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Sentencia Civil Nº 83/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 461/2014 de 06 de Mayo de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100091
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5138
Núm. Roj: SJM M 5138:2015
Voces
Transportista
Responsabilidad
Equipaje
Daños morales
Fuerza mayor
Acción de reclamación de cantidad
Mercancías
Porteador
Valor real
Cuantía de la indemnización
Culpa
Incumplimiento defectuoso
Responsabilidad civil
Daños materiales
Dolo
Responsabilidad contractual
Dolo directo
Pérdida de equipaje
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 12
MADRID
Procedimiento: JUICIO VERBAL 461/2014
Demandante: DOÑA Hortensia , DON Benedicto Y DON Evelio .
Demandado: AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A.
En Madrid a 6 de mayo de 2015.
Vistos por la Ilma. Dña. Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, los autos de juicio verbal registrados con el número 461/2014, a instancia de DOÑA Hortensia , DON Benedicto Y DON Evelio , bajo la Dirección Letrada de Don Manuel Sánchez Bercedo, contra AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., entidad representada por el Procurador Doña María Francisca Uriarte Tejada y bajo la Dirección Letrada de Doña Marta Fillat Tomé; sobre responsabilidad contractual y con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo, correspondiente a compensación y daño moral que los pasajeros dicen haber sufrido como consecuencia del retraso sufrido respecto del horario del vuelo inicialmente previsto. Asimismo uno de los pasajeros expone que acaeció retraso en la devolución de su equipaje. Finalmente la demanda efectúa una serie de alegaciones sobre falta de información y de asistencia a los viajeros.
La compañía aérea se opone a la demanda, aduciendo que no es de aplicación el Reglamento Comunitario 261/2004, al no ser el demandado transportista comunitario y debiendo toda reclamación que se funde en el Convenio de Montreal ha de basarse en la acreditación de daño, ya que no determina una indemnización automática.
SEGUNDO.- Con respecto al retraso la
El Convenio de Montreal (RCL 20041224), en su artículo 19 , titulado «Retraso», dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».
TERCERO.- De acuerdo al art. 3.1 letra b) del Reglamento comunitario 261/2004, el mismo será de aplicación en aquellos casos en que los pasajeros partan de un aeropuerto situado en un tercer país, con destino a otro situado en el territorio UE sujeto a las disposiciones del Tratado (Madrid, España), a menos que disfruten de beneficios o compensación y asistencia en ese tercer país, cuando el transporte aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea transportista comunitario. Lo que no concurre en el caso que nos ocupa.
Tal y como se desprende del considerando 6 del Reglamento comunitario, la regla general es que la protección conferida se extiende también a 'los pasajeros que salen de un aeropuerto situado en un tercer país y que se dirigen a un aeropuerto situado en un Estado miembro, cuando el encargado de efectuar el vuelo sea un transportista aéreo comunitario'.
En el caso que nos ocupa, el transportista no es comunitario.
De ahí que debería estarse al Convenio de Montreal referido, dada la ratificación efectuada por la República Argentina.
En concreto, el retraso se prevé en el Artículo 19. El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes. Asimismo ha de estarse al Artículo 22.
Artículo 22. Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga.
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.
En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
(...) 5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
Como vemos, para los supuestos de retraso en el transporte, tanto de pasajeros como de su equipaje, el Convenio de Varsovia, como el de Montreal establece en su artículo 19 un régimen de responsabilidad civil por daños subjetiva con presunción de culpa del transportista y con límites al quantum indemnizatorio descrito.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, no es un hecho controvertido que la actora adquirió una serie de billetes para el día 3 de febrero de 2014, con el trayecto Buenos Aires-Madrid.
Llegado el día de los hechos, el vuelo Buenos Aires- Madrid padeció un retraso de unas siete horas. Así, por parte de AEROLINEAS ARGENTINAS no negó el retraso, debiéndose estar al
art.
Asimismo la maleta de un viajero DON Benedicto , fue entregada con retraso. Debiéndose estar al documento 'PARTE DE IRREGULARIDAD DE EQUIPAJE' de los acompañados junto con la demanda y al documento n.º 1 aportado por la demandada en el acto de la vista. Y, al respecto, las documentales acreditan la inmediata reclamación sobre el equipaje en el mostrador de la compañía ubicado en el aeropuerto, y la devolución del equipaje, en un periodo de días, ya que consta 7 de febrero.
Antes al contrario, nada ha probado la demandada sobre adopción de medidas razonables para evitar el daño.
Además, y como se razona, no se alega ni justifica debidamente por la demandada causa integrante de fuerza mayor del citado retraso, haciendo responsable a la demandada de los daños derivados de ese cumplimiento defectuoso de la prestación contractualmente asumida.
En definitiva, se debe estar al Artículo 22 del Convenio de Montreal . (Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga.) 1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19 y el art. 22 , en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
QUINTO.- Pero, a mayor abundamiento, podría traerse a colación la posible existencia de un daño moral derivado de ese incumplimiento; a este respecto ha de destacarse la Sentencia del TS de 31/5/2000 (RJ 20005089), que confirma la condena a una transportista aérea por daños morales sufridos por el actor al regreso del viaje de novios, como consecuencia de un retraso de ocho horas injustificable en los términos siguientes ' Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990 [RJ 19906164], 29 enero 1993 [RJ 1993515], 9 diciembre 1994 [RJ 19949433]) y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material S. 19 octubre 1996 [RJ 1996 7508]), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria...El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 (RJ 19906164) y 25 de junio de 1984 (RJ 19861145), considera que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo... etc.
Ciertamente la SAP de Madrid, Sección 28 del 09 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP M 20976/2013 - ECLI:ES:APM:2013:20976) : 'No existe laguna legal que colmar mediante la aplicación analógica del Reglamento, sino supuestos de hecho diversos a los que se aplican distintos -y en parte comunes- bloques normativos y, además, la compensación prevista en el Reglamento ni siquiera indemniza un daño moral consecutivo al retraso sino la mera molestia derivada de la pérdida de tiempo que no constituye daño moral.', con cita de La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10).
Por lo tanto, el problema, no resultando aplicable el mentado Reglamento, es la cuantificación de los daños morales, debiéndose estar en cuanto a su determinación y ulterior ponderación a las concretas circunstancias del caso, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A este respecto, resultan fácilmente imaginables las disfunciones que para los tres demandantes se derivaron del retraso, sin asistencia alguna por parte de la compañía, información, o derecho alguno.
De ahí que fuera la demandante quién hubiera de sufragar manutención, llamadas o comunicación con familiares o personas interesadas por su situación. Además de la propia incertidumbre ante la actitud de la compañía y la ausencia de explicación plausible.
Debe tenerse en cuenta también el concreto horario del vuelo, inicialmente con salida a las 23:55 horas, pero que finalmente partió a las 7:51 horas, con lo que resulta obvia la necesidad de alojamiento y el evidente perjuicio al descanso derivado de la situación, frente a lo que la compañía no adujo nada. Valorándose también tal disfunción en relación a la larga distancia y duración del vuelo.
Es por ello que, una cantidad que, sumada a la prevista en el Convenio de Montreal, arroje el importe de 400 euros, parece adecuado a las únicas circunstancias que se han podido ponderar.
SEXTO.- Respecto del retraso en la entrega de la maleta procede la cita de la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 21 de abril de 2014 : 'El artículo 22 del Convenio de Montreal , relativo a los límites de responsabilidad respecto al retraso , el equipaje y la carga, establece en su apartado segundo que, en el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.
Y el párrafo 5 del mismo precepto añade que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
Como hemos señalado en otras ocasiones ( sentencia de 12 de junio de 2009 ):
En cualquier caso, merece la calificación de actuación negligente que durante la custodia del equipaje, embarque o desembarque, el mismo se extravíe, pero ello no puede equipararse sin más a una actuación intencional (dolosa) por parte de la empresa transportista pues, a falta de prueba de lo contrario, resultaría, mas bien, una desafortunada incidencia, debido a un mal funcionamiento del servicio por parte de la demandada. De ahí a poder construir un reproche de actuación intencional o equiparable a ella media un trecho importante que no puede salvarse sino cuando se acredite no sólo el daño sufrido, sino también la actuación dolosa que exige la ley para excepcionar el régimen de limitación de responsabilidad.
Por tanto no puede equipararse el simple hecho del extravío del equipaje, debido a un mal funcionamiento del servicio por parte de la demandada, que desafortunadamente puede ocurrir por el trasiego masivo de personas, equipajes o mercancías que efectúan las compañías aéreas, con algo muy distinto, como lo sería una actuación intencional o temeraria por parte de la empresa transportista que en este caso no habría razón para apreciar. La entidad demandada extravió el equipaje en unas circunstancias que no revelan, a falta de prueba de lo contrario, dolo directo ni eventual. No existe, a diferencia de lo que considera la Juez a quo, resquicio para la imputación de dolo ni temeridad en su actuación, sin perjuicio de la responsabilidad contractual que le incumbe por la propia pérdida de la maleta, sujeta a la indicada limitación legal.'
En definitiva, procede acordar una indemnización de 1.000 derechos especiales de giro.
Téngase en cuenta la Sentencia TJUE (Sala Tercera) de 6 de mayo de 2010 , que declara que el término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.
SÉPTIMO.- Únicamente cabe entender que resultan de aplicación el artículo 1101 C.C ., así como el art.1108 C.C . pero acomodando la petición al momento del dictado de la sentencia.
OCTAVO.- En materia de costas no procede su imposición a la demandada, de conformidad con el
art
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Hortensia , DON Benedicto Y DON Evelio , contra AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A.a, debo condenar y condeno al demandado al abono a los actores, de la cantidad de 1200 euros, por el retraso padecido, y a DON Benedicto , además, 1000 DEGS, por el retraso en la entrega del equipaje, y en todos los casos, a los intereses de acuerdo a la argumentación, todo ello sin imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes indicándose que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe en Madrid.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 83/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 461/2014 de 06 de Mayo de 2015"
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