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Sentencia CIVIL Nº 82/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 261/2021 de 25 de Marzo de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 82/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100127
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:130
Núm. Roj: SAP LO 130:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00082/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: ASG
N.I.G.26089 42 1 2019 0008142
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001538 /2019
Recurrente: EXCAVACIONES Y ARIDOS MANZANARES, S.L.
Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado: ALFONSO LOPEZ VILLALUENGA
Recurrido: Adolfo
Procurador: EVA NORTE SAINZ
Abogado:
SENTENCIA Nº 82 DE 2022
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DON JOSE CARLOS ORGA LARRES
En LOGROÑO, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1538/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 261/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de marzo de 2021, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Desestimo la demanda presentada por la representación de 'Excavaciones y Áridos Manzanares, SL' y, por tanto, absuelvo a Adolfo de las pretensiones formuladas frente al mismo.
Condeno a 'Excavaciones y Áridos Manzanares, SL' al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L., presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación y solicitando prueba en segunda instancia. Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandado se opuso al recurso.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial. Por Auto de 27 de mayo de 2021 se inadmitió la prueba solicitada para segunda instancia por la parte apelante. Dicho Auto no fue recurrido y devino firme. Tras los trámites legales se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de marzo de 2022 designándose Ponente al Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La sentencia de primera instancia desestimó la demandainterpuesta por EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. contra don Adolfo.
En esa demanda el actor pretendía que '... se declare: 1º) que mi mandante es arrendatario de las fincas que se describen en el hecho primero de esta demanda en virtud de contrato verbal con el anterior propietario de las fincas D. Casiano; 2º) el derecho de mi mandante a recobrar la posesión de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda y 3º) y que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene al demandado a estar y pasar por las mismas y, por ello, al desahucio o desalojo del mismo de dichas fincas, y el reintegro de la posesión de las mismas a mi mandante bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; así como al pago de las costas, y todo ello, con reserva de las acciones pertinentes en reclamación de los perjuicios que haya sufrido esta parte.'
2.- Los argumentos de la demandapueden sintetizarse del modo siguiente: Alega ser arrendataria de 16 fincas rústicas en virtud de contrato verbal celebrado con Casiano en el año 2014, por un período de 10 años, fincas descritas todas ellas en el escrito de demanda.
Aunque tácitamente reconoce que no hay contrato escrito, manifiesta que su condición de arrendatario está probada en virtud de:
'1.- Los pagos de la renta por un importe de 192,80 € anuales de los ejercicios o años agrícolas 2014/2015, 2016, 2017 y 2018 llevados a cabo a favor de Casiano (Documentos nº 17, 18, 19 y 20) anterior propietario de las fincas antes descritas y vendedor de las mismas al demandado, y cuyo pago de las rentas conlleva la presunción de onerosidad y, como consecuencia de ello, de la existencia del contrato de arrendamiento ( SAP Palencia 29-5-2019 ).
2.- La inclusión de alguna de las parcelas indicadas en el Registro de Explotaciones Agrarias del año 2017 de mi mandante (documento nº 21).
3.- En la inclusión de la PAC del año 2015 (documento nº 22); PAC del año 2016 (documento nº 23), y PAC del año 2017 (documento nº 24) y PAC del año 2018 (documento nº 25), de algunas de las parcelas descritas en el hecho primero anterior, como así lo considera la SAP de Zaragoza de 29-12-2017 en cuanto que plantea la cuestión de si 'la posesión y el elemento indiciario de su declaración en la PAC son elementos de prueba suficientes para la prueba de arrendamiento y la respuesta debe resolverse de una manera positiva por cuanto que el legislador, pese a prevenir que el contrato debe formalizarse por escrito ( art. 11.1 Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos ), el mismo precepto impone la presunción de existencia de arrendamiento siempre que esté en posesión de la finca'; y en este caso, los trabajos de cultivo y ocupación y posesión de las fincas indicadas se llevan a efecto por el Administrador de la sociedad demandante.
4.- Manifestación de Evaristo ante el Notario de Haro D. Francisco Javier Goñi Vall en acta de 7-10-2019 sin perjuicio de su declaración ante el Juzgado en que acredita que las fincas que se recogen en el hecho primero vienen siendo ocupadas y cultivadas por la mercantil Excavaciones y Áridos Manzanares, S.L. desde hace cinco años y que tiene conocimiento de tales datos por haber estado recogiendo la paja de dichas fincas desde hace diez años, los últimos cinco años con Excavaciones y Áridos Manzanares, S.L. (documento nº 26).
5.- Facturas de compra de productos agrícolas a Servicios Agrarios Riojanos, S.L.U de los años 2016 (documento nº 27); del año 2017 (documento nº 28); año 2018 (documento nº 29) y del ejercicio actual 2019 (documento nº 30); así como facturas de venta de los productos obtenidos por mi mandante del cultivo de las fincas a que se refiere la demanda y fundamentalmente de trigo correspondiente al año 2016 (documento nº 31); año 2017 (documento nº 32): año 2018 (documento nº 33) y año 2019 (documento nº 34).
6.- Así como a medio de prueba testifical que se adjunta (documento nº 26) ...'
Que en noviembre de 2018 el demandado comenzó a labrar y a sembrar 10 de las fincas antes reseñadas, por lo que se remitió burofax para que repusiera las fincas a su estado anterior y se abstuviera de entrar en las mismas. El demandado no atendió al requerimiento, y siguió cultivando algunas de las fincas, por lo que la actora interpuso acto de conciliación, que terminó sin avenencia.
El actor reconoce que el demandado, en ese acto de conciliación, indicó haber comprado las fincas mediante escritura de compraventa de julio de 2018, y que esa circunstancia fue conocida por la actora en el acto de conciliación.
Co nsidera que esta compraventa no justifica la desposesión de las fincas, ya que existía un contrato de arrendamiento vigente y de 10 años de duración.
Si gue explicando el actor que a continuación ejercitó acción de tutela sumaria de la posesión, que fue rechazada mediante sentencia desestimatoria de la pretensión de la parte actora, al considerar no acreditada ni la realidad del contrato, ni su duración, ni la ocupación de las fincas por la demandante.
Pe ro como dicha sentencia carece de efectos de cosa juzgada, interpone la demanda que da vida a esta 'litis'.
3.-Los razonamientos de lasentencia de primera instanciapara desestimar la demanda, tras analizar el art. 11 de la LAR, fueron en resumen los siguientes:
'La existencia del contrato no solo ha sido rechazada por el demandado; también se ha rechazado por la hija del anterior propietario, que aclaró que gestionaba las fincas de su padre ya desde 2014 o 2015, y nunca pactó nada con el demandante, ni tampoco su padre.
Su padre, persona anciana y residente en Madrid, que incluso delegó en su hija para la venta de las fincas, según consta en la escritura de compraventa del año 2018, en la que se afirma que las fincas están libres de arrendatarios.
Frente a ello, la parte actora pretende la existencia del contrato verbal de arrendamiento desde enero de 2014 (hecho primero de la demanda).
Sin embargo, en una contradicción ciertamente significativa, en la papeleta de conciliación aportada como documento 36 de su demanda manifiesta en el hecho primero que el arrendamiento está en vigor desde el año 2015.
Si la existencia de un contrato verbal puede ser un extremo difícilmente acreditable, que la supuesta arrendataria incurra en contradicciones sobre el momento del comienzo de dicho contrato hace aún más difícil la sostenibilidad de dicha relación contractual.
Así las cosas, se suscitan dudas sobre la realidad del momento inicial del contrato, por las propias manifestaciones de la parte actora en sus escritos en sede judicial.
En segundo lugar, ninguna prueba concurre sobre la realidad de su duración, que la parte actora fija en 10 años en su demanda.
Con todo, es todavía más trascendente que la actora pretende el arrendamiento de 16 fincas rústicas, por las que presuntamente abonaba 190 euros anuales.
Con independencia de que dicha renta pueda considerarse exigua o proporcionada al alquiler de tantas fincas, es carga del demandante justificar que el arriendo recae precisamente sobre esas 16 fincas.
A tal fin solo puede aportar la manifestación de un testigo, debiendo valorarse restrictivamente dicha prueba, pues es el medio probatorio que otorga ordinariamente menor certeza, y más aún cuando ese mismo testigo ya declaró de modo muy genérico e indeterminado en un procedimiento anterior (como señala la demandada en su escrito de contestación), hasta el extremo de que se rechazó el valor de dicha declaración como medio probatorio en la sentencia.
Dicha declaración resulta mucho más detallada en sede notarial, pero sometido el testigo a contradicción en el acto del juicio debe confirmarse la impresión obtenida en su momento, de modo que no puede justificarse la posesión de las fincas objeto de litigio en base a las meras manifestaciones del testigo.
La demandante pretende justificar la posesión (que no acredita de otro modo directo) mediante documentos diversos.
Pero en el Registro de explotaciones agrarias del año 2017 (cuando se supone que cultivaba todas las fincas arrendadas) solo menciona dos de dichas fincas.
Respecto a la PAC, se aportan documentos de diversas anualidades, en los que aparecen muchas fincas, y las que son objeto de este litigio aparecen y desaparecen, ya que en todas las anualidades no aparecen las mismas fincas.
En lo que hace al valor probatorio de dichos documentos, resulta especialmente significativo que algunos de los testigos que declararon en el acto del juicio reconocieron abiertamente que la inclusión de fincas en algunas de esas declaraciones no implica ni posesión ni explotación de las mismas, ya que en ocasiones se incluyen fincas en dichas declaraciones que no son explotadas o poseídas por los declarantes, pero cuya inclusión se autoriza por sus propietarios o explotadores reales (gratuita u onerosamente) para obtener beneficios económicos derivados de las subvenciones que se generan.
En dicho contexto, la inclusión de las fincas en dichas declaraciones no puede considerarse como prueba suficiente de su posesión.
Finalmente, las facturas de compra y venta de productos relacionados con la actividad agraria no suponen prueba efectiva de la explotación y posesión de las fincas objeto de autos, en tanto en cuanto la propia actora reconoce dedicarse a dicha labor, que sin duda desarrolla en otras fincas, sin que las facturas justifiquen la posesión de las fincas discutidas. En conclusión, es parecer de este juzgador que el contrato verbal de arrendamiento de 16 fincas rústicas por plazo de 10 años no ha sido debidamente acreditado por la parte actora, y las dudas que se generan sobre su realidad (de conformidad con lo previsto sobre carga de la prueba en el artículo 217 LEC) determinan la desestimación de la demanda.'
4.-El recurso de apelaciónque interpone EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. se fundamenta en resumen en los siguientes argumentos:
Considera que se ha producido en la sentencia recurrida una vulneración del artículo 11 de la Ley de arrendamientos urbanos, y jurisprudencia que lo interpreta, así como una errónea valoración de la prueba, y además, no ha tenido en cuenta, y por ello no ha sido objeto de valoración en la sentencia recurrida, con evidente indefensión del apelante, prueba documental y testifical obrante en autos que acredita la existencia del contrato de arrendamiento.
Insiste en que el art. 11 de la LAR consagra la presunción de existencia del contrato de arrendamiento en aquellos casos en que el arrendatario se encuentre en posesión de la finca.
Alega que se produjo infracción en el acto del juicio de lo dispuesto en el art. 301 y 302 LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 24 CE, ante la imposibilidad en dicho acto de poder practicar el interrogatorio del demandado con respecto a lo que es objeto de debate entre las partes, es decir, con respecto a todas y cada una de las fincas objeto de demanda, y respecto de las cuales se cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento, al no haberse permitido por el juzgador 'a quo', no sólo realizar el interrogatorio con respecto a cada una de dichas fincas de forma individualizada, sino ni siquiera se permitió exhibir las certificaciones catastrales de cada una de ellas para su identificación por el demandado.
Además de lo anterior, alega que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba relativa a la posesión de las fincas e infracción en la aplicación del art. 11.1 LAR, y como consecuencia de ello, incurre en error sobre lo que indica en el Fundamento de Derecho TERCERO de falta de existencia del contrato de arrendamiento con base o fundamento en la no acreditación de dicha posesión. En este sentido, el aparente alega que para valorar si ha quedado acreditada la posesión de las fincas, la UNICA prueba a la que se refiere la sentencia recurrida es la testifical del Sr. Evaristo (además de la prueba documental aportada: Registro de Explotaciones Agrarias del año 2017 y la PAC, analizada a continuación en la sentencia), pero el recurrente sostiene que existen en autos otros medios de prueba no tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, al no mencionarlos, que acreditan la posesión de las fincas por mi mandante, y por ello, acreditan el requisito exigido en el art. 11.1 LAR ante la inexistencia de contrato de arrendamiento por escrito, y que son la declaración prestada en el acto del juicio por el demandado, Don Adolfo, Don Luis, Don Maximino, Don Nicanor, Testifical de Don Evaristo (minuto 29:00),
Considera la apelante que la testifical indicada en modo alguno puede considerarse indeterminada o carente de valor, como señala la sentencia recurrida. Alega que la sentencia se limita a afirmar que la testifical es indeterminada y genérica, pero sin realizar un análisis de la misma, por lo que la valoración que realiza la sentencia recurrida de dicha prueba testifical una valoración arbitraria, ilógica e irracional al no motivar mínimamente la misma que deberá ser revisada por la Sala
Por otra parte, y en cuanto a las manifestaciones realizadas por ambas partes (demandado y testigo) que tuvo en cuenta el juez 'a quo', considera que en modo alguno pueden servir de base o fundamento para considerar la inexistencia del contrato ,no sólo porque a ambos les perjudica reconocer su existencia, sino porque, frente a lo indicado por los mismos y que señala la sentencia recurrida, existe prueba en autos, no contradicha con prueba alguna, que acredita la existencia del contrato de arrendamiento, y por ello desvirtúa lo indicado en la sentencia recurrida y recogido como manifestación del demandado y de la testigo. Considera que el demandado , en la declaración prestada en el acto del juicio reconoce la ocupación de las fincas por mi mandante, bien porque las cultivaba el recurrente, EXCAVACIONES Y ARIDOS MANZANARES, S.L. directamente (minuto 13:20 y siguientes; minuto 14.26 y siguientes; minuto 17:46 y minuto 17:54 y minuto 17.59 de la declaración), bien porque se las cambió o permutó a otros agricultores (testificales practicadas en el acto del juicio).
Alega que se procedió a realizar el pago de la renta al demandado en su condición de nuevo propietario, y correspondiente a los años agrícolas 2018-2019 (fecha de ingreso 11-11-2019) y 2019-2020 (fecha ingreso 14-102020) (documentos aportados por esta parte en el acto de la audiencia previa y que no fueron negados ni impugnados de contrario), y dicho importe, ni a la fecha de celebración del juicio, ni a la fecha de interposición del presente recurso, no ha sido devuelto o rechazado por el demandado, lo que implica la aceptación tácita de la existencia de la relación contractual, es decir, de la existencia del contrato de arrendamiento rustico.
En relación a la testifical de la Sra. Candida, hija del anterior propietario, obviamente, tampoco puede reconocer la existencia del contrato de arrendamiento, por cuanto, en la escritura pública de venta suscrita con el demandado en junio de 2018 vendió las fincas libre de cargas y arrendamientos Además considera que en relación al pago de la renta, la prueba documental que obra en autos, consistente en los recibos de pago de la renta que como documentos nº 17 a 20 se adjuntaron al escrito de demanda, y que no consta acreditado en autos que hayan sido devueltos, ni por el anterior propietario, ni por su hija, que eran quien 'dice' llevaba las cuentas de su padre, implica la aceptación tácita de la existencia del contrato de arrendamiento rustico. Añade que el oficio remitido por la entidad bancaria CAJA RURAL DE NAVARRA, solicitada como prueba documental por esta parte en el acto de la Audiencia Previa y remitido con fecha 26 de octubre de 2020, hace constar el titular de la cuenta de origen, fecha de la trasferencias e importe, y el titular de la cuenta destinatario o beneficiario de dichas trasferencias, reconocidas, además, por la propia testigo, y que de no haberse llegado a realizar o cumplimentar, por como dijo la testigo, estar la cuenta cancelada, no se hubiera hecho constar en el encabezamiento del oficio expresamente 'corresponden de transferencias emitidas y ordenadas desde oficina', es decir, si han sido emitidas, es que se han hecho efectivas. Si las cuentas donde se abonan la renta son de titularidad del arrendador, extremo reconocido por su hija y el oficio remitido por CAJA RURAL DE NAVARRRA, resulta obvio que dichos números de cuenta fueron facilitados por su titular y propietario de las fincas a mi mandante, por cuanto sino ¿Cómo sabia la apelante de la existencia y titularidad de dichas cuentas?
En cuanto a dudas sobre la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, se dice en la sentencia recurrida que existe una contradicción, por cuanto en el escrito de demanda se hace constar enero de 2014, y en la papeleta de conciliación se señala que esta en vigor desde el año 2015, la entidad recurrente alega que no puede tomarse en consideración para afirma la inexistencia del contrato, como hecho aislado y sin tener en cuenta otros medios de prueba obrante en autos, la contradicción en que ha incurrido el recurrente y que, obviamente es fruto de una equivocación o error , pues la fecha de inicio del contrato de arrendamiento es el año 2014.
En cuanto a la duración del contrato de arrendamiento y que la renta es exigua, resulta de aplicación lo indicado en el artículo 12 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, en cuanto al tiempo de duración del contrato, 5 años, prorrogables otros cinco más para el supuesto de que el arrendador no hubiera notificado fehacientemente al arrendatario con una año de antelación la finalización del contrato; y el artículo 13, en relación con el artículo 11 de dicha ley en cuanto a la fijación de la renta que será, la que libremente pacten las partes, y si no costare el importe de la renta, será la equivalente a las de mercado en esa zona o comarca.
Alega por último la existencia de dudas de hecho y de derecho a los efectos de costas.
5.-La parte demandada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-1.-Para resolver el recurso, ha de partirse del tenor del art. 11.1. de la vigente Ley 49/2003 de 26 de noviembre de Arrendamientos Rústicos, el cual establece: ' Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito. En cualquier momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán compelerse a la constitución del inventario de los bienes arrendados.
A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca...'
En principio, estos dos párrafos parecen entrañar cierta contradicción, pues mientras que el párrafo primero parece exigir forma escrita en el contrato de arrendamiento en todo caso, el párrafo segundo parece remitirse a cierto antiformalismo desde el momento en que establece una presunción ' iuris tantum' (es decir, que admite prueba en contrario) de existencia del contrato de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, presunción que obviamente no sería necesaria si el contrato arrendaticio se hubiera celebrado por escrito. Quizás la antedicha contradicción pueda obedecer a que primer párrafo de este precepto que acabamos de transcribir corresponde a la redacción originaria de la Ley (que modificó el principio de libertad de forma que contemplaba la anterior Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980), mientras que el segundo párrafo de este artículo 11.1., que regula la presunción de existencia del arrendamiento rústico, fue introducido por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre, por la que se modificó la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
En todo caso, es claro que debe interpretarse este precepto en su conjunto, pues los dos párrafos están vigentes. Y así las cosas, y partiendo del principio espiritualista que en materia contractual rige nuestro Derecho, debemos concluir que la forma escrita a que alude el apartado primero del art. 11,1 es un requisito ' ad probationem'y no ' ad solemnitatem', operado siempre y en todo caso la presunción ' iuris tantum' del párrafo segundo del art. 11.1, en virtud de la cual, poseyéndose la finca por un tercero que explota la finca, se presume el arrendamiento salvo prueba en contrario, entendiéndose que si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca.
2.-Siendo que no se discute que no existe contrato escrito, la clave se halla precisamente en la posesión, la cual ha de probar la parte actora, no solo porque es la que reclama, sino porque no se puede trasladar al demandado la carga de probar el hecho negativo de que el demandante no posee esas fincas.
En todo caso, debemos dejar ya subrayado que en la hipótesis de que el actor probase la posesión, debe recordarse que aunque la posesión constituye presunción de arrendamiento, esta presunción es iuris tantum, susceptible de destruirse mediante prueba en contrario; es decir, conforme al artículo 11 de la LAR, si se demostrase que esa posesión, aun en la hipótesis de existir, era de mero hecho, y no derivada de un contrato locaticio, en tal caso la misma no otorgaría derecho alguno al demandante.
3.-A este respecto la sentencia recurrida niega que se haya probado la posesión por el actor de las fincas sobre las que el demandado pretende que se declare la existencia del arriendo.
El actor combate en su recurso esta conclusión, arguyendo que se ha producido una indebida valoración probatoria, esgrimiendo a tal fin, como primera alegación, que en el juicio se produjo infracción de lo dispuesto en el art. 301 y 302 LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 24 CE, debido a que según afirma no se pudo practicar como pretendía el interrogatorio del demandado con respecto a lo que es objeto de debate entre las partes.
Sobre esta alegación, lo primero que debemos decir es que el interrogatorio del demandado sí se practicó en el acto del juicio. Otra cosa es que el resultado de la prueba no fuera el que pretendía obtener la actora. Otra cosa distinta también, es que el juez 'a quo' no admitiera legítimamente determinadas preguntas que la parte actora pretendía realizarle tras haber respondido el demandado ya a la cuestión sobre la ocupación en general de las fincas, indicando que no podía precisar cuáles, por lo que ningún sentido tenía una línea de interrogatorio que preguntase pormenorizadamente por cada una de las dieciséis fincas que la actora pretendía poseer.
A este respecto, debemos indicar que el apelante, por medio de otrosí en el recurso de apelación, solicitó prueba en segunda instancia, consistente en un nuevo interrogatorio del demandado, sobre la base de que en primera instancia no se le había permitido interrogar al demandado y hacerle estas preguntas, y había formulado la oportuna protesta.
Sin embargo, esta prueba fue inadmitida por esta Sala mediante el Auto de 27 de mayo de 2021, Auto de esta Sala que- esto es importante- la parte apelante no recurrió en reposición como podía haber hecho, aquietándose por ende a los términos de ese Auto, que devino firme, y en definitiva a que no se practicase esta prueba en segunda instancia.
Ahora no podemos sino dar expresamente por reproducidos los razonamientos consignados en dicho Auto para denegar dicha prueba, en los cuales ya expresábamos que la decisión del juez 'a quo' de no permitir esa línea de de interrogatorio fue correcta.
TERCERO.- 1.-El resto de las alegaciones del recurrente se relacionan todas ellas con su tesis de que la sentencia incurre en un error en la valoración probatoria.
Sob re esta cuestión es forzoso recordar que quela impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Adelantamos ya que esto es, y no otra cosa, lo que el recurso de apelación patentiza: una discrepancia, tan legítima como subjetiva, respecto a la valoración de la prueba, tan exhaustiva como objetiva y cabal, que llevó a cabo en este caso la juzgadora 'a quo' en la resolución apelada.
Por otra parte, ha tenido singular relevancia en este caso la testifical. Pues bien, en cuanto a la testifical, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .
Este, como vamos a ver, no es el caso de autos.
2.-Comenzando con el testigo don Evaristo, cuya declaración puede verse a partir aproximadamente del minuto 29 y un segundo de la grabación del juicio, lo primero que llama la atención, examinado esta testifical, es lo confuso que se mostró a lo largo de sus respuestas, lo cual contrasta con la claridad que sí presentó en las manifestaciones previas que realizó ante Notario de Haro a instancias de la parte actora, prueba esta última que carece de todo valor probatorio al no quedar garantizado el derecho de contradicción de la parte contraria.
El testigo, en el juicio, explicó que recogía la paja de las fincas durante '8 o 9 años' y que las recogió para el Sr. Braulio ' 6 años'. Pero seguidamente dijo que lleva enfardando la paja unos 8 Años ( ya no solo ' 8 o 9') y que durante esos ocho años pagaba a Braulio; también indicó que durante los dos primeros años, Braulio le hacía la labor a otra persona y que después las tenía él [ Braulio].
Con posterioridad, a preguntas de la letrado de la parte demandante, el testigo volvió reiterar que llevaba enfardando 8 o 9 años, de los cuales los últimos cinco o seis le estuvo pagando la paja a Braulio. Preguntado a quién le pagaba entonces la paja los dos o tres primeros años, el testigo respondió que 'al dueño de la finca'. Preguntado si sabía su nombre, no supo decirlo, limitándose a decir que se llamaba ' Conrado'.
Sin embargo, no consta que el dueño de estas fincas haya sido nunca nadie llamado Conrado.
Lo que consta probado es que por escritura pública de compraventa de 5 de julio de 2018 , doña Candida y don Casiano vendieron la finca al hoy actor; que antes de esa escritura pública de compraventa, los dueños de estas fincas eran esos vendedores, doña Candida y su padre don Casiano; y según declaró testificalmente la referida doña Candida, las fincas pertenecían desde hacía muchos años a sus padres, el referido don Casiano y su madre, ya fallecida en el momento del a compraventa, y en cuyos derechos sucedió la referida testigo. Por consiguiente, contra lo que declara el testigo don Evaristo no existe indicio alguno de que alguna ignota persona llamada ' Conrado' fuera alguna vez dueño de estas fincas.
Más tarde, el testigo fue preguntado sobre cuál fue el último de esos ocho o nueve años en los que, según afirma, recogió paja de esas fincas. El testigo indicó que le pagó a Braulio los años 16, 17, 18 y 19 y que los años 14, 13 y 12 pagó para el dueño.
Al margen de las discrepancias entre los años designados (pues aunque había afirmado haber pagado la paja a Braulio durante seis años, luego al pormenorizar los años menciona tan solo cuarto, en concreto los años 2016, 2017, 2018, y 2019), lo más relevante es que sabemos que en el año 2018 las fincas ya habían sido vendidas a don Adolfo y es seguro que en 2019 no las trabajó EXCAVACIONES Y ÁRIDOS Braulio, S.L. , sino don Adolfo. No en vano, en la propia demanda se manifiesta pro el actor que el demandado comenzó a labrar y a sembrar parte de las fincas (parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009) ya en el mes de noviembre de 2018, y que en enero de 2019 hubo un acto de conciliación en la que el demandado fue requerido para que cesase de trabajar esas fincas y , en fin, posteriormente la parte actora interpuso una demanda de interdicto de recobrar ( juico verbal de recobrar la posesión) en relación a las mismas 16 fincas que hoy son objeto de este procedimiento, en el cual se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2019, desestimando la pretensión de la parte actora. Lo expuesto evidencia con singular rotundidad que frente a lo declarado por el testigo don Evaristo, lo cierto es que es imposible que pagase a Braulio en el año 2019, porque en esa fecha Braulio es seguro que no tenía posesión de esas fincas ni las explotó, lo cual diluye sideralmente la solvencia probatoria de su testimonio. En definitiva, la decisión del juez 'a quo' de no tener en consideración lo manifestado por este testigo dista de ser ilógica o irracional.
3.-En cuanto al resto de los testigos a los que se refiere la parte apelante (don Luis, don Maximino, Don Nicanor) no son determinantes.
Con carácter general, si algo han puesto de relieve estas testificales ( y también la del testigo don Rogelio, al que no se ha referido el recurso, quizás porque le fue manifiestamente desfavorable) es una singular dinámica de la permuta o intercambio de fincas que se produce como práctica habitual entre los agricultores, y ello a los fines de la percepción de subvenciones europeas, las conocidas como 'PAC' (conjunto de ayudas que se conceden a los países europeos para desarrollar su agricultura, hacerla rentable y apoyar la renta de los agricultores) .
Según se ha podido concluir a tenor de las declaraciones de todos los testigos (Don Nicanor, Luis, don Maximino, entre otros, incluso en virtud de las declaraciones de las propias partes), es práctica común que, a los fines de no 'perder' la subvención ( es decir, a los fines de cumplir los requisitos para percibir la subvención de la UE), los agricultores declaran a efectos de su solicitud de 'PAC' estar cultivando fincas que en realidad están cultivando o simplemente poseyendo otra u otras personas, los cuales se las 'ceden' o se las ' dejan' para que las incluyan en su declaración a efectos de obtener esa subvención.
Tal práctica, desde una perspectiva legal, a los efectos de esta 'litis' evidencia, en primer lugar, que el hecho de que algunas de las fincas objeto de controversia aparezcan en las declaraciones de 'PAC', en absoluto implica que exista posesión ni explotación real de las mismas, pues si algo evidenció la declaración de estos testigos es que es perfectamente posible que las fincas incluidas en dichas declaraciones no sean en realidad explotadas o poseídas por el declarante, sino que se incluyan exclusivamente en aras a obtener irregularmente los beneficios económicos derivados de las subvenciones.
Pero sobre todo, en segundo lugar arroja una enorme indeterminación acerca de quién cultivaba o exploraba realmente cada una de esas fincas, o si realmente las explotaba alguien, y mucho más acerca de si el hoy apelante poseía y trabajaba las fincas objeto del procedimiento, o se limitaba a cederlas a efectos de 'PAC' a terceros.
En definitiva, diluyen toda certeza acerca de la realidad de la posesión del actor; mucho más, desde luego, de que esa pretendida posesión se extendiese a las 16 fincas objeto del procedimiento.
Así por ejemplo, el testigo don Luis (ver la grabación del juicio a partir del minuto 36 y 50 segundos aproximadamente) manifestó que cambiófincas con Jose Enrique ( legal representante de EXCAVACIONES Y ÁRIDOS Braulio, S.L.) y que Jose Enrique le dio la finca NUM010 del polígono NUM011 y que el declarante le dio otra a Jose Enrique. Indicó que él explotó esa finca. Pues bien, si lo que dice el testigo es cierto, y quien trabajó esa finca fue este testigo, en tal caso no fue EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. quien la trabajó. El hecho de que le cediera esta finca EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. nada significa, pues no consta que ostentase derecho alguno sobre esa finca que le permitiera semejante cesión, ni que la explotase en el pasado. En este sentido, cobra fuerza probatoria la declaración de testifical de la persona que junto con su padre vendió las fincas al demandado, doña Candida, (ver inicio del juicio oral) quien con rotundidad y firmeza negó que estas fincas hubieran sido arrendadas alguna vez a EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. El juzgador ha otorgado credibilidad a esta testigo, y una vez visionada la grabación, esta Sala no solo no considera que tal conclusión sea irracional o ilógica, sino que la comparte totalmente.
Lo mismo sucede con el testigo don Maximino (ver a partir del minuto 40 y 11 segundos aproximadamente) , quien se refiere en similares términos a la finca NUM000: según afirma, se la cedió en el año 2018 EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. Sin embargo, este testigo indicó que él no explotó la finca, y que quien la cultivó fue EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L., aunque se la cediera a efectos de la subvención 'PAC' al referido testigo. Sin embargo, preguntado por qué sabía que la explotaba EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. manifestó que fue porque se lo dijo él. También refirió el testigo que ni siquiera fue a ver la finca. Por consiguiente, su afirmación de que esta finca fue cultivada por EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. carece de toda base, pues si ni siquiera vio la finca, es meridiano que no puede conocer si realmente esa finca que le fue cedida estaba cultivada o yerma, y mucho menos si era cultivada por EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. de igual manera, este testigo no ofreció dato alguno que permita considerar probado que EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. tuviera realmente algún derecho posesorio sobre dicha finca.
En cuanto al testigo Don Nicanor (ver grabación del juicio a partir del minuto 47 y 30 segundos aproximadamente), manifestó que cultivaba unas fincas que le 'cambió' a Braulio, pero que dejó de hacerlo cuando supo que actor y demandado andaban 'en líos'.
En concreto, preguntado por la abogada de la parte demandada si seguía cultivando esas mismas fincas dijo que no, que ahora no. Preguntado por qué, señaló que porque 'estaban en líos, me dijo él que no la sembraría[sic]no la sembré y ya está'.Preguntado después si quien le dijo que dejara de cultivar esas fincas fue el Sr. Braulio, el testigo manifestó con rotundidad que sí.
De ello se infiere de nuevo que aunque EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. cediera esa finca a este agricultor a efectos de la subvención 'PAC', quien la trabajó fue este y no EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L., que no hay prueba de que nunc ala hubiera explotado, y tampoco de que ostentase algún derecho para ' ceder' esa finca a este testigo, pues como ha quedado dicho, la testigo doña Candida, dueña de las fincas en aquel momento, negó haber concertado ningún arriendo de las mismas ni con el actor ni con ninguna otra persona.
4.-Invoca también en su favor la parte apelante el interrogatorio del demandado, pero no podemos compartir su valoración.
El demandado lo que señaló es que sin permiso EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. cedió a algunos agricultores para que se las apuntasen a efectos de 'PAC' las fincas luego compradas por el demandado. Del hecho de esa cesión no cabe inferior, como hace la parte apelante, ni que EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. tuviera su posesión real y tuviera derecho a ' cederlas'. Aludió también a que algunas fincas sí las cultivó Braulio; pero al margen de que no se ha concreto cuales de las 16 fincas objeto de la 'litis' habrían sido estas, el demandado siempre dijo que ello fue sin permiso. Y en cuanto a esa ausencia de permiso, de nuevo debemos traer aquí la importante testifical de doña Candida. Esta testigo es relevante puesto que fue la vendedora de la finca, la anterior propietaria, junto con su padre. Y esta testigo dejó bien claro que ni ella ni antes de ella, su padre, jamás suscribieron ningún contrato de arrendamiento con EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L., y tampoco autorizaron a la actora para que poseyera o cultivase estas fincas.
5.-Por eso, debemos subrayar ya que aun en la hipótesis de que estimásemos probada esa posesión de hecho, la testifical de doña Candida evidencia que y que su realidad no implicaría un contrato de arrendamiento, pues los dueños de la finca jamás concertaron un contrato de este tipo con EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. Debemos recordar en este sentido, que el art. 11 de la LAR señala que, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, pero eso sí, 'salvo prueba en contrario'.Precisamente, la testifical de doña Candida, de cuya credibilidad no dudamos ni dudó tampoco el juez 'a quo', constituye prueba en contrario suficiente que impide considerar la existencia de un contrato de arrendamiento.
Esta prueba se ve reforzada por las dudas que ofrece la tesis de la parte actora, que incurre en contradicciones acerca los términos de ese contacto de arrendamiento que dice haber suscrito. Así , esta Sala comparte la valoración que hace el juzgador de primer grado de la contradicción relevante en que incurre la demandante en cuanto a la fecha de inicio del contrato; así, en la demanda que da vida a esta 'litis' data el contrato en una fecha bastante concreta, enero de 2014. Sin embargo, en la papeleta de conciliación aportada como documento 36 de su demanda, y que dio lugar al acto de conciliación que precedió al presente procedimiento, la misma parte demandante manifestó que este supuesto contrato de arrendamiento principió en el año 2015. Que la propia demandante arroje dudas sobre la fecha de inicio del contrato y por ende su duración, no deja de ser relevante. Alega la parte apelante que fue una equivocación, un error. Pero no parece factible que se incurra en un error en un aspecto que resulta de tanta relevancia, nada menos que en un aspecto tan relevante, y que nunca se haya tratado de rectificar.
6.-Se invoca también una presunta trascendencia de los pagos que resultarían del certificado de Caja Rural de Navarra obrante en autos. Dicho documento es una certificación en la que esta entidad financiera certifica las transferencias realizadas desde cuentas en esa entidad de la mercantil EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L., a favor de dos cuentas de las que sería titular el anterior propietario de la finca , don Casiano ( padre de la testigo doña Candida). Según el apelante, esos pagos eran en concepto de renta por las dieciséis fincas.
Los pagos que resultan de dicho documento serían los siguientes
Al margen de que llama la atención la exigüidad de la cantidad que el demandante pretende que fue el precio del arrendamiento (190 euros al año por 16 fincas, a razón de menos de 12 euros al año por cada finca, es un precio o renta tan reducido que resulta poco probable) este documento no permite probar que este pretendido pago lo sea en concepto de arrendamiento, ni menos aún que se refiera al arriendo de las 16 fincas litigiosas y concretamente a esas fincas. Nada se indica en este documento.
Pero es que además, y sobre todo, la testigo doña Candida indicó que dichas cuentas a las que se hicieron estas transferencias se cancelaron hace muchos años, y que los titulares eran su padre y su madre. Indicó en concreto que se cancelaron en 2015, o incluso un poco antes, y que nunca recibieron transferencias de dinero de EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L.
En definitiva, el recurso se desestima.
CUARTO.- 1.-Alega la parte recurrente que no deben serle impuestas las costas de primera instancia puesto que concurren serias dudas de hecho o de derecho, que no concreta. Baste decir que la regla general contemplada en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil es el principio de vencimiento; que para aplicar esta excepción, se exige que las dudas de hecho de derecho no solo existan, sino que sean graves o serias. En nuestro caso, ni la juzgadora de primer grado padeció alguna duda seria o grave de hecho ni de derecho (no en vano, impone las costas a la parte actora al haber desestimado la demanda, es decir, aplica el principio de vencimiento) ni tampoco las ha experimentado este tribunal. En esta situación, lo procedente es aplicar lo que se configura en el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil como regla general, que es la aplicación del principio de vencimiento.
2.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de EXCAVACIONES Y ÁRIDOS MANZANARES, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 18 de marzo de 2021, en el Juicio Ordinario núm. 1538/2019 del que deriva este Rollo de Apelación RPL núm. 261/2021, la cual debemos confirmar y confirmamos. Con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.