Sentencia CIVIL Nº 844/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 844/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1254/2018 de 24 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 844/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100785

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10343

Núm. Roj: SAP B 10343/2019


Voces

Prejudicialidad penal

Desahucio por precario

Protección de deudores hipotecarios sin recursos

Acción de desahucio

Cesión de bienes pro solvendo

Dación en pago

Deudor hipotecario

Buenas prácticas

Hipoteca

Contrato verbal

Humedades

Infracción procesal

Documentos aportados

Fondo del asunto

Libramiento

Poseedor

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120188072940
Recurso de apelación 1254/2018 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 98/2018
Parte recurrente/Solicitante: Esperanza
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: CARLA PÉREZ-ESQUÉ SANSANO
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: Josep Maria Español Moreda
SENTENCIA Nº 844/2019
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 24 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 17 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 98/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Esperanza contra Sentencia - 27/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de Dª Luz contra Dª Margarita ; y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.357,76 euros, más un interés moratorio calculado al tipo del interés legal del dinero a devengar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, momento en el que se incrementará en dos puntos hasta el abono íntegro de la deuda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en el PASEO000 , Bloque NUM000 Escalera NUM001 , NUM002 NUM003 de El Prat de Llobregat.

Alegó ser la propietaria de la finca en virtud de escritura pública de dación en pago de 12 de marzo de 2018, y que había sido ocupada por los demandados, sin su autorización, sin título legítimo de ocupación y sin pagar renta o merced alguna.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Dª Esperanza , quien contestó y se opuso, alegando que la parte actora había presentado la demanda sin haberle ofrecido un alquiler social, pese a hallarse en una grave situación de exclusión social, cuando era consciente de ello, y que obviaba la regulación legal, en concreto, el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que establecía un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, en virtud de los cuales debe ofrecerse alquiler social a determinados colectivos que puedan encontrarse en el umbral de la exclusión, siendo un requisito de admisibilidad que debía ser subsanado antes de la vista. Añadió que disponía de un título que amparaba su ocupación, al tener un contrato verbal otorgado en su favor por la anterior propietaria de la finca, con una duración de cinco años y una renta de 200 euros mensuales, con la obligación de la demandada comparecida de realizar el mantenimiento de la finca y la reparación de unas humedades y filtraciones, lo que había llevado a cabo.

Durante el acto de la vista, la demandada comparecida planteó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, aludiendo a que la actora había presentado una denuncia en su contra y en contra de otros por los mismos hechos objeto del procedimiento civil. La actora se opuso, y la petición fue denegada; recurrida en reposición por la demandada comparecida, fue desestimado el recurso y formulada la oportuna protesta.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte del concepto de precario y de que la precariedad socioeconómica a la que se alude no puede enervar la acción de desahucio por precario ejercitada. Y se aprecia la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario, al quedar acreditado que la vivienda es propiedad de la actora, y no quedar acreditado a su instancia ex art.217.3 LEC el título de ocupación esgrimido.

Dª Esperanza interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, así como que sea acordada la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, en tanto en cuanto no sea resuelto el procedimiento penal seguido en su contra ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, autos nº 41/2018.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La apelante limita su recurso a reiterar la procedencia de acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, en contra de lo que fue ya resuelto en el acto de la vista de juicio verbal. Reitera que la parte actora presentó denuncia en su contra y que se está tramitando un procedimiento sobre delitos leves (usurpación por ocupación no violenta de inmuebles), autos 41/2018 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat.

Se debe partir del tenor del art.41.1 LEC : 'Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación.' Ello es lo que tiene lugar en este caso, en el que la petición de suspensión por prejudicialidad penal, que fue denegada en primera instancia, es reproducida en esta alzada.

Sentado lo anterior, este Tribunal comparte los argumentos vertidos por el juez 'a quo' para denegar la referida petición en el acto de la vista, pues el art.40 LEC dispone lo siguiente: '1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto (...)'.

El principal motivo para denegar la suspensión radica en que la demandada aludió durante la vista a que había tenido conocimiento de que la actora había presentado una denuncia en su contra y en contra de otras personas, pero no acreditó en forma alguna la existencia de causa criminal en la que se estuviesen investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamentasen las pretensiones de las partes en el proceso civil. No lo hizo en ese momento, pero tampoco lo hizo después, siendo ahora, en su recurso de apelación, de modo extemporáneo, cuando ha pretendido recabar información sobre el curso del procedimiento penal, mediante el libramiento de exhorto al Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (autos 41/2018). Y ello ha sido denegado en esta segunda instancia por auto firme de 23 de abril de 2019, puesto que, según se motiva, para resolver el recurso de apelación, debe estarse al estado de cosas que dio lugar a la desestimación en el acto de la vista de la prejudicialidad penal planteada por la demandada-apelante. Asimismo, como se motivó también en el referido auto, siendo como alega la apelante parte denunciada en las actuaciones penales que afirma se siguen ante el citado Juzgado, pudo haber solicitado el oportuno testimonio de lo actuado en vía penal o certificación del estado del procedimiento, al objeto de su directa presentación en esta sede, en lugar de solicitar en el recurso la remisión de exhorto al Juzgado correspondiente.

Al no contar con datos del alegado procedimiento penal, se desconoce si la decisión del tribunal penal acerca del hecho examinado en la causa penal no podría tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, aparte de que el delito atribuido no sería de falsedad de alguno de los documentos aportados, por lo que, en cualquier caso, no podría haber quedado suspendido el acto de vista de juicio verbal.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, donde se da lugar al desahucio por precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera nº 3 de El Prat de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 844/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1254/2018 de 24 de Julio de 2019

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