Sentencia CIVIL Nº 83/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 87/2019 de 27 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100181

Núm. Ecli: ES:APP:2019:181

Núm. Roj: SAP P 181/2019

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Hipoteca

Prestatario

Contrato de préstamo hipotecario

Entidades financieras

Prestamista

Derechos de los consumidores y usuarios

Seguridad jurídica

Nulidad de la cláusula

Cláusula suelo

Cláusula contractual

Préstamo hipotecario

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00083/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004189
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000623 /2018
Recurrente: BANCO CEISS
Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado:
Recurrido: Aurelia
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 83/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA
-------------------------------

En PALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000623 /2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN
N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000087 /2019,
en los que aparece como parte apelante, BANCO CEISS, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado Dª. VIOLETA RODRÍGUEZ LÓPEZ,
y como parte apelada, Aurelia , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MÓNICA QUIRCE
GONZÁLEZ, asistido por el Abogado D. LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA, siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Quirce González, en nombre y representación de DOÑA Aurelia , contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, (BANCO CEISS), y así: 1º.- CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades cobradas de mas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo cuya cantidad, a determinar en ejecución de sentencia será la suma aritmética de todas las cantidades cobradas de más mes a mes, como consecuencia de haber aplicado la cláusula suelo del 2,75% en aquellos meses de los cuales de no haberse aplicado la cantidad a abonar hubiera sido menor, al aplicarse el tipo pactado del EURIBOR mas 0,5 puntos. Debiendo el Banco proceder al recálculo del capital pendiente tras la eliminación de la cláusula suelo, y devolución de las cantidades abonadas de mas por el prestatario con sus correspondientes intereses legales.

2º.- DECLARO nula por abusiva la estipulación quinta de la escritura de préstamo hipotecario de autos.

3º.- CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora las cantidades que correspondan por los siguientes conceptos y en la siguiente proporción: GASTOS NOTARIA: 50% GASTOS REGISTRO: 100& GESTORÍA: 50% GASTOS TASACIÓN: 100% Tales cantidades, a determinar en ejecución de sentencia, devengaran el interés legal que corresponda, conforme a lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO de la presente resolución.

4º.-CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Gastos de tasación.

Frente al pronunciamiento anulatorio y restitutorio se alza la parte demandada, hoy recurrente, por entender que no estamos ante una cláusula abusiva. Sin embargo, procede reiterar aquí la decisión de nulidad invocando la sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial nº 259/17, de 16 de octubre, en la cual se ha declarado la nulidad de una cláusula análoga contenida en un contrato de préstamo hipotecario.

En esta sentencia se consideró abusiva y, por tanto, nula la previsión análoga a la ahora cuestionada por entender que la misma supone la transmisión al consumidor de unos gastos de documentación y tramitación que por ley corresponden al empresario, entre los que se encuentran los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza son de la entidad financiera (art. 89.3 TRLGDCU), gastos entre los que, sin duda, están los de tasación. Precisamente, los argumentos de aquella sentencia, son enteramente aplicables al presente caso, pues 'la tasación del inmueble es un acto precontractual que se encaminan, en primer lugar, a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca. Se trata de actos que permiten evaluar el valor y las circunstancias registrales del inmueble en aras a verificar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampare la posible concesión del crédito solicitado Tal finalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones.

En esta situación bien puede afirmarse que estamos ante actos propios del empresario y, por ello, a él deben ser atribuidos, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario, como es la que nos ocupa. No en vano, en una declaración perfectamente extensible a este tipo de gastos, la sentencia del Tribunal Supremo 550/2000 de 1 de junio , estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula'.

En consecuencia, debe afirmarse la nulidad de la referida cláusula en lo referente a la atribución de gastos de tasación a los prestatarios, y confirmando en este punto la sentencia apelada así como su efecto, la restitución de la cantidad abonada por los prestatarios hoy demandantes. El criterio de la Sala de modo constante y uniforme es la restitución íntegra del coste de la tasación, dado que es un acto precontractual en solo favor de la entidad prestamista. Se desestima.



SEGUNDO .- Costas.

2-1.- En lo concerniente a las costas de primera instancia esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 .

Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de dos cláusulas abusivas, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de una de esas nulidades) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, ( S. TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 ), principio que ha sido tomado en consideración por el propio Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas (A. 4 de abril de 2017, S. 314/2017, de 18 de mayo ). En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones: '53. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

'54. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).

'55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

'56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

(...) '61, De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a cuestionar los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula sobre gastos que ha sido declarada nula. Muy al contrario, como se desprende de la propia fundamentación de esta resolución, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula discutida, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, solicitando la desestimación total de la demanda; pretensión reiterada al recurrir en apelación al interesar la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula abusiva.

En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.

2-2.- Debe, por todo lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. , contra la sentencia dictada el día 18/01/2019, por el Juzgado de Primera Instancia NUM. 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución. Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 87/2019 de 27 de Marzo de 2019

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