Sentencia CIVIL Nº 827/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 827/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 804/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 827/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100776

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2571

Núm. Roj: SAP MU 2571/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00827/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2017 0001579
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2017
Recurrente: GRUPO ALIMENTARIO DE LORCA SL
Procurador: RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado: ANTONIO GABRIEL SANTOS MARTINEZ
Recurrido: ENDESA ENERGIA SAU, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU
Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL, MANUEL CARLOS MAS PINILLA
Abogado: GRACIELA MENENDEZ RODRIGUEZ, MANUEL MARTINEZ GOMEZ
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 804/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 206/2017, del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, la mercantil Grupo
Alimentario de Lorca S.L., representada por el procurador D. Raimundo Rodríguez Molina, y defendida por
el letrado D. Antonio Gabriel Santos Martínez, y como demandadas, y ahora apeladas, Iberdrola Distribución

Eléctrica SAU, representada por el procurador D. Manuel Carlos Más Pinilla, y defendida por el letrado D.
Manuel Martínez Gómez, y la entidad Endesa Energía SAU, representada por la procuradora Doña Cristina
Lozano Semitiel, y defendida por la letrada Doña Graciela Menéndez Rodríguez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 206/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en fecha 15 de marzo de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina, en nombre y representación de la mercantil Grupo Alimentario de Lorca SL, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Grupo Alimentario de Lorca S.L. interesando práctica de prueba, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. Las representaciones procesales de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU y Endesa Energía SAU dentro de plazo presentadora escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Formalizado el anterior trámite, se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 804/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó auto de fecha 10 de septiembre de 2018 denegando el recibimiento del pleito a prueba; no habiendo sido recurrido en reposición el mencionado auto se dictó providencia en fecha 9 de noviembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Grupo Alimentario de Lorca S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra condenando solidariamente a las demandadas a que abonen a la apelante la cantidad de 36.207,42 €, subsidiariamente a que abonen la cantidad de 9.574,14 € y subsidiariamente que se revoque el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas procesales.

Se alega error en la apreciación de la prueba. En resumen, se refieren los documentos nº 3, en el que Iberdrola procedió a realizar un descuento comercial en la factura por los cortes de suministro durante el año 2015, lo que confirma su responsabilidad, y el nº 5 del Servicio de Inspección de la Dirección de la Energía y Actividad Industrial, ambos aportados con la demanda; se discrepa de la causa del corte de suministros eléctrico que se refiere en instancia; que con independencia de la causa que motivó la explosión de los fusibles XS se ha constado documentalmente que por parte de la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica existió una clara dejación de funciones e incorrecta prestación del servicio, aludiéndose al informe de incidencia curso BT; que Iberdrola a pesar de tener conocimiento del siniestro no dio aviso a sus técnicos hasta las 8:00 horas, restableciéndose el suministro a las 10:30 horas; que se provocó una total paralización de la actividad de la apelante; que la única manera de recuperar la producción programada fue a través de la realización de horas extraordinarias, ascendiendo el importe a 9.574,14 €.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica "Reclama la parte actora en el presente procedimiento los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del corte de suministro eléctrico que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2015 entre las 4:30:04 y las 9:09:52 horas (...) la parte actora no se ha presentado ningún informe pericial en el que se expliquen los motivos y razones por los que se considera que el daño tiene su origen en un hecho imputable a las codemandadas. En la documentación aportada por la parte actora, el documento tres consistiría en la comunicación de Iberdrola en la que se informa que se hará una devolución como consecuencia de los defectos en el suministro durante el año 2015, documento en el que aparece el corte que constituye el objeto del presente procedimiento. Sin embargo, no puede atribuirse a dicho documento o reconocimiento el valor que pretende la parte actora. Si bien es cierto que en el documento se hace referencia a la interrupción del suministro, dicha devolución no habría sido abonada aún, así como que incluso uno de los testigos, D. Carlos Alberto , habría manifestado que se trataría de un error, puesto que el corte era imputable a la parte actora. Además, cuando se reclamó extrajudicialmente a la mercantil sobre el hecho concreto, lo cierto es que esta negó su responsabilidad, señalando en todo momento que los fusibles XS se fundieron como consecuencia de una avería en el centro de trasformación y no por una incidencia en la parte de la línea responsabilidad de la distribuidora.

El testigo Sr. Luis María , quien habría acudido a la reparación y habría llevado a cabo la revisión del centro de trasformación pocas semanas antes del hecho, no aportó el suficiente grado de credibilidad en sus declaraciones, mostrándose en muchas ocasiones esquivo y nervioso ante las preguntas de los Letrados de las codemandadas, lo que no ocurría a preguntas de la parte actora, llegando incluso a decir que no sabía si la electricidad era incompatible con la humedad. De la documentación referente a la inspección realizada en el mes de octubre de 2015, se trata de un mero impreso formalizado, sin que el mismo de garantías de que realmente se controlasen todos los aspectos que podían incidir en el centro de trasformación. No obstante, hay que remarcar que, aunque dicho informe de revisión fuese correcto, bien podría haber existido alguna incidencia desde la fecha del mismo al 2 de noviembre, así como que la instalación se encontraba con la inspección de la instalación caducada, lo que denota cierta dejadez.

El indicado testigo indicó que los fusibles son un sistema de protección del centro de trasformación, pudiendo saltar si hay sobretensión en la línea de alta tensión, considerando que el centro estaba en adecuadas condiciones. Sin embargo, también reconoció su firma en el informe de Fetsa en el que consta que en el interior del centro de trasformación existían fugas internas en la celda y se percibía un fuerte olor y exceso de humedad, debiendo recordar como la noche de los hechos se produjo una tormenta, sin que dicho fenómeno en principio debiese afectar al centro de trasformación si se encontraba en buen estado. Preguntado por los Letrados de las codemandadas expuso que una fuga interna en el centro de trasformación es como consecuencia en un fallo del aislamiento del mismo, así como que tuvo que sustituir la celda porque estaba quemada y con fugas internas, reconociendo finalmente que la humedad podría dar lugar al cortocircuito, así como que al llegar olía a quemado y a humedad, a pesar de que instantes antes manifestó no recordar si olía a humedad. La declaración de este testigo no tiene entidad suficiente como para acreditar el nexo causal, no solo porque ha mostrado ciertas contradicciones, posiblemente para evitar dar la impresión de no haber realizado una correcta revisión días antes de los hechos, sino porque finalmente reconoce que existía un fuerte olor a humedad, no pudiendo determinar que ocurrió exactamente en la línea de alta tensión que permita achacar la responsabilidad a las demandadas.

Los testigos Sr. Jesús Luis y Sr. Jesus Miguel , a pesar de su relación laboral con la demandada, si ofrecieron una mayor credibilidad, no incurriendo en contradicciones ni mostrando nerviosismo al ser cuestionados por la parte actora . Ambos testigos coincidieron al señalar que eran tres los fusibles fundidos, lo que indicaría una avería en la instalación privada de la demandante, puesto que la función de dichos dispositivos era proteger la línea de alta tensión frente a una avería que proviniese del centro de trasformación, si los fusibles se funden, si explotan, es porque el problema es de la instalación de la actora, es porque la incidencia esta 'aguas abajo'. (...). Tal como se ha apuntado, por la parte actora no se ha acreditado que el origen del daño está en la línea de alta tensión. Los trabajadores de Iberdrola han expuesto como el daño en el fusible denota que el origen debe estar 'aguas abajo', en el interior de la instalación responsabilidad del demandante, así como dicha instalación no tendría la inspección técnica en vigor, reconociendo incluso el testigo propuesto por la parte actora como el trasformador tenía filtraciones de humedad, lo que denotaría su mal funcionamiento, a lo que hay que unir que apenas un mes después del hecho se debió hacer una importante reparación en el trasformador, dado el corte de suministro, sin que la documentación de la inspección realizada en el mes de octubre de 2015 de suficientes garantías de la calidad de las mismas.

Ninguna de las pruebas practicadas permite afirmar que el origen del daño es un incorrecto suministro, sino más bien que el centro de trasformación no se encontraba en correctas condiciones de mantenimiento, teniendo problemas de aislamiento y entrada de agua, siendo esta la verdadera causa del daño, debiendo procederse a la desestimación de la demanda interpuesta.".



TERCERO.- Examinados los autos no se aprecia error en la valoración de las pruebas, aceptándose, por consiguiente, la conclusión valorativa de instancia, en tanto que no se considera desvirtuada por las alegaciones que de forma interesada se vierten en el recurso.

Y ello es así, ya que se considera que el corte de suministro eléctrico, ocurrido el día 2/11/2015, se produjo por una avería XS del cliente fundido, tal como se pone de manifiesto en el certificado del Jefe del Servicio de Inspección de la Dirección General de Industria. Los testigos y técnicos de Iberdrola Distribución manifestaron que comprobaron los tres fusibles fundidos, lo que indica una avería en la instalación privativa del cliente, ya que dichos fusibles protegen la línea de alta tensión de cualquier anomalía en el centro de transformación, extremos estos que se corroboran por el informe pericial realizado por la mercantil APPLUS, S.A.

Queda, pues, descartada la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que el origen del siniestro no fue en la red eléctrica, sino en el centro de transformación de la actora por un inadecuado mantenimiento del mismo, como se desprende del propio informe de Fetsa, no habiendo lugar, pues, a la pretensión principal que se refiere en el recurso. No hay lugar a conceder, por tanto, a la entidad actora la cantidad de 36.207,42 €.

Por otra parte, no hay lugar tampoco a la pretensión subsidiaria que se formula en el recurso de apelación, por el importe de 9.574,14 €, con base en una dejación de funciones e incorrecta prestación del servicio por parte de Iberdrola Distribución, ya que esta pretensión no fue en estos términos planteada en el escrito de demanda, ello en concordancia con lo antes afirmado en cuanto al origen del siniestro y la inexistencia de responsabilidad de Iberdrola Distribución, con la circunstancias de que tampoco se ha acreditado que el restablecimiento del servicio del suministro eléctrico dependiera exclusivamente de dicha entidad, pues el restablecimiento precisaba la previa revisión del centro de transformación.

Igual suerte adversa debe correr la pretensión relativa a las costas procesales de primera instancia, manteniéndose, pues, la condena de la entidad demandada al pago de las costas procesales, ya que este pronunciamiento es conforme con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , una vez que la demanda fue desestimada íntegramente, ya que la cuestión planteada no suscitó dudas de hecho ni de derecho al juez a quo, ni tampoco se suscitan a esta Sala a tenor de las pruebas practicadas en los autos, por lo que no existen razones fundadas para modificar el fallo de instancia en este particular.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en los escritos de oposición formulados por las representaciones procesales de las entidades Iberdrola Distribución Eléctrica SAU y Endesa Energía SAU.



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de la mercantil Grupo Alimentario de Lorca, S.L., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en fecha 15 de marzo de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 206/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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