Sentencia Civil Nº 83/201...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 66/2013 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100352


Voces

Valor venal

Accidente

Enriquecimiento injusto

Daños del vehículo

Error en la valoración de la prueba

Valor real

Daños y perjuicios

Dueño

Cuantía de la indemnización

Indemnización debida

Vehículo asegurado

Daños materiales

Informes periciales

Valor de mercado

Responsabilidad

Prueba documental

Intereses legales

Interés legal del dinero

Representación procesal

Asegurador

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 66/2013

Proc. Origen: Juicio Ordinario 580/2010

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 5 de ayamonte

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. POTON PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a dos de mayo de dos mil trece.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 580/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Norberto , representado por el Procurador Sr. Padilla de la Corte y asistido de la Letrada sra. García Fernández; siendo parte apelada la aseguradora Línea Directa Aseguradora, representada por la Procuradora sra. Manzano Gómez y defendida por el Letrado Sr. Regalado Fernández.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintinueve de octubre de dos mil doce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Norberto , contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y en consecuencia condenar al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 3000 euros e interés del art. 20 de la LCS , sin hacer imposición de costas.'

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia estimatoria en parte de la demanda, alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba, entendiendo que la indemnización por los daños del vehículo debe aumentarse hasta el valor reparación que ha sido abonado por el perjudicado según factura, indemnizando así el perjuicio verdaderamente causado conforme al art. 1.902 CC y subsidiariamente, al valor venal pero aumentado en un 50% y no el 30% como recoge la sentencia, que no se acierta a saber de dónde se saca la mentada valoración y que en ningún caso repara el perjuicio sufrido.

La parte apelada se opone al recurso alegando que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que de acceder a lo solicitado por la parte actora se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, que ahora tiene un coche reparado con incremento de su valor por las piezas nuevas que se han empleado. Además se intenta desvirtuar la valoración que de manera objetiva ha realizado la juzgadora, cuando no ha quedado acreditado el valor real del vehículo y su estado de conservación, para poder determinar a partir de tal dato si el valor de reparación ha sido o no desproporcionado. Lo cierto es que el valor venal del un vehículo de más de 26 años cuando ocurrió el accidente es el acreditado por la parte apelada en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- El asunto a resolver en el presente recurso se reduce a determinar si procede satisfacer el total de la reparación del vehículo dañado propiedad de la parte actora según factura, o bien, como hace la sentencia que parte del reconocimiento de la totalidad de la reparación, rebajándola en definitiva a 3.000,00 euros, atendiendo al valor venal más un 30%, de valor de afección, evitando así que con la reparación efectuada y empleando piezas nuevas al vehículo que no lo era, a fin de evitar un enriquecimiento injusto.

Esta Sala comparte en cuanto a la cuantía de la indemnización el principio de reparación total del vehículo lo que se denomina restitutioin natura,como recogió en otras resoluciones de la Sala como la Sentencia de 08/02/2006 , postura que mantienen numerosas Audiencias Provinciales, tal doctrina mantiene que la indemnización debe contemplar el importe de la reparación aunque sea superior al valor venal, así podemos citar a la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén (sección segunda) tiene declarado para estos casos en numerosas sentencias entre las que podemos citar por todas la de 16.06.98 , que la indemnización que se ha de satisfacer al perjudicado por los daños causados en el accidente ha de regirse por el principio de 'restitutio in natura', en el sentido de que la indemnización debida ha de comprender los daños sufridos por el vehículo asegurado de forma efectiva, y no el valor venal que tuviere al tiempo del accidente ya que lo que se pretende mediante la indemnización es que el vehículo pueda seguir prestando sus servicios como lo venía haciendo hasta el momento de la colisión, solo podría así hacerlo si a su propietario se le concede la posibilidad de repararlo, entregándose la suma que pericialmente se valore como necesaria para efectuar dicha reparación lo que en ningún caso supone un enriquecimiento injusto -como alega el apelado y acogió el Juez a quo-, ya que a pesar de su antigüedad el vehículo estaba bien conservado, prestaba sus servicios al actor y era perfectamente susceptible de reparación por importe inferior al de un vehículo nuevo de las mismas características, doctrina que mantiene también otras audiencias provinciales como la de Madrid en sentencia de 12.07.02 , entre otras.

Podemos citar también la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 3 de julio del 2000 , en un caso similar '... se decanta por aquélla que en caso de reparación la cantidad que se fija como indemnización concuerda con el valor total de reparación; y ello porque partimos del concepto de indemnización en su totalidad; quien resulta dañado por un accidente y en el que ninguna causa concurre en su causación al perjudicado en su patrimonio debe ser reintegrado en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad al accidente; resulta que no queda acreditada prueba alguna de que el vehículo con anterioridad no sirviera para su uso, por lo que si se opta por su reparación, ésta debe ser abonada por quienes causaron el daño'; o la de la Audiencia Provincial de la Coruña de 18 de enero de 1996 que establece que 'La indemnización ha de comprender el resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios, razón por la cual, su importe, por vía de principio, cuando se trata de daños materiales, ha de ser necesario para la reparación de los daños, aunque sea superior al valor en venta del coche, porque se trata de reponer a su anterior estado de funcionamiento la cosa deteriorada.

También podemos citar la SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 06/10/2010 , cuanto expresa respecto a la restitución de los daños y perjuicios de un vehículo que '...En cuanto a los daños del vehículo se observa que el Juez de Instancia ha optado por lo que jurisprudencialmente se conoce como la llamada 'restitutio in natura', que tiene su base en que lo primero debe ser la reparación de daños, debiendo indemnizarse la cuantía que estos originen, incluso en aquellos casos en que ésta pudiera ser superior al valor de venta que pudiera tener el vehículo siniestrado en el momento que se produjo la colisión. Pues bien de acuerdo con esta teoría es compatible que se pueda otorgar la indemnización necesaria para que se pueda llevar a cabo la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien esta concesión no puede hacerse lisa y llanamente, sin someterse a condicionamiento alguno, ya que en todo caso habrá que exigirse y comprobarse que la reparación del vehículo siniestrado ha sido verdaderamente efectuada, de manera que habrá que acreditarse que efectivamente la misma se ha llevado a cabo, que constituye la esencia de 'institutio innatura', a saber dejar el vehículo siniestrado en la misma situación que tenía antes de producirse el accidente. Siendo esto lo que ocurre en el caso de autos ya que consta en las actuaciones la factura de la reparación del vehículo'.

En este caso tenemos acreditado por la documental presentada y la pericial practicada que el vehículo ha sido efectivamente reparado, que el mismo antes del siniestro estaba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, pues había pasado la ITV meses antes, además puede comprobarse su buen estado en las fotografías aportadas con su informe pericial de reparación y así lo ha declarado en la Sala el mentado perito. El valor venal del vehículo, no tiene que ver con el valor medido de mercado que lo sitúa en 6.000,00 euros, añadiendo que incluso podría ser superior dado el modelo de que se trata.

El vehículo, nos dice el perito comparecido en la Sala, ha sido reparado habiendo seguido el devenir de la reparación que se ha realizado de manera efectiva hasta su finalización, habiéndose empleado piezas nuevas casi en su totalidad, de tal manera que ha quedado nuevamente acto para circular sin ningún tipo de problemas.

En este caso el valor de reparación es mayor que el valor venal y el valor de mercado, más el precio de afección, pero no en una cantidad tal que se considere desorbitada o exagerada, por cuanto pasados a razonar.

La sentencia recurrida no desconoce que el valor de la reparación es superior al valor venal, pero en este supuesto consta que el vehículo circulaba y dada un uso continuado y propio de sus características a su propietario, habiendo ocurrido el siniestro sin ninguna responsabilidad por parte del perjudicado y además el vehículo ha sido efectivamente reparado con abono de la factura presentada (folios 10 y ss), que por cierto no es superior al valor de un vehículo nuevo de las mismas características y nos tememos que incluso tampoco superaría el precio de cuando fue adquirido, ni tampoco el que tuviera al tiempo del accidente un vehículo similar nuevo, ya que ese es el sentido que establece la jurisprudencia citada y la lógica, por todo ello no podemos compartir la postura de la sentencia de primera instancia y la de la parte apelada, en el sentido de que la sustitución de piezas usadas por nuevas como consecuencia de la reparación del turismo siniestrado suponga enriquecimiento injusto por mejora del mismo, toda vez, que ello es consecuencia de la actuación imprudente del contrario, quien debe soportar las consecuencias dañosas de su actuar negligente, máxime cuando, como en este caso, la perjudicado no ha tenido ninguna participación en el resultado, otra cosa le perjudicaría, cuando tiene derecho a que su vehículo esté en las mismas condiciones para circular que cuando ocurrió el siniestro y para dedicarlo al mismo uso al que tenía antes de la reparación, sin que se haya acreditado que el vehículo por ello tenga mayor valor, por lo tanto ningún enriquecimiento injusto cabe atribuir a la parte perjudicada por haber reparado su vehículo y exigir el pago de lo abonado por ello, según ha acreditado con la prueba documental, testifical y pericial practicadas.

TERCERO.- Por lo tanto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -sr. Norberto -, contra la sentencia dictada en primera instancia que se revoca en el sentido de estimar de manera íntegra la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Norberto , contra Línea Directa aseguradora y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar al actora la cantidad de 14.133,43 euros, con el abono de los intereses legales del art. 20 de la LCS al no haber sido recurrido dicho particular.

Las costas de la primera instancia serán abonadas por la demandada al haberse estimado en su totalidad la demanda y las del recurso no se imponen a ninguna de las partes, como consecuencia de haber sido estimado igualmente el recurso ( arts 394 y 398 LEC ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Norberto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2.012 , en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva y REVOCRARLA, en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por el antes citado, contra Línea Directa Aseguradora, a la que procede condenar al abono de la cantidad de 14.133'43 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Asimismo se le condena al pago de las costas de la primera instancia.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


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