Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 83/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 451/2021 de 07 de Marzo de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 83/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100098
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1248
Núm. Roj: SAP V 1248:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000451/2021
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 83
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a sietede marzo de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] - 000307/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandado - apelante/s SECCIONES INMOBILIARIAS S.L., dirigida por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL SÁNCHEZ GARCÍA y representada por el/la Procurador/a D/Dª EVA GARCÍA ANTICH, y de otra como demandante - apelado/s INVERCO 2009 S.L., dirigida por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAJESÚS BONO SAMBLANCAT y representada por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN GIL ALBELDA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, con fecha 1 de febrero de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dña. Julia Mas Hernández, en representación de Inverco 2009, S.L., contra Secciones Mobiliarias, S.L., representada por Dña. Eva García Antich, debo decretar el desahucio por precario de la demandada, debiendo ésta dejar la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alberic libre, vacua y expedita a disposición de la actora en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la demandada. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de febrero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la mercantil INVERCO 2009 SLformuló demanda de juicio de desahucio por precario contra la mercantil SECCIONES INMOBILIARIAS SL
Sustenta su pretensión en que la actora es copropietaria de la parcela NUM001, de uso industrial, identificada con el número 13 de la Avenida Montanyeta en la que existe una nave industrial de 2.252,80 m2; la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alberic.
La actora la adquirió por adjudicación del Ayuntamiento de Alberic tras un procedimiento de apremio seguido contra MALDOSAMOS SL.
La parcela tenía 21.000 m2, de ella se segregaron 10.000 m2 y en dicha parcela segregada se ha construido un supermercado de la cadena Mercadona.
Tras la adjudicación de la finca a la hoy actora, la demandada formuló demanda contra la mercantil INVERCO 2009 SA, contra SAYSOR PROMOCIONS Y CONSTRUCCIONES que fue quien adquirió los 10.000 m2 segregados y contra BANKIA SA en ejercicio de una acción de retracto pidiendo que se reconociera su condición de arrendataria sobre la base de un contrato suscrito, el día 1 de abril de 1998 con MALDOSAMOS.
En dicho procedimiento se puso de manifiesto que SECCIONES INMOBILIARIA SL y MALDOSAMOS SL tenían los mismos socios: Ramón -padre- y Rodrigo -hijo; puesto que la segunda había arrendado a la primera la nave industrial y con ello pretendía recuperar la posesión de la finca de la que se le había privado. Tanto en la Primera Instancia como en Apelación se ha desestimado el retracto. Al momento de presentarse la demanda estaba pendiente de recurso de casación pero, en todo caso, el contrato finalizaba a los 20 años, el 1 de abril de 2018.
La demandada nunca ha pagado renta por ocupar el local.
La representación procesal de la mercantil SECCIONES MOBILIARIAS SLse opuso a la pretensión actora alegando:
1.- Prejudicialidad Civil. Art. 43 de la LEC sobre la base de que existe un procedimiento de retracto, rectificación del Registro de la Propiedad y declaración de nulidad y cancelación de las cargas y gravámenes y sobre la vigencia del contrato de arrendamiento y las resoluciones dictadas no son firmes. El recurso de casación no ha sido admitido a trámite pero se ha formulado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. .
2.- Inadecuación del procedimiento. Vulneración del artículo 423 de la LEC. Causa compleja: En el presente caso existe un contrato de arrendamiento vigente al tiempo que se presenta la contestación y, además, las relaciones entre las partes son complejas. Hay un contrato de arrendamiento de 1 de abril de 1998 y su posterior aclaración por otro contrato de 1 de marzo de 2010. Se hace constar que el arrendamiento se corresponde con la totalidad de las fincas registrales. NUM000; NUM002; NUM003, por lo tanto la parte ostenta un título que le legítima para ocupar las parcelas.
3.- Sobre el fondo del asunto argumenta que la demandada ocupa la totalidad del espacio que comprende las 3 fincas, porque es arrendataria según un contrato de arrendamiento vigente.
En los anteriores procedimientos se ha resuelto sobre la acción de retracto pero no sobre la validez del contrato de arrendamiento que sigue en vigor porque se ha ido prorrogando por anualidades desde 2018. No hay simulación contractual.
El Fallo de la sentencia de instanciaes del siguiente tenor: "Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dña. Julia Mas Hernández, en representación de Inverco 2009, S.L., contra Secciones Mobiliarias, S.L., representada por Dña. Eva García Antich, debo decretar el desahucio por precario de la demandada, debiendo ésta dejar la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alberic libre, vacua y expedita a disposición de la actora en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
Todo ello, con imposición de las costas causadas a la demandada"
Contra dicha resolución se alza la parte DEMANDADAinvocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO. Como primer motivode su recurso, la parte apelante invoca la nulidad de pleno derecho. Vulneración del artículo 225.3 de la LEC y 24 de la ce. Vulneración de los artículos 43 y 56 de la LOTC. Prejudicialidad civil.
Sostiene que debe acordarse la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. Las resoluciones del Tribunal Supremo han sido objeto de Recuso de Amparo ante el Tribunal Constitucional pues la parte ha formulado el recurso de amparo y ha pedido la suspensión de todos los procedimientos previos, si bien el Tribunal Constitucional aún no ha resuelto sobre la suspensión.
Todo ello porque se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento que ha generado su indefensión: pues no se ha apreciado la prejudicialidad civil.
La parte apelada oponeque la actora adquirió la finca en diciembre de 2010 por adjudicación directa del ayuntamiento después de dos subastas que quedaron desiertas, por un procedimiento de apremio seguido por el Ayuntamiento contra MALDOSAMOS SL
Tras la adjudicación los demandados instaron un juicio de retracto que fue desestimado. Las sentencias ya son firmes. El TS dictó Auto el 15 de julio de 2020 por el que inadmitió los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y de declaró firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. También inadmitió la nulidad de actuaciones.
No concurren los requisitos de la prejudicialidad civil puesto que no existe ningún procedimiento pendiente. Además, el recurso de amparo no altera la autoridad de cosa juzgada y no tiene efecto suspensivo.
Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse.
El artículo 43 de la LEC sobre prejudicialidad civil dispone:"Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación."
Atendiendo a lo expuesto es evidente que no existe ningún procedimiento pendiente sobre una materia cuya decisión sea necesaria para resolver el presente procedimiento dado que la sentencia dictada en el anterior procedimiento sobre el retracto y otros pedimentos es firme pues por Auto de 15 de julio de 2020 no se ha admitido a trámite el recurso por infracción procesal ni el de casación y, por providencia de 9 de octubre de 2020, se acuerda que no ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad promovido por la mercantil recurrente, la hoy apelante.
La parte apelante invoca que ha interpuesto recurso de Amparo ante el Tribuna Constitucional, pero ello no altera lo dicho puesto que el artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, expresamente establece que:
1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.
2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
Por ello, este Tribunal debe continuar con la tramitación del presente recurso, pues deberá ser el Tribunal Constitucional quien, en su caso, acuerde y ordene la suspensión total o parcial de los efectos de la sentencia dictada en el anterior procedimiento.
Como segundo motivode su recurso la parte alega nulidad de pleno derecho. La vulneración del artículo 225.3 de la LEC y 24 de la CE. Inadecuación de procedimiento. Vulneración del artículo 423 de la LEC. Causa compleja. Argumenta que, en el presente caso, debió seguirse el procedimiento por los cauces del juicio ordinario.
El contrato de arrendamiento se encuentra vigente. No ha sido resuelto en ninguno de los procedimientos. No se formuló reconvención pidiendo su nulidad, por tanto, la validez o nulidad del contrato únicamente puede dilucidarse en un juicio ordinario.
Y como tercer motivode surecurso la parte esgrime la nulidad por vulneración del principio de congruencia de las sentencias. La sentencia resuelve sobre cuestiones que no son objeto del precario. Pretende declarar nulo el contrato de arrendamiento aportado por las partes.
La parte apelada oponeque no existe causa compleja. El juicio de precario tiene naturaleza plenaria y la sentencia tiene efecto de cosa juzgada. El contrato de arrendamiento y la condición de arrendatario ha sido discutido en los anteriores procedimientos y se ha rechazado, por lo tanto, la mercantil demandada no tiene título alguno que legitime su ocupación. La sentencia resuelve todas las cuestiones que son objeto del debate
Esta Sala consideraque el ambos motivos, que estudiaremos de forma conjunta por su vinculación, deben rechazarse.
En primer lugar, hemos de indicar que en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, el procedimiento de desahucio por precario no tiene la consideración de un juicio sumario, sino ordinario y de conocimiento plenario, como así se desprende de los artículos 447, 248-2-2 y 250-1-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de su exposición de motivos, apartado XII, cuando indica: " La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad."
Por ello, se ha de proceder al examen del título que dice ostentar la demandada y determinar si es suficiente para poseer la citada vivienda.
Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2013, Roj: STS 792/2013 - ECLI:ES:TS:2013:792, Nº de Recurso: 1487/2010, Nº de Resolución: 110/2013, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS: " Esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964 , 21 noviembre 1967 , 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986 , que no constituyen mercedque desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler ( STS 29-6-2012, rec. 1226/2009 ).
La sentencia de 29 de Junio del 2012, recurso: 1226/2009 , declaró como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos.
También se define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.' ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ). ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 )."
En fechas más recientes, en la Sentencia del 7 de julio de 2021, Roj:STS 2711/2021, ECLI:ES:TS:2021:2711, Nº de Recurso:677/2020, Nº de Resolución:502/2021, Ponente:JUAN MARÍA DIAZ FRAILE nos indica:
"TERCERO.-Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.-Concepto y requisitos del precario.La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )'.
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es 'ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor'.
En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.-Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.-La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:
'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'.
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario."
Por lo tanto, no se ha vulnerado ninguna norma de procedimiento ni se ha generado la indefensión de la parte porque nos hallamos ante un juicio plenario y corresponde a la parte demandada acreditar que ostenta un título para poseer el inmueble, debiendo el tribunal analizar el mismo.
Como cuarto motivode su recurso la parte aduce, sobre fondo del asunto, que la sentencia habla de que el demandado no ostenta ningún derecho de arrendamiento y eso no puede hacerse en este procedimiento. Si quiere que se declare nulo deberá instar el procedimiento correspondiente de nulidad .
La parte apelada oponeque en los anteriores procedimientos se declaró que los contratos eran simulados.
Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse.
Como consta en autos, la parte demandada formuló demanda de juicio ordinario en el que la hoy demandada ejerció el derecho de retracto sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Alberic que fue desestimada por sentencia de 19 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento civil número o152/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira.
La misma fue objeto de recurso de apelación del que conoció la Sección 11 de esta Audiencia Provincial, en el Rollo1098/2016, recayendo sentencia el día 13 de octubre de 2017, por el que se desestimaba el recurso de apelación. En la citada sentencia podemos leer que se estima aplicada correctamente la doctrina del levantamiento del velo, y "negando la realidad del contrato de arrendamiento por su simulación"procediendo, a continuación, a describir los motivos por los que así se considera: por la vinculación familiar entre los socios de las sociedades arrendadora y arrendataria; por una duración muy prolongada de 20 años y un precio nimio de 600 € de renta mensual para una importante superficie arrendada; por la ausencia de constatación del pago de las rentas pues no es verosímil que se hiciera mediante el pago de impuestos, tasas que evidenciaría un entramado social al hacerse cargo de gastos indistintamente entre empresas; porque se elevó a público muchos años después, en periodo sospechoso, el 28 de enero de 2010, en el momento en el que ya existía el embargo del bien por parte del ayuntamiento.
Así pues, la sentencia de instancia, acertadamente y siguiendo el criterio ya establecido en las sentencias anteriores, firmes, no reconoce eficacia al contrato que aporta la parte demandada.
Como quinto motivoy con carácter subsidiario solicita la parte que no se le condene al pago de las costas, pues concurren dudas de hecho y de derecho.
La parte apeladainvoca que procede la condena en costas porque está litigando con temeridad y abuso de derecho.
Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse, porque no concurren tales dudas de hecho ni de derecho ya que el procedimiento anterior al que hemos aludido, despeja todas las dudas sobre el título que dice ostentar la parte demandada.
CUARTO.-Portodo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Secciones Inmobiliarias SL contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2021 dictada en los autos número 307/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alzira, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a siete de marzo de dos mil veintidós.