Sentencia CIVIL Nº 83/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 83/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 352/2020 de 10 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 83/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100142

Núm. Ecli: ES:APP:2021:142

Núm. Roj: SAP P 142:2021

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Donación

Testamento

Herencia

Prueba pericial

Prueba documental

Capacidad de obrar

Usufructo vitalicio universal

Frutos

Error en la valoración de la prueba

Allanamiento

Dolo

Sana crítica

Donatario

Falta de capacidad

Consentimiento de contrato

Usufructo universal

Voluntad de contrato

Caudal relicto

Bienes inmuebles

Informes periciales

Fuerza probatoria

Violencia

Donante

Eficacia de los contratos

Presunción iuris tantum

Nulidad del testamento

Documento público

Fincas Rústicas

Ampliación de la demanda

Documento privado

Heredero forzoso

Pleno dominio

Reglas de la sana crítica

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00083/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: MAV

N.I.G.34120 41 1 2018 0003327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2018

Recurrente: Amelia, Amelia

Procurador: MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA, MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA

Abogado: LUIS ANTONIO CALVO ALONSO,

Recurrido: Aurelia, Jose Ramón , Jose Ramón

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, ARTURO HERRERO SANCHEZ ,

Abogado: EDUARDO BUENO SEBASTIAN, LUIS ANTONIO CALVO ALONSO ,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 83/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

-------------------------------

En PALENCIA, a diez de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 436/2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 352 /2020, en los que aparece como parte apelante, Amelia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA, asistido por el Abogado D. SALVADOR ANTOLIN DE LA HOZ, y como parte apelada, Jose Ramón, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ARTURO HERRERO SÁNCHEZ y, asistido por el Abogado D. LUIS ANTONIO CALVO ALONSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Begoña González Sousa, en nombre y representación de Dª Amelia contra D. Jose Ramón representado por el Procurador, D. Arturo Herrero Sánchez, a la que se ha allanado Dª Aurelia representada por el Procurador, D. José Carlos Hidalgo Freyre DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jose Ramón de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En relación con las costas causadas a Dª Aurelia, no se hace especial pronunciamiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que basa su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

La cuestión planteada en esta causa deriva de lapretensión de la parte actora de nulidad del testamento de la madre de los litigantes de 16-01-2002 y de la escritura de donación de 6-02-2002;y, por lo tanto se trata de valorar la capacidad de emitir un libre y voluntario consentimiento contractual por parte de la causante y donante en esas fechas a los efectos del art 1261 CCV y art 673 CCV. Asimismo, se trata de valorar la aseveración notarial recogida en ambos documentos públicos de la capacidad para su otorgamiento por parte de la madre de los litigantes y por lo tanto causante y donante.

Siendo conocido y desarrollado por reiterada Jurisprudencia el valor de mera presunción ' iuris tantum'de la manifestación notarial de capacidad, y siendo evidente que una cosa es la manifestación y aseveración notarial de un juicio aparente de capacidad de la persona otorgante del instrumento notarial y otra muy distinta el pronunciamiento judicial sobre la eficacia del contrato y testamento concretos objeto de litigio, después de un amplio proceso con pluralidad de pruebas documentales, testificales y periciales, de las que, como es evidente, no dispusieron los Sres. Notarios autorizantes. No es objeto del 'juicio de capacidad' el motivo de lo que se quiere ( una cosa es el 'motivo' y otra la 'causa' del contrato), ni las consecuencias de lo decidido, sino si la voluntad contractual y testamentariase formó con libertad y sin alteración de la capacidad y sin violencia, dolo o fraude ni en su formación, ni en su emisión ante quien por su función autoriza el documento; por lo que procede realizar las siguientes consideraciones previas en el presente caso enjuiciado ( art 218 LECV).

1º.- Estamos en presencia de un claro litigio intra-familar entre tres hermanos sobre el testamento y la donación de fincas rústicas de la madre, favorecimiento a un hijo como donatario y como mejorado más allá de su legítima. Si bien lo dicho no es algo excepcional, lo peculiar de este casoes que una hermana al ser demanda por ampliación de la demanda derivada de la A Previa, lo cual era evidente y necesario, dado que el testamento definitivo no puede ser válido para un hermano e inválido para otro, no solo se allana, con lo que una hermana-codemadada admite la nulidad de testamento y donación, sino que aporta prueba en defensa de su pretensión allanamiento. Con lo cual, para un hermano-codemandado el testamento y donación son válidos y la madre tenía plena capacidad de conocer, entender y querer y para la otra hermana-codemandada su madre no tenía capacidad; lo cual es muy relevante, pues estamos en un contexto familiar y, por lo tanto, más allá de los médicos y de los notarios, quienes conocían el verdadero estado de la madre mejor que nadie era, como es obvio, sus propios hijos; y ello tiene importancia a este caso a la hora de analizar el documento nº 11 de la demanda.

Precisamente, en este contexto, y como cuestión esencial, resulta que en este asunto, lo que le hace diferir de otros muchos y le otorga una especificidad y singularidad muy particular, cuando se trata de valorar casi 20 años después algo tan complejo como la capacidad de una persona de avanzada edad y con importantes limitaciones neurológicas, concurreun muy relevante documento ( documento Nº 11de la demanda) que constituye un acto propio indubitado y manifiesto del demandado opuesto, que es terminante y litero-suficiente en el fondo y en la forma, así como claro, inequívoco, incontestable y elocuente.

Por ello, en este proceso de retrospección, siempre complejo, que es solo función Judicial ( art 117 CE y art 24 CE), y que no debe de mezclarse, ni confundirse con el juicio de capacidad notarial del art 663 CCV, resulta esencial el documento privado de 12-07-2004.Analizado este documento no solo de forma individual y específica, sino en conexión con otros hechos, anteriores y coetáneos derivados de múltiples pruebas obrantes en el proceso se aprecia una inadecuada valoración de esa prueba documental y ello por las siguientes razones:

1.1.- Desde el punto de vista procesal, y a los efectos del art 326 LECV, la valoración en la instancia de ese fundamental documento es poco exhaustiva (art.218 LECV), dado que la sentencia apelada se limita a decir que: ' no resulta suficiente para cuestionar la capacidad de obrar de donación'( sic) y no se añade ninguna otra motivación, ni razonamiento, ni sometimiento del documento a la 'sana crítica' del art.326 LEC y art. 319 LEC.

1.2.- Desde el punto de vista sustantivo sobre este esencial documento la parte apelada se limita a indicar que firma ese documento: ' presionado por la demandante que le dice que si no lo firma va la denunciarle penalmente por apropiación indebida'.Ahora bien, ni esa expresión se entiende como constitutiva de 'vis coactiva' o intimidatoria para firmar un documento de tanta relevancia, ni el recurrido ha instado por vía reconvencional la nulidad de esa declaración, ni ha ejercitado acción alguna por coacciones; y ello considerando, además, y eso es esencial para descartar una acción coactiva, que el referido documento fue redactado por una Abogada en el ejercicio de su profesión y con una finalidad de asesoramiento jurídico y redacción de documentos de relevancia y transcendencia jurídica.

Asimismo, se dice en la oposición a la apelación que: ' ese documento carece de transcendencia alguna respecto de la donación y muchísimo menos incluso respecto de la validez de las disposiciones testamentarias'.No se comparte esta valoración que hace al parte demandada-apelada del documento 11, pues es manifiesto que el contenido del documento tiene una relación directa con la capacidad contractual de su madre en 2002; y ello no solo por la forma de la redacción, sino por lo explícito de su contenido y por su corroboración periférica con otras pruebas obrantes en la causa.

Por último, se dice que se hace la mejora en el usufructo universal y vitalicio de su herencia ( dispositivo primero del testamento), y que se donan ocho fincas (escritura de donación) para compensaral hijo labrador, que desde joven trabaja en el campo, con los gastos que supuso dar carrera a su dos hermanas. Este argumento podía ser admisible para justificar alguna mejora en la explotación agraria o en la titularidad de fincas, como ya se hizo en el testamento de los padres de los litigantes de 1988 en favor del hijo labrador y como es frecuente el ámbito del campo Palentino. Ahora bien, esa compensación en forma de 'mejora' en el usufructo universal y vitalicio y de 'donación' de varias fincas, parece desproporcionada y con las circunstancias mentales de la madre no parece admisible que fuera plena y libremente deseado por la madre, si se considera que la mejora testamentaria es en la totalidad del usufructo universal y vitaliciode toda la herencia de la causante y, además, va acompaña con la donación de fincas con una extensión de unas 27 HS. Ese usufructo universal y esa donación, al margen de que pudiera o no afectar a la legítima, parece que van mas allá de compensar unos gastos universitarios; pues los hijas legitimarias se ven privadas de todos los frutos de la herencia de su madre, y no solo los frutos civiles y naturales, sino lo frutos mixtos (fruto civil- administrativo), como es la PAC, durante toda la vida de su hermano.

SEGUNDO.-Sentadas las premisas precedentes y, en todo caso, en cuanto a su contenido, el documento nº 11 y su pleno valor probatorio (art. 326-1 LEC), no es: ni un 'clavo ardiendo', ni algo irrelevante, ni carece de valor jurídico, ni carece de relación con la capacidad de la madre, y para obtener esa convicción basta con su lectura y así dice:

' Jose Ramón mayor de casado, provisto de D.N.I. nº NUM000, vecino de Santa Cecilia del Alcor (Palencia ), C/ DIRECCION000 NUM001, libre y voluntariamente MANIFIESTA: Que reconoce que la donación simple y gratuita del pleno dominio de bienes inmuebles realizada por su madre Dª Rosalia con fecha seis de febrero de dos mil dos ante el Notario de Palencia D. Herrero Ruiz (Protocolo n o 522) ADOLECE DE NULIDAD RADICAL y es NULA DE PLENO DERECHO, careciendo dc validez y efectos frente propia los hijos de ésta y en su día, frente a los herederos, de tal forma que tos bienes donados el donatario los reintegrará en su totalidad al caudal relicto de su madre, no habiendo obtenido hasta este momento beneficio alguno de dicha donación. Asimismo manifiesta que, salvo la donación nula ya referida, no le ha efectuado ninguna otra donación, ni venta, ni nada que se le parezca de bien inmueble alguno tras la muerte del padre, de tal suerte que, de no ser así, cualquier transacción desde diciembre de 2000 sería igualmente nula de pleno derecho y habría que reintegrar -en su día- los inmuebles transmitidos al caudal relicto de la madre con motivo de sufrir Dª Rosalia desde diciembre de 2000 trastorno cognoscitivo, careciendo ya de facultades intelectuales y volitivas y, en definitiva, capacidad obrar teniendo recientemente conocimiento de la trascendencia y consecuencias de tal situación patológica a través de los médicos de los que existen informes al respecto...'

Así, la Sala considera que ese documento es muy relevanteen cuatro aspectos esenciales que no han sido considerados en la instancia y que son los siguientes:

a.- Fija en diciembre de 2000, y, por lo tanto, en más de dos años antesde los instrumentos notariales objeto de litigio, las limitaciones de capacidad de la madre de los litigantes y contiene una serie de manifestaciones de su propio hijo que lo firma y admite, y litigante en esta causa; con lo que no se puede ni soslayar, ni obviar. Es decir, el demandado-apelante admite que su madre en Diciembre 2000 ya no tenía capacidad de obrar y que lo decían informes médicos.

b.- Añade que la otorgante de los documentos litigiosos padece de trastorno cognoscitivo y lo más importante concreta: 'careciendo ya de facultades intelectivas y volitivas'.Ello implica que la familia directa, y, en particular, el demandado-opuesto, ya consideraba a su madre sin capacidadefectiva de prestar libre consentimiento contractual; y pese a ello el demandado llevó a su madre al Notario (dos años después) y se firman los documentos litigiosos, de los que sale especialmente beneficiado en detrimento de sus hermanas que se ven privadas, no solo de patrimonio inmueble rústico que pudiere corresponderles, sino también privadas del usufructo de toda la herencia durante la vida de su hermano y, en particular, de su activo y fruto principal, como son: los derechos y ayudas de la política agraria comunitaria (PAC).

c.- Por si lo dicho no fuera bastante, resulta que el documento fija una conclusión importante, y es que la madre carece de capacidad de obrar y, además, no es un mera manifestación documental, que ya por si sola sería muy relevante, sino que deriva que el conocimiento de la transcendencia y consecuenciade tal situación patológica es 'a través de los médicos de los que existen informes al respecto'.Con contundencia se dice no solo que la madre desde el año 2000 carece de facultades intelectivas y volitivas para emitir un válido consentimiento, sino que cualquier transacción desde diciembre de 2000 seríanula;lo que implica que no tenía capacidad ni para testar, ni para donar .

d-. En definitiva, la sola lectura del documento nº 11 resuelve la cuestión y bastaría para determinar que la falta de capacidad de la madre de los litigantes no se instaura en el año 2004, como entiende la sentencia apelada, sino que estaba ya presente y afectaba de manera sustancial a su capacidad de obrar, como se reconoce por el propio demandado, desde diciembre 2000, y por lo tanto, también en Enero y Febrero 2002, en que se otorgan los documentos litigiosos y cuando su enfermedad degenerativa había avanzado y consolidado.

Pero no solo la litero-suficiencia del documento es elocuente, sino que su contenido viene corroboradocon informes derivados de prueba documental médica y que son a los que se refiereel documento analizado. Así, deben de ser destacados los distintos informes médicos ratificados con contradicción en el juicio plenario por sus autores (Drª Marí Jose, médico de cabecera; y Dra. María Antonieta, psiquiatra), donde se ya desde 2000 se refiere: amnesia progresiva, desorientación temporal y desde 2001: trastorno depresivo mayor, trastorno cognitivo, demencia degenerativa de intensidad moderada( 2001) trastorno depresivo mayor.

Es decir, lo que se reconoce y se admite en el documento analizado, no solo no es fruto de ninguna intimidación, que no se aprecia en ningún sentido, sino que se corroboray es consecuencia de informes médicos y hace que el ' acto propio' del hijo demandado y opuesto sea indubitado e inequívoco en su contenido y efectos y no pueda ser ignorado en ningún caso y ello por lo siguiente (Art. 218 LECV):

1º-El documento analizado no sólo goza de las corroboraciones indicadas, sino que concurre prueba documental referente a actuaciones del demandado de contenido fraudulento y/o doloso (en sentido civil, art. 673 CCV) y tendentes a desarrollar en 2002 unprocesode influencia sobre la voluntad de su madre con dolo o fraude y cuyas manifestaciones esenciales son el testamento y la donación y con fundamento en la falta de capacidad de la madre ya objetivada y admitida por el demandado con referencia al año 2000.

2º-Si se analiza la actuación del demandado en 2002 se puede comprobar que ejecuta distintos actos directosde influencia sobre la voluntad de su madre y con aprovechamiento en su favor de las limitaciones de capacidad derivadas de su estado depresivo y cuando ya se había instaurado su proceso degenerativo y, además, esas actuaciones terminan despatrimonializando los activos de su madre y de la futura herencia en su exclusivo beneficio y por ello el Documento de 2002 (nº 11) admite que su madre no tiene capacidad de obrar desde 2000.

3º-Así, no solo no inscribela donación de las ocho fincas, no solo ocultasu existencia ante el proceso de Concentración Parcelaria, y no solo hace un contrato de arrendamiento en 2003 sobre 73.31 has. con su madre( arrendador) con una renta irrisoria, por no decir inexistente, de 72.12 e y, además, sin que conste el pago regular y adecuado de la renta, sino que, lo más importante, en el año 2002 realiza tres actuacionesvinculadas en su exclusivo beneficio que solo en el contexto de un alto grado de influenciabilidad de su madre y falta de consentimiento libre y voluntario son explicables.

Así, en Enero,obtiene que la madre lege a su hijo Jose Ramón una finca de 9-49-28 hs. y lega el usufructo universal y vitalicio de su herencia (testamento impugnado). En Febrero,obtiene la donación de 8 fincas (donación impugnada) y, lo más importante, obtiene que su madre en Septiembrede 2002 le ceda de modo gratuito la totalidad de su explotación y los derechos de pago único de titularidad de los derechos de la PAC de su madre, con lo que la herencia y el patrimonio de la madre queda diluido en favor del demandado.

Pero no solo eso sino que, previa reclamación de la Tutora de la madre de los litigantes, ya incapacitada por la progresión del proceso degenerativo detectado en 2000 e instaurado en 2002, resulta que fueron detectadas irregularidadesen el expediente administrativo sobre cesión de derechos PAC seguido ante la Junta de Castilla y León; el cual, fue revisado y revertidos los 72-23 derechos de pago único a su propietaria legítima, que era la madre de los litigantes, dejando la titularidad de la PAC en la madre como no podía ser de otra forma.

Es decir, la renuncia de la madre en 2002 a sus derechos de la PAC, que solo fue presentada por D Jose Ramón en la Administración de la Junta de Castilla y León en 2006, se revisa y se declara no procedente la cesión que en 2002 obtuvo de su madre y se resuelve que se reintegren los derechos a la madre; lo que vuelve a poner de manifiesto una ausencia de libre, voluntario y espontaneo consentimiento por parte de la madre en los documentos objeto de litigio y su realización como consecuenciade un proceso de influencia y voluntad dirigida en favor del hijo beneficiado (demandado).

La corroboración de lo manifestado en el documento nº 11 también deriva de la prueba pericial que ratifica el documento nº 11 y que vuelve a determinar que concurre la falta de libre consentimiento de la madre. Se han emitido en la causa dos informes periciales que deben de ser valorados y analizados al amparo del art 348 LECV. Con esta premisa, resulta necesario determinar si se aprecia algún error en la valoración de la prueba pericial por parte de la juzgadora de instancia; y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial. Estos parámetros o pautas son los siguientes:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C.), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, las SSTS de 20-3-1997, 16-3-1999, 9- 10-1999, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen que:

- Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata dedictámenes pluralespueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

2º.- Con el sistema instaurado por la L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellasen un proceso lógico y racional de deducción.

3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.

Con el sistema instaurado por la L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3- 3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellasen un proceso lógico y racional de deducción.

En este contexto jurisprudencial y de interpretación y aplicación del art 348 LECV deben de realizarse las siguientes consideraciones:

a.- En cuanto a la cualificación técnica de los peritos, y a los efectos del art. 348 LEC, resulta evidente que merece más solvencia que el informe del Dr. Remigio, en la medida en la que es especialista en Psiquiatría, que el informe del Dr. Ruperto que solo se acredita como especialista en Valoración del daño corporal.

b.- Asimismo, el informe del Dr. Remigio es más conteste con lo manifestado por otros médicos, que han sido citados como testigos o testigos- peritos, y que exponen y clarifican una de las cuestiones más debatidos en la causa, cual es: la filiación del trastorno de la madre de los litigantes y si aparece la palabra alzheimer antes o después en la historia clínica; y así dice:

-'Que no debe inducir a confusión el que en el diagnóstico se hayan empleado diferentes términos, tales como 'Trastorno cognoscitivo', 2Demencia degenerativa', 'Trastorno cognitivo, 'Deterioro', o 'Demencia tipo Alzheimer', pues todos ellos son intercambiables en la práctica clínica habitual, y hacen referencia al trastorno definido en la consideración anterior.'

-'La paciente Doña. Rosalia estuvo afecta de una demencia Tipo Alzheimer, con síntomas claros como amnesia ya manifiestos en el año 2000'.

-'Que en agosto de 2001 ya se encontraba en un estadio Moderado de la enfermedad, por lo que ya tenía en ese momento disminuidas o anuladas sus capacidades de voluntad, juicio y abstracción'.

TERCERO.-Por lo tanto, considerando que concurre error en la valoración de la prueba del documento nº 11 y de sus amplias combinaciones (prueba testifical, prueba pericial, prueba documental médica, administrativa y documental privada) por todo lo indicado, procede establecer dos conclusiones esenciales a los efectos del art. 1261.1 CC, art. 663.2º CCv y 673 CC. y de la estimacióndel principal motivo del Recurso (error en la valoración de la prueba).

1º.- La cuestión de si la capacidad para emitir voluntad libre y voluntaria con efectos jurídicos estaba ya afectada en 2002 o solo desde 2004, queda resuelta con el documento nº 11( acto propio inequívoco) y con su amplia corroboración médica, documental y pericial analizadas 'in extenso', en el sentido de que el proceso degenerativo evitaba que la madre de los litigantes conformara una voluntad contractual libre y válidamente emitida y, sobre todo, espontánea y no viciada, siendo influenciable y direccionable en su voluntad.

2º.- Esa falta de capacidad en la formación de la voluntad contractual y el deterioro cognitivo de la madre de los litigantes fue aprovechada, en un proceso de maquinación civilmente dolosa, para conseguir la firma de Dña. Aurelia en distintos documentosque tenían como objetivo y objeto único obtener por el demandado amplias mejoras en los actos dispositivos viciados por falta de libre consentimiento de su madre y que generaron la descapitalización del patrimonio de la madre ( pues, en 2002, cuando su enfermedad estaba instaurada y avanzada de modo irreversible, se quedó sin tierras, sin PAC, sin explotación y con un arrendamiento ficticio por lo que no percibía renta alguna).

Este vaciado esencial del caudal hereditario en el solo beneficio del demandado y en perjuicio de las dos hermanas y herederas, se materializo en pluralidad de actos: 1º. en un testamento con amplias mejoras; 2º. en una donación de múltiples fincas; 3º. en un arrendamiento de las fincas sin pagar renta; 4º. en una cesión gratuita de la explotación agrícola y 5º. en una entrega de su principal activo, como son los derechos de la PAC, que fue revocada por la Administración competente y todo en 2002 y sin contraprestación alguna por parte de beneficiado y que ponen de manifiesto una falta de libre formación de la voluntad testamentaria y contractual.

Por ello, procede estimar los puntos 1-2-3 y 6 de la demandaal considerar de aplicación el art 1265 CCV, art 673 CC y art 663-2 CCV; y, por lo tanto, se considera enervadala presunción de capacidad derivada del juicio notarial de capacidad y desvirtuada por la amplia y sólida prueba obrante en la causa ya analizada 'in extenso' con motivación y exhaustividad en esta resolución, a los efectos del art 218 LECV; y en consecuencia se cumple con lo establecido en múltiple jurisprudencia y así, como señalan las SSTS 386/2015, de 26 de junio (RJ 2015, 3578) y de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013, con cita de la sentencia de 26 de abril de 2008, la doctrina sobre la materia, es la siguiente: 'a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruidapor ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hechola relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia'.

En nuestro caso, concurren una pluralidad de pruebas y un 'acto propio' determinante realizado por D. Jose Ramón (Documento nº 11) de que la madre de los litigantes no tenía plena capacidad de decidir y de que sufría un relevante grado de influenciabilidad del codemandado que impedía un consentimiento libremente formado por parte de la causante y donante; pues su falta de capacidad derivaba: tanto de sus limitaciones de juicio, voluntad y abstracción (informe pericial), como de su demencia, a causa de su trastorno depresivo (prueba documental, pericial y testifical) y la prueba analizada no constituye ni presunciones, ni conjeturas, sino que de manera contundente, cumplida, convincente y con severidad precisa, acredita la falta de 'cabal juicio' de forma previa a la emisión de su voluntad testamentaria y contractual (donación).

CUARTO .-Puntos 4 y 5 de la demanda. Frutos. Derechos heredados.

2-1.- Devolución de bienes y frutos y reparto.

Deber de ser estimado parcialmente este punto de la demanda, pues en la medida en que incluye una pretensión de demanda con 'reserva de liquidación', lo que sería contrario al art. 219 LEC y art. 209.4º LEC y, además, se vulneraría el principio de prohibición de dictar una sentencia con reserva de liquidacióny, máxime, cuando, ni siquiera, se fijan las bases de esas genéricas liquidaciones de frutos que se solicitan y que se podían haber aportado con una prueba pericial.

Por ello, a los efectos del art 1303 CCV, se acuerdala devolución y reintegro a la masa de la herencia de las fincas, bienes y derechos percibidos por el demandado-opuesto en virtud de los documentos nulos objeto de litigio: testamento y donación y no procedela devolución de frutos, productos o rentas, salvo losinteresesque se deriven de cantidades económicas líquidas y que se puedan obtener con una simple operación aritmética ( art. 219.1 LEC).

2-2.- Privación del derecho a heredar. ( art 674 CCV) reparto.

No procede acceder a la pretensión de aplicar el art 674 CCV, pues se precisa de dolo, fraude o violencia para impedirotorgar testamento. Ahora bien, en nuestro caso, aun habiendo influido el hijo beneficiado en la formación de la voluntad de la madre inmersa de modo irreversible en un proceso degenerativo y de deterioro mental, y siendo aplicable el art. 673 CC, ello no la ha impedido otorgar testamento; Máxime, cuando el testamento impugnado ha sido abierto y notarial, aunque por las razones expuestas se haya considerado viciado, y máxime cuando, en todo caso, concurre un testamento anterior válido y eficaz sobre el que no se plantea objeción y que regulará la voluntad testamentaria de la causante y madre de los litigantes; y, en consecuencia no concurre 'heredero abintestato', como exige el art.674 CC.

QUINTO.- Impugnación de la parte apelada. Prueba pericial.

Aun cuando es discutida y discutible la posibilidad de impugnar una sentencia que desestima íntegramente la demanda por parte de un demandado que ha obtenido el pleno éxito de sus pretensiones en la instancia ( art. 458 LEC) y que solo discrepa con un Fundamento Jurídico de la sentencia apelada, sin embargo la Sala entiende procedente admitirla impugnación por tres razones ( art. 458.3.2º LEC):

-En primer lugar, en garantía del derecho a la Tutela judicial efectiva en su dimensión del principio 'por actione' y 'pro recurso' ( Art. 24 CE ).

-En segundo lugar, porque supone una cuestión relevante con la que discrepa la parte apelada-impugnante; y.

-En tercer lugar, por tratarse de una cuestión de Orden público procesal derivada de la admisión de un prueba relevante en la causa.

Admitidala impugnación articulada por la parte apelada, debe de entrarse en el fondo de su contenido y en la cuestión planteada referente a si una parte codemandada-allanada, puede aportar prueba pericial en defensa de los hechos de su posición procesal de allanamiento. Analizado el caso concreto, debe de ser desestimadala impugnación por las siguientes razones ( Art. 218 LEC.)

1ª.- Pese a lo indicado en el escrito de impugnación, la codemandada-allanada no ha devenido en 'codemandante',sino que su única posición procesal en la causa es la de codemandada-allanada y tanto a los efectos de prueba, como de pronunciamiento sobre costas.

2ª.-En este caso, no se trata de un mero allanamiento simple, sino que el allanamiento viene fundado en una serie de elementos fácticos muy concretos expuestos en orden a justificar la posición procesal de allanada y a justificar la falta de capacidad contractual de la madre de la allanada, pues no podemos olvidar el alcance 'intrafamiliar' del proceso y que la codemandada allanada también firma un documento donde se excluye la capacidad de la madre. La codemandada se allana por un motivo muy concreto y es la falta de la capacidad de la madre y ese hecho justifica su allanamiento; y por lo tanto debe de admitirse prueba en orden a acreditar este hecho, pues pretende su tutela y debe admitirse prueba ( art. 282 LEC).

Ello implica que el derecho a la Tutela efectiva y a la prueba, deben de permitir a la parte que pretende aportar unos datos fácticos al proceso y que pretende justificar su allanamiento en tales hechos, que pueda solicitar prueba en el proceso en defensa de los hechos que fundan su posición procesal; y por lo tanto la prueba propuesta no es ni inútil, ni impertinente, sino válida conducente y eficaz a los efectos de los arts .281 y 282 LEC.

3ª.- Ninguna indefensión se causa a la parte codemandada-opuesta con la incorporación de la prueba aportada, por la codemandada-allanada dado que el otro codemandado ha tenido plenas posibilidades de práctica de contra-prueba y contra-pericial; y lo cierto es que ha aportado y practicado su propia prueba pericial ( Perito SR Ruperto) y ha sido el Tribunal el que valora ambas pruebas con los criterios de art 348 LECV, como se ha expuesto con anterioridad.

4ª.- Por último, dado que el allanamiento puede ser en perjuicio de terceros como sería el otro codemandado, es evidente que el Tribunal debe de analizar la virtualidad de ese allanamiento ( Art. 21.1 LEC); y, por ello, está justificado que la parte allanada aporte prueba en defensa de los hechos del escrito de allanamiento y para que sea admitido y valorado como fundado, incluso, a efectos de costas.

SEXTO.- COSTAS.

4-1.- Costas de primera instancia.

Dada la estimación parcial de la demanda no se hace expresa imposición de costas en relación con el codemandado-opuesto y en relación con la codemandada allanada no se hace expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en el allanamiento ( art 394 LECV y art 395 LECV).

4-2.- Costas de la apelación .

a.- Apelación principal.Dada su estimación parcial no se hace expresa imposición de costas( art 398 LECV).

b.- Impugnación.En cuanto a las costas de la impugnación se hace imposición a la parte impugnante, dada la desestimación de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Amelia, contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS y con estimación parcial de la demanda declaramos y concluimos:

1.- La nulidad de pleno derecho y consiguiente ineficacia del testamento abierto (acompañado con esta demanda como Dto. Nº 2) otorgado día 16-I-2002 por la finada Dª Rosalia ante el Notario de Palencia D, Juan Luis Prieto Rubio (Protocolo nº 30/2002), ordenándose remitir el correspondiente despacho a dicha Notaría para que anote en su protocolo notarial dicha nulidad.

2.- La nulidad de pleno derecha y consiguiente ineficacia de la donación (acompañada con esta demanda como Dto. Nº 3), llevada a cabo con fecha 6-2-2002 por la fallecida Dª Rosalia a favor del demandado D. Jose Ramón en escritura pública otorgada ante el Notario de Palencia D. Julio Herrero Ruiz (Protocolo nº 522/2002), ordenándose remitir el correspondiente despacho a dicha Notaría para que anote en su protocolo notarial dicha nulidad.

3.- La consiguiente cancelación de las inscripciones registrales de titularidad de las fincas donadas a favor de referido demandado de haberse llevado a cabo con posterioridad al 29-6-2018 a llevarse a por subrogación real con relación a las Mineas de reemplazo (Finca registral de Ampudia nº NUM002: parcela NUM003 del Polígono NUM004, y Finca Registral de Ampudia nº NUM005: Parcela NUM006 del Polígono NUM007) recibidas de la concentración parcelaria por las de procedencia donadas en referida donación que se describen en las Notas Simples Informativas acompañadas como Dtos. Nº s. 25 y 26 y que a fecha 29-6-2018 aún se encontraban a nombre de finada Dª Rosalia; Inscripciones que de haberse llevado a cabo lo habrá sido a partir del 29-6-2018 en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Palencia, deberían ser canceladas al ser nulo dicho título que ha dado lugar a dicha inscripción, ordenando librar el mandamiento correspondiente a indicados efectos.

4.- Que el demandado opuesto viene obligado a reintegrar todos los bienes, fincas y derechos, dejados por la causante al demandado opuesto en dicho testamento y donación al caudal relicto o masa hereditaria de su finada madre: Dª Rosalia, para que formen parte de su herencia y del haber partible, así como los intereses derivados de cantidades líquidas y que se obtengan por una mera operación aritmética.

5.- En consecuencia, se condena al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a cumplir con lo ordenado.

6.- Todo ello, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso, ni a ninguna de las partes litigantes, salvo en costas de la impugnación de la apelación que se imponen a la parte impugnante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia caberecurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Sentencia CIVIL Nº 83/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 352/2020 de 10 de Febrero de 2021

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