Sentencia CIVIL Nº 84/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 144/2019 de 17 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100083

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4172

Núm. Roj: SAP M 4172:2020


Voces

Propiedad horizontal

Deuda vencida

Cuota de participación

Junta de propietarios

Comunidad de propietarios

Consignaciones judiciales

Ascensor

Junta general ordinaria

Copropietario

Acuerdos Junta de propietarios

Acción de nulidad

Presidente junta propietarios

Derrama

Daños y perjuicios

Mitad indivisa

Impugnación de acuerdos junta de propietarios

Gastos comunes

Sociedad de responsabilidad limitada

Falta de legitimación activa

Fincas registrales

Registro de la Propiedad

Junta general extraordinaria

Crédito preferente

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Propietario moroso

Contribución a los gastos

Cuota impagada

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Título constitutivo

Declaración de herederos abintestato

Adjudicación de la Herencia

Heredero abintestato

Coherederos

Herencia

Modificación del título constitutivo

Discapacidad

Abstención

Instalación de ascensor

Realización de obras

Elementos comunes

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0184899

Recurso de Apelación 144/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1571/2014

APELANTE:D./Dña. Flor

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

APELADO:C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 y otros 4

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

ARISCAL ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1571/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DOÑA Flor, y de otra, como Apelados-Demandados DON Jose Carlos, DOÑA Gloria, DOÑA Guadalupe, DOÑA Reyes, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y ARISCAL ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, en fecha 4 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Flor, absuelvo de ella a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, Dª. Reyes, Dª. Gloria, Dª. Guadalupe; D. Jose Carlos y ARISCAL ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, S.L., todo ello con imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 15 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a los presentes.

PRIMERO.-La demandante Dña. Flor es copropietaria del piso bajo derecha del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, resultando ser propietaria de una mitad indivisa de dicho inmueble.

Como indica la sentencia recurrida, ejercita en este proceso acción de nulidad de todos los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios celebradas los días 27 de noviembre y 30 de diciembre de 2013, 18 de febrero, 30 de junio y 22 de octubre de 2014. Subsidiariamente a la anterior ejercita una acción de nulidad del acuerdo adoptado en la junta general ordinaria de 27 de noviembre de 2013 aprobando el presupuesto de instalación del ascensor y de todos los acuerdos posteriores que tuvieron como objeto el ascensor de la comunidad, y vinculada a estas acciones, principal y subsidiaria de impugnación de acuerdos de la junta de propietarios, una acción indemnizatoria de daños y perjuicios.

La demanda se dirige contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, Ariscal Administración y Servicios S.L., Dña. Reyes, Dña. Gloria, Dña. Guadalupe, y D. Jose Carlos.

Como señala la sentencia apelada, en una demanda de difícil comprensión, la pretensión impugnatoria de los acuerdos de la comunidad de propietarios parece fundamentarse en haberse adoptado los acuerdos en unas juntas de propietarios presididas como Presidente por quien no era propietario (Dña. Reyes) y con el voto de personas que no eran propietarias de inmuebles en el edificio (Dña. Reyes y Dña. Gloria).

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima las pretensiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte demandante.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida en ningún momento sostiene que la demandante carezca de acción por no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad de propietarios, recogiendo simplemente en su fundamento jurídico segundo las alegaciones de los demandados.

De todas formas, esta falta de legitimación activa se vuelve a plantear en el recurso por la parte demandada al oponerse al recurso. Recordemos que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.'

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 ' Valoración de la Sala. Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2 'introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente'. Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el 'especialmente establecido' entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal

Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para 'la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios', se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la 'cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios', en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.'

En este concreto caso la demanda iniciadora del proceso se presenta el 26 de noviembre de 2014, y del certificado del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios que obra en las actuaciones aparece que la primera cuota impagada por la actora es una derrama extraordinaria por importe de 171,09 euros correspondiente al mes de noviembre de 2014. Como no está precisado la fecha exacta del devengo de esta derrama extraordinaria es difícil sostener que a la presentación de la demanda la actora no se hallaba al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad de propietarios.

Por tanto, esta excepción que afecta a la legitimación de la demandante debe rechazarse.

TERCERO.-Dña. Reyes fue elegida Presidente de la Comunidad de Propietarios en junta general ordinaria celebrada el 16 de mayo de 2013, acuerdo que no ha sido impugnado, presidiendo esta señora las juntas de propietarios hasta que en la junta general ordinaria celebrada el 30 de junio de 2014 se eligió como Presidente de la comunidad a D. Jose Carlos.

Como a nuestro juicio mantiene correctamente la sentencia recurrida, la falta de impugnación del acuerdo en que se nombró Presidente de la Comunidad de Propietarios a Dña. Reyes despliega su eficacia aunque esta persona no fuera propietario ( artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Pero es que además hay que estimar que Dña. Reyes era propietaria de uno de los inmuebles de la comunidad de propietarios.

El piso NUM001 puerta NUM002 (finca registral NUM003) aparecía inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Dña. Antonieta. Esta persona había fallecido el 26 de octubre de 1984, siendo Dña. Reyes una de sus herederas, pues por acta notarial de declaración de herederos abintestato de 30 de marzo de 2015 se declaró notorio que los únicos herederos abintestato de Dña. Antonieta eran sus cuatro hijos, Dña. Felicisima, Dña. Reyes, D. Marcos y D. Iván , por partes iguales.

Después, el 15 de julio de 2015 se otorgó escritura de manifestación y adjudicación de herencia de Dña. Antonieta, aceptando los herederos pura y simplemente la herencia, y adjudicando el piso NUM001 NUM002 de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid a Dña. Reyes.

Incluso el mismo día 15 de julio de 2015 se otorgó un acta notarial de manifestaciones y ratificación de facultades por la cual D. Iván, Dña. Felicisima y D. Marcos manifestaron que otorgaron escrito de representación a su hermana Dña. Reyes para que les representara en la junta de propietarios.

Como cuando el inmueble pertenece proindiviso a varios propietarios, éstos nombran un representante para asistir y votar en las juntas ( artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal), hay que estimar en primer lugar que Dña. Reyes era copropietaria, como coheredera, de la vivienda NUM001 NUM002, y como tal podía legítimamente ser elegida Presidente de la comunidad de propietarios, asistiendo y votando a las juntas de propietarios en representación del proindiviso del inmueble.

CUARTO.-El piso NUM004 puerta NUM005 (finca registral NUM006) figura inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Dña. Bárbara y Dña. Diana . A las juntas de propietarios objeto de impugnación acudió en representación de ese piso su madre Dña. Gloria, que efectivamente no era la propietaria del inmueble, pero se ha aportado a las actuaciones un poder especial otorgado el 26 de marzo de 2015 por Dña. Bárbara y Dña. Diana a favor de su madre Dña. Gloria en relación a la vivienda NUM004 NUM005 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en el cual los poderdantes manifiestan que apoderaron por escrito a su madre Dña. Gloria para que les representara en las juntas de la comunidad de propietarios, con lo cual entendemos cumplido el requisito establecido en el artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

QUINTO.-Pese a todo ello, no debemos dejar de señalar que para impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios es preciso que el demandante haya salvado su voto en la junta, estuviere ausente por cualquier causa en la misma, o hubiese sido privado indebidamente de su derecho de voto.

Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 que 'Como recientemente ha declarado esta sala en sentencia de pleno de fecha 10-5-2013. Rec. 1523 de 2009 : No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.

En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene .'

Decimos esto porque, aparte de existir juntas de propietarios en que se dejaron de tomar acuerdos en relación a algunos puntos del orden del día (por ejemplo en la junta general extraordinaria celebrada el 18 de febrero de 2014, puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del orden del día), otros acuerdos de los impugnados se adoptaron por unanimidad, asistiendo la demandante a la junta, por lo que ésta carecería de legitimación para impugnarlos (por ejemplo acuerdos referidos a los puntos segundo y tercero del orden del día adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 30 de junio de 2014), y en otros casos la demandante se abstuvo sin salvar su voto (acuerdos referidos a los puntos segundo y quinto del orden del día de la junta general extraordinaria celebrada el 27 de noviembre de 2013).

SEXTO.-En cuanto a la instalación del ascensor debe señalarse que en la junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 16 de mayo de 2013 se acordó la instalación del ascensor en el edificio, acuerdo que no ha sido objeto de impugnación en este proceso. En la junta general extraordinaria de la Comunidad celebrada el 27 de noviembre de 2013 se eligió a la empresa Globals para la instalación del ascensor. En la junta general ordinaria celebrada el 30 de junio de 2014 se eligió a la empresa Fain Ascensores para la instalación, y en la junta general extraordinaria celebrada el 22 de octubre de 2014 se acordó una derrama extraordinaria.

En lo que afecta a la regulación legal relativa a la instalación de ascensores en los edificios, el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que:

'1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.'

Para a continuación establecer en su apartado 2 que:

'2.- Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:

a)Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

b)Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente a las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

c)Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.'

El artículo 17 de la misma Ley regula las reglas para la válida adopción de acuerdos por la junta de propietarios, disponiendo el apartado 2 que:

'2.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.'

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, la acción impugnatoria de los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios señaladas resulta improsperable, como igualmente lo es la acción indemnizatoria de daños y perjuicios vinculada al éxito de la anterior.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

OCTAVO.-A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Flor contra la sentencia que con fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dieciséis de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 144/2019 de 17 de Marzo de 2020

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