Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1333/2017 de 05 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 82/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100071

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:72

Núm. Roj: SAP MA 72/2019


Voces

Mercancías

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Audiencia previa

Fondo del asunto

Indefensión

Plazo de prescripción

Prueba documental

Intereses moratorios

Reglas de la sana crítica

Sana crítica

Vista del juicio verbal

Principio de contradicción

Medios de prueba

Pruebas aportadas

Allanamiento

Documento privado

Buena fe

Fuerza probatoria

Prueba de testigos

Contraprestación

Operación comercial

Actividades empresariales

Asegurador

Proveedores

Cheque

Pagaré

Procedimiento concursal

Daños y perjuicios

Letra de cambio

Obligación contractual

Intereses de demora

Deuda de dinero

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 82/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCHIDONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1333/2017
JUICIO Nº 701/2014
En la Ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario num. 701/14 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interponen recursos DON Germán , que en la instancia ha litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador DON EDUARDO VILLA SÁNCHEZ
y defendidos por el letrado D JUAN MANUEL JIMENEZ CUADRA. Son partes recurridas AGROPECUARIA
SAN FRANCISCO DE BORJA SCA,que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece
en esta alzada representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO CARRION CALLE y defendidos por el
letrado D. RAFAEL PERALES CAÑETE .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. JUAN ANTONIO CARRION CALLE en nombre de AGROPECUARIA SAN FRANCISCO DE BORJA SCA contra D. Germán , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (108.501,95 €) de principal más DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (19.732,10 €) de intereses moratorios, devengados hasta la interposición de la demanda, incrementada dicha cantidad con el interés legal desde la interposición de la demanda, todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28/1/2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó al demandado a que abone a la actora la cantidad de 108.501,95 euros de principal, importe de las facturas reclamadas, facturas que se emitieron con ocasión de las relaciones comerciales mantenidas en los años 2010 a 2013, más 19.732,10 euros de intereses moratorios devengados hasta la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación que se sustenta en síntesis en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, al no quedar acreditado que adquiriera la mercancía cuyo importe se le reclama ni que la recepcionara en el domicilio indicado. Así mismo alega prescripción de la factura reclamada por importe de 14.313,88 euros, de fecha 31-12.2010, por entender aplicable el plazo de prescripción del art. 1964.3º del CC . Inaplicación de la Ley 3/2004 respecto de los intereses objeto de reclamación en la demanda. Con carácter previo alegó infracción de normas procesales del art. 265.1. 1º, en relación con el art. 225.3º, ambos de la LEC , por admisión indebida de prueba en el acto de la audiencia previa.

Por su parte la entidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO . - Respecto a la supuesta infracción de normas procesales, causantes de indefensión, por admisión indebida de prueba en el acto de la audiencia previa, entiende la Sala que ninguna infracción supuso la admisión en dicho acto de la documental propuesta, consistente en los albaranes de entrega de la mercancía reclamada, habida cuenta que aportadas con la demanda las facturas derivadas de dichos albaranes, en las que se sustenta la presente reclamación, al ser negada e impugnada su realidad en la contestación a la demanda, la aportación de aquella prueba documental y testifical en orden a acreditar su realidad estaba amparada en lo establecido en el art. 265.3 de la LEC ( 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. ), sin que por tanto quepa apreciar vulneración de precepto legal o constitucional alguno, ya que la presentación de dicha documental tuvo carácter accesorio y complementario y se presentó con la finalidad de oponerse y rebatir las excepciones y oposición formulada por la parte demandada, máxime cuando para apreciar efectiva indefensión la parte debería de haber sido privada de poder justificar los derechos e intereses que le son propios o de rebatir las pruebas aportadas y admitidas, siendo privado del principio de contradicción, lo que no sucedió.



TERCERO . - En cuanto al fondo del asunto, los motivos de recurso, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de la prueba practicada, han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones que en cuanto al fondo del asunto del asunto, esto es la entrega de mercancías por la actora y su impago por la demandada, suscita la recurrente en su escrito de impugnación fueron resueltas en la sentencia apelada, cuya fundamentación sucinta la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10 - 1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas, sin perjuicio, claro está, de que así mismo es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 )'.

Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la extensa y prolija prueba documental aportada y testifical practicada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario. En efecto no solo la realidad de las relaciones comerciales habidas entre las partes (hecho no controvertido) y las facturas aportadas con la demanda, albaranes de entrega de la mercancía comprada y declaraciones fiscales mensuales de IVA, referidas a la declaración fiscal de dichas facturas, unida a la testifical practicada, acreditativa de que la mercancía comprada reclamada fue entregada en las instalaciones de la demanda en las fechas indicadas, permiten presumir lógicamente y conforme a las máximas de experiencia que tales facturas y albaranes reclamados responden a la realidad, dado el tenor de la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las facturas y albaranes, aun negadas de contrario, cual aquí acontece, si se ponen en relación con los demás elementos probatorios, atendidos los principios de la buena fe y seguridad en el tráfico mercantil y a la eficacia probatoria de los documentos privados, aun no reconocidos por la parte, cuando su autenticidad queda reconocida por otros medios de prueba o se deviene de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 27 de Enero y 11 de Mayo de 1987 , 25 de Marzo de 1988 y 23 de Noviembre de 1990 , citados por la Sentencia de 18 de Noviembre de 1994 ), sobre todo porque, como se ha dicho, aquellas facturas y albaranes fueron corroborados con la aportación por la actora en el acto de juicio oral de la testifical del Sr. Leon , que personalmente llevó la entrega de la mercancía, que era recepcionada por la persona que firmaba el albarán, en concreto el padre del demandado, y si no había nadie los llamaba, la dejaba y se iba, manifestando de manera clara y taxativa que entregó los pedidos de la mercancía reclamada y que el demandado la recepcionó correctamente. Igualmente es elocuente el testimonio de la Sra. Adela , empleada de la actora, que confirmó la autenticidad de las declaraciones de IVA aportadas, la entrega de la mercancía reclamada y su impago por el demandado. La contundencia de tales probanzas no puede quedar desvirtuadas por la simple negativa del demandado a reconocer la existencia de la deuda que le es reclamada, aparte de las consecuencias de carácter penal y de pérdida de credibilidad que para la actora supondría el hecho de alterar o falsificar documentos mercantiles utilizados en el tráfico jurídico.

Así, pues, teniendo en cuenta que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).' , se está en el caso de desestimar el motivo alegado.

En suma, acreditada la relación comercial entre las partes, la entrega de las mercancías reclamadas por la actora y el impago del precio por el demandado, la desestimación del recurso estudiado en cuanto al fondo del asunto deviene obligada.



CUARTO . -Igual suerte desestimatoria ha de correr la excepción de prescripción alegada por el recurrente, habida cuenta que dadas la naturaleza de las relaciones jurídicas mantenidas entre los litigantes de carácter mercantil, pues los materiales adquiridos por el demandado, dada su naturaleza, lo fueron para destinarlos, no a su consumo particular, sino a la explotación agropecuaria a que se dedica con el propósito de obtener un lucro en la venta de los efectos o mercaderías que produce, el plazo prescriptivo aplicable es el general del art. 1964 del CC y no del art. 1967.4º invocado en apoyo de su pretensión revocatoria, habida cuenta que como tiene indicado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de octubre de 2007 , 'Debe entenderse que si la cosa vendida de una empresa a otra, que en este caso se dedican, en todo o en parte, al mismo tráfico, no para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio posterior, como la venta de queso, tal compraventa tiene naturaleza mercantil, con lo que se reitera la doctrina jurisprudencial que calificó de mercantil la venta de áridos para utilizar en una obra ( sentencia de 31 de marzo de 1975 ), la de parqué para colocar en una obra en construcción ( sentencia de 12 de marzo de 1982 [ RJ 1982, 1372] ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado ( sentencia de 3 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2257] ) y la de producto químico para la construcción de carretera ( sentencia de 10 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 1734] ). Se entiende pues, que la compraventa a que se refiere este proceso, es mercantil, interpretando extensivamente el artículo 325 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) ya que el ganado, si no para ser revendido, se integró en la actividad empresarial de venta de queso producido por aquél; sin que sea de aplicación, por no constituir el supuesto, el artículo 326, 2º del mismo Código . Por lo cual, en virtud de la remisión del artículo 944 del Código de Comercio , el plazo de prescripción es de 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil . No se ha producido en el presente caso el supuesto de hecho y la sentencia de instancia no ha infringido los artículos 1967, 66__h6_0004art>4º del Código Civil , 325 y 326 del Código de Comercio en relación con el 1281 de aquél, alegados en este motivo de casación que se desestima.' Procede, pues, desestimar el motivo alegado.



QUINTO . - Así mismo procede desestimar el motivo atinente a la inaplicación al presente caso de la Ley 3/2004, sobre la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 7 de la misma, habida cuenta que, siendo dicha Ley aplicable, según su art. 3.1, a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, ... así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas, es evidente que resulta aplicable al caso de autos de contratación mercantil, como antes se dijo, al no quedar la misma excluida de su aplicación, en cuanto el demandado no ostenta la condición de consumidor, ni está relacionada la deuda reclamada con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras o sometida a procedimientos concursales incoados contra el deudor ( art. 3 de la Ley), por lo que conforme a lo establecido en el art. 5, el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, si como aquí acontece se cumplen los requisitos del art. 6 ( El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso).

El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados.



SEXTO . - La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Archidona, de fecha 19 de mayo de 2016 , en los Autos de Juicio ordinario nº.701/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1333/2017 de 05 de Febrero de 2019

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