Última revisión
Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 18/2011 de 09 de Marzo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00083/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2011
SENTENCIA Nº 83
Ilmo. Sr. Presidente Acctal:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 1264/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 18/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, Dª. Constanza , representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN, y asistida por el Letrado D. JAVIER MARIÑO GONZÁLEZ, y como parte demandante apelada, Dª. Noelia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEATRIZ FERRER MERCADAL, y asistida por el Letrado D. GUILLERMO RODRÍGUEZ- NO RIEGA MUÑOZ.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Noelia contra Dª. Constanza con ella convivan en el local sito en la calle Navarra, núm. 35 de Ibiza, a que lo dejen libre y expedito y a disposición de la demandante en los plazos legales bajo aprercibimiento de ser lanzada a su costa el día señalado y todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 9 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la prueba practicada se infiere:
1) Que en documento privado que lleva fecha de 14.02.2.006 la ahora demandante Dª. Noelia , propietaria de un local de negocio sito en la Calle Navarra nº 35 bajos izquierda de Ibiza, concertó el arrendamiento del mismo con la entidad Tanit G, SL, representada por Dª. María Nieves Carmona Ruíz, por una renta de 600 euros actualizables y una duración de veinte años.
2) Que en documento de 1.04.2.007 la entidad antes señalada como arrendataria -Tanit G. SL- concertó un contrato de subarriendo del mismo local con Dª. Constanza , por un importe de 20 años y renta mensual de 700 euros actualizable. Tal contrato se efectuó con la autorización escrita de la propietaria y arrendadora del local Sra. Noelia .
3) El día 18.06.2.007 la subarrendadora interpuso demanda de desahucio y reclamación de rentas fundada en el impago de las correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.007. En dicho proceso la demandada el día 30 de octubre de 2.007 consignó los alquileres pendientes lo que se puso en conocimiento de la actora. Sin embargo, dicha demandada no compareció al acto del juicio oral, lo que motivo que la sentencia de primera instancia estimase la demanda, siendo la misma revocada por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 18 de noviembre de 2.008 , que declaró enervada la acción por el aludido pago.
4) La sentencia de primera instancia antes aludida fue objeto de ejecución provisional, lo que motivó que Dª. Constanza fuese desalojada del local el día 24 de julio de 2.008 por auto del día 2 del mismo mes y año dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza (nº 521/07)
5) En fecha 3 de febrero de 2.009, la representación de Dª. Constanza solicitó del aludido Juzgado se procediera a la reintegración posesoria del aludido local en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Audiencia, lo que se llevó a cabo el día 30 de abril de 2.009. Tal hecho provocó una solicitud de Dª. Maite y D. Eulalio en el que solicitan la nulidad de actuaciones dejando sin efecto dicha entrega posesoria por alegar ser arrendatarios en virtud de un contrato suscrito el día 1 de abril de 2.009.
6) La ahora demandante Sra. Noelia y la subarrendadora -Tanit G SL- suscribieron un documento que lleva fecha 15 de marzo de 2.009 (no se acredita que tal fecha sea cierta con respecto de terceros) en el cual esta última parte dice desistir del contrato de arrendamiento expresado en el apartado primero "por cuanto la misma no puede sufragar los costes del arrendamiento concertado en su día", lo cual es aceptado por la arrendadora.
7) Durante dicho período de tiempo las rentas se hallaban consignadas en el Juzgado en diversos procedimientos, y la ahora demandada aporta pagos efectuados por giro postal rechazados por sus destinatarias.
La representación de Dª. Noelia presenta una demanda en procedimiento verbal de desahucio por precario en la cual alega el hecho de la resolución del contrato que le vincula con la arrendataria Tanit G SL, que no ha tenido relación alguna con la subarrendataria a pesar de autorizar al subarriendo y que la ocupación de la demandada Dª. Constanza es de precarista sin título frente a la actora, pues el subarriendo como derecho derivativo no puede tener más extensión del derecho de arrendamiento. Frente a ello la representación de la demandada alega que ostenta un título de posesión cual es el de subarrendataria, y que la vigencia de tal derecho debe ser objeto de otro procedimiento declarativo, pues sostiene que la resolución contractual pactada entre arrendadora y subarrendadora es simulada, con confabulación entre ambas en perjuicio de la demandada, pues la demandada había consignado las rentas en distintos procedimientos.
SEGUNDO.- Es criterio reiterado de
esta Sala, recogido en sentencias de 8 de septiembre de 2.006 ,
23 de febrero y
5 de mayo de 2.009 , el de que: "Antes de la entrada en vigor de la vigente
Tras la entrada en vigor de la nueva
En alguna sentencia, como en la de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 3 de mayo de 2005 se alude a que, "la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 447 en relación con el art. 250 , provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derecho".
No obstante, se aprecia como más predominante el criterio más restrictivo del concepto de precario, acogido en las
sentencias de la Sección Cuarta de esta Audiencia de 20 de febrero y
18 de marzo de 2.004 , y en esta última sentencia se razona que "el
art. 1565 de la
La nueva
Esta Sala comparte la aludida doctrina, resaltando además, que esta tesis salva el problema que se produce en estos procedimientos, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, busca fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), y que no pueda, sin embargo, ser planteada en reconvención, si por cuantía no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal
(artículo
TERCERO.- La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado comporta una inadecuación de procedimiento por cuanto no nos hallamos ante un supuesto de precario en sentido estricto conforme a lo antes reseñado, sino que la demandada ostenta una posición de subarrendataria.
De los hechos referidos en el fundamento primero de esta resolución se infiere una consecuencia que se reputa esencial, cual es que la ahora demandada tiene un título que legitima su posesión cual es el de ser subarrendataria del local, con una sentencia que le reconoce como tal tras la enervación de una acción interpuesta por la parte subarrendadora, lo cual implica que conforme a la sentencia de esta Audiencia antes reseñada Dª. Constanza es subarrendataria del local.
La actora en este procedimiento de desahucio por precario pretende que se declare que dicho contrato de subarrendamiento ha quedado extinguido en virtud del pacto al que llegó en el documento de 15 de marzo de 2.009 con la arrendataria y subarrendadora del local Tanit G SL, y que el subarrendamiento no puede tener más extensión que el arriendo del que deriva, pues los derechos derivativos no pueden ir más allá que los originarios, argumentando que dicha parte es tercera en relación con el contrato de subarrendamiento, y la ocupación de la demandada carece de toda justificación y es una precarista sin título alguno frente a la propietaria. Por el contrario, la demanda argumenta que se ha producido una confabulación de la arrendadora y subarrendadora en perjuicio de la demanda para desalojarla del local y dejar sin efecto el contrato de subarriendo, destacando que en este procedimiento no le es posible formular demanda reconvencional contra la subarrendadora Tanit G SL.
Aplicando la doctrina jurisprudencial antes aludida llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación debe ser estimado, puesto que la demandada ha acreditado un título posesorio, cual es la de ser subarrendataria del local de negocio conforme a la sentencia antes indicada, y tal hecho es suficiente para llegar a dicha conclusión. La controversia relativa a la determinación de los efectos del hipotético pacto de resolución consensuada del contrato de arrendamiento entra la arrendadora y la arrendataria y subarrendadora. plasmada en el documento que lleva fecha de 15 de marzo de 2.009, y su repercusión a la subarrendadora, en virtud del
artículo
Por ello, y a modo de conclusión, debemos reseñar que a los efectos que nos ocupan en un procedimiento por precario, la demandada ha acreditado un título de posesión cual es el de subarrendataria del local, y la controversia sobre la repercusión a la subarrendataria del pacto al que llegaron la arrendadora y la arrendataria-subarrendadora, debe ser objeto del oportuno procedimiento declarativo, con lo cual se estima el recurso de apelación interpuesto y se revoca la sentencia de instancia.
CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el
artículo
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional Décimoquinta de la
Fallo
1) ESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de Dª. Constanza , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza , en los autos Juicio verbal de desahucio por precario, de los que trae causa el presente Rollo de Sala.
2) DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, y en su lugar
3) DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación de Dª. Noelia contra Dª. Constanza sobre desahucio por precario, declarando que la demandada ostenta un título para la posesión del local de negocio objeto de esta litis, cual es del de subarrendataria, y se remite a las partes al oportuno declarativo ordinario respecto a las consecuencias de una hipotética resolución del contrato de arrendamiento y subarrendamiento objeto de esta litis.
4) Se imponen a la parte actora las costas de primera instancia.
5) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.