunos factores de corrección, como son que la reparación haya sido real y que entre el coste de la reparación y el valor del vehículo no se aprecie una desproporción irrazonable.

Voces

Valor de mercado

Valor venal

Dueño

Accidente

Enriquecimiento injusto

Responsabilidad

Accidente de tráfico

Daños materiales

Asegurador

Factor de corrección

Cuantía de la indemnización

Resarcimiento de daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00085/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 15/08

Asunto: ORDINARIO Nº 92/96

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE O PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.85

En Pontevedra a siete de febrero de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº 92/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de O Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 15/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose Enrique , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: ALLIANZ, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. RAMÓN PENA FRAGA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de O Porriño, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Miguel González en nombre y representación de D. Jose Enrique frente a la entidad aseguradora "ALLIANZ SEGUROS S.A." debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 7.520 euros ( SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS) con los intereses previstos en el artículo 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro hasta su completo pago.

Al ser parcial la estimación de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad""

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Enrique se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 7 de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jose Enrique se pretende la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 92/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño aduciendo que ninguna intervención tuvo en el accidente de tráfico ocurrido y que debe indemnizársele en una cuantía superior al prevista en la sentencia. Ello es así porque los daños ocurridos se tasaron en 11.122 ,21 euros habiendo optado por la reparación y que si no la llevó a cabo fue porque no disponía de numerario, debiéndosele reconocer cuando menos el valor de mercado que se cifraba en once mil euros. En segundo lugar debió condenársele al pago de las costas a la compañía demandada porque ha probado la responsabilidad de esta compañía en el siniestro, los gastos de taxi y los daños a su vehículo.

La Compañía Allianz S.A. se opone al recurso alegando que la pretensión del apelante es extemporánea porque que la demanda se había peticionado dieciséis mil euros, además que se había indicado que el valor de mercado era la de 7000 euros. El vehículo no se ha reparado y el juzgador a quo ha reconocido el valor de mercado, de ahí que no haya lugar a mencionar el valor de afección.

SEGUNDO.- No resultan atendibles los argumentos que se contienen en el escrito de recurso contra la razonabilidad de la resolución de instancia, que motiva de manera impecable, los fundamentos de su fallo, y en consecuencia, que frente a la mayor pretensión indemnizatoria que el actor solicitaba la reduce a 7.520 euros como cantidad justa para dejarle indemne en los términos del Art. 1902 del Código Civil .

Los presupuestos de los que ha de partirse obran en la sentencia recurrida debidamente resumidos:

a) el demandante reclama en concepto de daños materiales la cantidad de 16.097,56 euros, importe en que se presupuesta la reparación de los daños y de 520 euros por gastos de desplazamiento en taxi al quedarse sin el vehículo

b) que el demandante adquirió tres años antes del accidente el Citroen Evasión por importe de 2.250.000 pesetas, como reconoció en el interrogatorio

c) que dicho vehículo era de segunda mano, siendo la fecha de matriculación en 1999, como consta en el permiso de circulación

d) que el importe de reparación asciende a 16.097,56 euros según presupuesto del taller

e) que la reparación no fue llevada a cabo. Así lo reconoce el actor quien ya ha adquirido un nuevo vehículo y lo corrobora el representante legal del taller quien considera que el coche no es susceptible de ser reparado. Que la reparación es antieconómica lo considera también el perito D. Valentín que indicó que el coche podía considerarse pérdida total técnica, siendo su reparación atendida la complejidad que revestiría, antieconómica

f) que el precio de reparación que se reclama del valor de mercado fijado pericialmente en 7.000 euros.

Nos hallamos de nuevo ante el problema de la concreción del "quantum" indemnizatorio en el supuesto de que el coste de la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo, supere o rebase el valor venal del mismo, al tiempo de producirse el siniestro determinante de los daños.

El análisis de tal cuestión ha merecido, como es conocido, tres distintas soluciones: la puramente valorativa que atiende al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionada o exorbitante la prestación que se exige al asegurador y apunta a la eliminación de un posible enriquecimiento sin causa; la contraria, llamada de la "restitutio in natura", amparada en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal (art. 1902 del Código Civil ) y que se acoge por el Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 3 de marzo de 1978 y 9 de julio de 1987 ) con base en la doctrina de que, aún cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiere ser superior al valor en venta que éste alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro idéntico o de similares características y estado de conservación al que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiere tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a posterior funcionamiento; y, por último, la tesis ecléctica, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa, superior al simple valor de mercado e inferior a su coste de reparación , para evitar los efectos perversos de una y otra tesis (la posibilidad de que la reparación no fuera íntegra en caso de que se opte por indemnizar simplemente el valor venal -ya que lo normal será que el perjudicado no encuentre por ese precio en el mercado un vehículo de las mismas prestaciones, estado de uso y conservación al que tenía, dados los porcentajes de beneficio empresarial del vendedor-, frente a la posibilidad contraria de que, si se opta en todo caso por la reparación "in natura", el perjudicado obtenga un enriquecimiento injusto y tanto mayor cuanto más graves sean los desperfectos a reparar, ya que estará consiguiendo la sustitución de piezas usadas por otras nuevas sin coste alguno).

Teóricamente, la reparación debiera consistir en la reposición de la cosa al estado y valor que tenía al momento en que el daño sobreviene; ahora bien, cuando la reparación excede con mucho el valor venal del turismo, de llevarse a cabo tal tesis supondría para el causante del daño un sacrificio desmedido que sobrepasa el ámbito de su deber de reponer las cosas al estado anterior al daño; para el perjudicado implicaría la recuperación de la cosa en un estado o situación con un valor económico mejorado respecto del que la cosa al momento de producirse el daño, lo que podría traducirse en un injustificado enriquecimiento. Pero tampoco sería justo entregar al titular del vehículo el simple precio de ese valor venal , puesto que con él no obtiene real satisfacción de su perjuicio toda vez que de ese modo ni podría reparar el turismo ni alcanzaría a conseguir otro de iguales características en el mercado de ocasión.

Pues bien, a entender de esta Sala, la cuestión debe resolverse aplicando el segundo de los criterios relacionados o de la "restitutio in natura", pero no en su acepción pura y acrimónica, sino perfilándolo a través de algunos factores de corrección, de forma que procederá la "restitutio in natura", aunque el importe de reparación exceda del valor venal , siempre que concurran dos presupuestos: primero, que la reparación haya sido real, es decir, que efectivamente se haya verificado o, al menos, se acredite de modo cumplido, que la obra restauradora va a efectuarse, porque, constituyendo la finalidad de la "restitutio in natura", el restablecimiento de la cosa damnificada al ser y estado que tenía antes de desencadenarse, el evento dañoso, necesariamente ha de justificarse, bien que la reparación ha sido efectuada "ex ante", bien que verdaderamente va a aplicarse a tal fin la suma concedida, y es que, de no ser así, quedaría al libre arbitrio del perjudicado destinar el "quantum" resarcitorio a esa u otra finalidad diversa, con lo que podría producirse una situación de enriquecimiento injusto, que no es posible amparar, y se hace preciso prevenir; y, segundo, que entre el coste de la reparación y el valor del vehículo no se aprecie una desproporción irrazonable, toda vez que la indemnización tampoco puede quedar al mero capricho del perjudicado.

Dicho de otra manera, siendo el fin de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC el resarcimiento del perjuicio sufrido por el daño causado a fin de restituir el patrimonio del perjudicado al estado en que se encontraba antes de ocasionarse el daño (en el mismo sentido los arts. 109 y ss. del Código Penal ), la cuantía indemnizatoria debe comprender en principio el importe o costo que resulte necesario para la reparación del objeto en las mismas condiciones que éste tenía, sin que para ello, como regla general, deba establecerse el límite de su posible valor en venta, por cuanto éste valor realmente refleja el "valor de cambio" del objeto, es decir el precio medio que ese objeto concreto según sus características, puede tener en el mercado, y es por ello diferente del "valor de uso", representado por la equivalencia económica de la utilidad que reporte para el propietario el uso y utilización del objeto mismo según el fin o necesidad que por sus características satisface.

El valor de uso no sólo es, pues, conceptualmente distinto del valor de cambio, sino que cuantitativamente no es necesariamente equivalente, dado que la hipótesis misma del aprovechamiento del objeto para su uso por el propietario, que opta así por ese posible empleo o servicio evidencia la mayor satisfacción de necesidades y por tanto la mayor utilidad que este uso reporta al propietario frente al que podría obtener por su venta.

Consecuentemente, el valor de mercado o valor de cambio del vehículo representará el límite indemnizatorio cuando su propietario lo dedique al tráfico de compraventa, y sea así un objeto destinado a la obtención de un precio que habrá que considerar en términos de precio medio o usual en el mercado, pero no en los restantes casos, ya que el perjuicio que el propietario sufre por los daños está constituido no por el precio que deja de obtener sino por la reparación que sea necesaria para restituir el objeto dañado al estado material que antes tenía para el uso que se le daba.

Ahora bien, la necesidad en tales casos de evitar la excesiva subjetivación y relativismo en la determinación del valor de uso que podría llevar a excesivas desproporciones entre éste y el valor de cambio, obliga a enmarcar el primero con criterios objetivos, que prudencialmente suelen fijarse entre el 50% y el 100% sobre el valor venal .

En este sentido, la STS. 1ª, de 24 de abril de 1.996, núm. 347/96 , ya declaró: "consta en las actuaciones por las periciales practicadas que el valor venal del vehículo propiedad del actor es de aproximadamente seiscientas mil (600.000) pesetas, mientras que su coste de reparación supera el millón quinientas mil pesetas (1.500.000), por lo que la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo se hallaba plenamente justificada y amparada por la llamada teoría intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal , será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo si lo hubiere..."

Y la STS. 2ª de 28 de mayo de 1.999, núm. 833/99 , nos proporciona el criterio a seguir para determinar el límite de razonabilidad o proporcionalidad de la reparación al señalar que: "En realidad lo que pretende la parte recurrente es la impugnación del "quantum" de la indemnización establecida, estimando excesiva la reparación concedida por la sentencia impugnada al abonar el precio de otro vehículo de análogas o similares características en lugar del simple valor venal del vehículo siniestrado. Pero tampoco puede ser acogida esta alegación, pues el criterio del Tribunal sentenciador, atendiendo a las circunstancias específicas del caso ahora enjuiciado, es plenamente razonable, a que el valor venal , por sí solo, no constituye reparación suficiente, pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al venal . Esta es la razón por la que en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso..."

En el caso de que se exceda dicho límite o en el caso de que el perjudicado no estuviere dispuesto a llevar a cabo la reparación , con el fin de evitar el enriquecimiento injusto de aquél (nótese que, en otro ocaso, el perjudicado estaría recibiendo un vehículo renovado, cuyo valor superior al que tenía en el momento inmediatamente anterior al siniestro), la solución viene dada por el art. 1103 del Código Civil , que contempla la posibilidad de que los Tribunales moderen o limiten la responsabilidad derivada de actos negligentes, apreciando las circunstancias peculiares de cada caso. Pero esta facultad ha de usarse con criterio restrictivo y ponderado.

Así pues, se trataría en estos casos de tomar como punto de partida, bien el valor venal incrementado en un porcentaje que compense a su propietario, no solo el valor de afección, sino también el riesgo de vicios o defectos ocultos que pueda tener el que adquiere, e incremento que se determinará en función de la antigüedad, dificultad de adquisición del mismo modelo, estado del siniestrado y si éste hubiera sido adquirido nuevo o de segunda mano, etc.; bien el valor de reparación reducido en un porcentaje tal que impida que el siniestro pueda transformarse en un enriquecimiento de cualquier clase para el perjudicado, ponderando la desproporción entre el valor venal y el importe de la reparación , la naturaleza de la reparación bien en el valor de mercado que tenía el vehículo en ese momento que ha sido el reconocido por la sentencia de instancia, esto es el valor de turismo cuando sufrió el percance, es esta la reparación íntegra que le ha sido reconocida y debe mantenerse.

TERCERO.- Las costas de primera instancia deben mantenerse tal como fueron impuestas en la misma puesto que la pretensión económica del actor sólo fue estimada en parte según bien a las claras se deja sentado en la misma en los términos del Art. 394 del C. Civil que es cosa distinta a que el demandante deba probar los presupuestos de la acción, sin los que, desde luego, ni siquiera la demanda habría sido parcialmente estimada.

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Jose Enrique representado por la Procuradora Dª Mercedes de Miguel González contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 92/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Sentencia Civil Nº 85/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 15/2008 de 07 de Febrero de 2008

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