Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 352/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 82/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100354

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8482


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 352/2015-M

Procedencia: Juicio Verbal nº 1116/2014 del Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 82/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1116/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. Unipersonal, contra Dª. Celsa e IGNORADOS OCUPANTES DE C/ MAS Nº 86 1º DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de enero de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Lopez, en nombre y representación de UNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., contra IGNORADOS OCUPANTES DEL PISO DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT Y DÑA. Celsa y, en su virtud, declaro haber lugar al desahucio y condeno a la parte demandada y a la ocupante identificada, ante relacionada a desalojar la vivienda sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa dentro del término legalmente previsto; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La entidad demandante UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, en favor de dicha entidad, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITUADA EN LA DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , NUM001 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT.

A la vista de juicio sólo compareció doña Celsa , declarándose la rebeldía del resto de demandados. Dicha persona alegó un contrato de arriendo, de agosto de 2014, con una reclamación de gas y un recibo por suministro de agua.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada y doña Celsa , a desalojar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara dentro del término previsto legalmente, imponiendo las costas a dicha parte demandada.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representacón de la parte demandada compareciente, doña Celsa , instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, y acuerde otra por la que se estimaran sus pretensiones, en el sentido que no se reproduce en aras de brevedad.

La parte apelada se opuso, en virtud de escrito que terminaba por instar la desestimación de dicho recurso, con costas.

TERCERO.-Como primer motivo de apelación se aduce que la apelante sería detentadora de un contrato de arriendo sobre la finca objeto de estas actuaciones.

Dicho motivo no puede prosperar, partiendo de la base de que el proceso no tenía por objeto declarar la legalidad del documento privado de arriendo fechado en 15 de agosto de 2014, día festivo, actuando como supuesto arrendador y propietario 'Dª Landelino [o Saturnino ', con supuesto domicilio en CALLE000 de esta ciudad, y con un número de DNI, refiriéndose a la supuesta inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad nº 2 de Barcelona, 'Tomo X, Libro X, Folio X, Finca X. Con Referencia Catastral XXXX [sic]', cuando en realidad lo tenía en el Registro de la Propiedad 5 de Hospitalet de Llobregat, con las menciones registrales completas que constan en el auto de adjudicación de 28 de abril de 2011, documento 4 de la actora, sino simplemente, recuperar la posesión de dicha vivienda por su legítima propietaria. La prueba se valoró correctamente en la instancia, considerando que ese contrato firmado por persona desconocida, cuyo domicilio obraría en idéntico documento presentado por la apelante, y actuando como supuesto propietario de la vivienda referida en esa fecha de 2014, lo que no es cierto, según acredita la prueba documental, de tal manera que no siendo cierto que dicha persona referida en el contrato fuere el propietario de la vivienda indicada, tampoco se alegó siquiera que disfrutara de cualquier otro título que le diere derecho a la posesión real del piso para luego arrendarlo al recurrente, ni directa ni derivadamente de la propiedad actora.

Por tanto, ese supuesto título no legitimaba a la precarista recurrente, precisamente porque lo otorgaría alguien que no estaba legitimado para arrendar la finca, poniendo en conexión sistemática lo dispuesto en el art. 10 LEC , referido, con la mejor doctrina, exclusivamente a la legitimación de derecho material, con el principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil .

Ese supuesto contrato ligaría sólo a la persona referida en el mismo, no traída a juicio por la apelante, y sobre dicha finca de la que no podía disponer el supuesto arrendador propietario, no vinculando a la parte actora, siendo para ellares inter alios acta nec nocet nec prodest, todo ello en virtud de la valoración crítica del material probatorio aportado a los autos. La carga de la prueba, y, en concreto lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se distribuye correctamente en la sentencia apelada, prestando la debida atención a que no era objeto procesal el derecho de la precarista demandada, sino de la parte demandante aquí apelada, teniendo establecido la jurisprudencia que el precario se produce también cuando el título esgrimido por el precarista es ineficaz para enervar el dominical que ostenta la parte actora, como es el caso.

En definitiva, el supuesto título presentado no desvirtúa la condición de precarista del apelante, teniendo en cuenta el objeto procesal posesorio, así como la cuestión de su fecha, puesta en relación a la fecha de la demanda, tal como refiere la juzgadora, en virtud de lo establecido en el art. 1.227 del Código Civil .

Como motivo del recurso se aduce asimismo la apariencia de legalidad del contrato de arriendo, y la supuesta negligencia y desidia que se imputan a la empresa actora. No podemos comprender a qué se refiere el argumento, insistiendo en que lo único enjuiciado es la condición de precarista, o no, de la parte demandada, no ninguna culpa 'in vigilando' o similar de la entidad bancaria, no inmobiliaria, actora, y, sin perjuicio de las acciones que tuviere por oportuno ejercer dicha apelante contra la persona que pudiera haberle hecho creer en la apariencia de dicho contrato, e incluso cobrado dinero por el mismo, como invoca la apelante. La alegación no puede acogerse, en cuanto no se llega siquiera a insinuar ningún tipo de relación de dicha persona con la sociedad actora.

Dice la apelante que el contrato privado presentado cumple las condiciones del art. 1.546 CC , pero ello no es cierto, en cuanto el supuesto arrendador quedó demostrado, mediando la omisión significativa de la alegación y de la prueba correspondiente, que no tenía ningún derecho de posesión real sobre esa finca adjudicada a la actora por decreto de 28 de abril de 2011. Como dijo la juzgadora de instancia, en definitiva, no puede atribuirse efecto alguno al citado contrato que afecte a la parte actora.

Debe recordarse entonces que el precario, visto por la doctrina en el artículo 1.750 del Código Civil , sería variedad del comodato sin plazo de duración, y se extiende, a tenor de jurisprudencia, de forma que no sólo es precarista quien usa la posesión del inmueble sin pagar merced y sin título ninguno, sino también por quien invoca un título ineficaz para enervar el dominio que ejercita el demandante, así en SSTS de 30.10.1986 y 31 de enero de 1995 .

La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión consentida o tolerada, o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho, conforme a sentencias de 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995 , y también establece dicha jurisprudencia que el pago por el precarista del costo de servicios y suministros no desvirtúa dicha condición precaria; así, en las SSTS de 6.4.1962 , 10 de enero de 1964 , 21.11.1967 , 22.10.1987 , 30 de octubre de 1986 , por todas, de tal manera que no basta con la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que tal entrega, para ser considerada merced en el sentido expuesto, lo ha de ser por cuenta propia y a título de renta, sin que equivalga a tal renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como los de luz, contribuciones, gas, calefacción, etcétera.

Con cita de dicha STS de 30.10.1986 , se ha definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Así, tiene la condición de precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta el que ejercita la acción. Y siendo como son hechos negativos, lo que entraña la dificultad de su prueba, se atribuye al demandado la carga de probar lo que se oponga a esta afirmación.

Como establecen las SSTS de 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 , entre otras muchas, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndolo tenido se pierda.

Por tanto, el recurso no puede prosperar, prestando la debida atención a lo dispuesto en los arts. 348.2 del Código Civil , 444, 1.941 y 1.942, también todos del mismo Código Civil común, relativos a la acción reivindicatoria contra el tenedor y el poseedor de la cosa, y sobre el significado de la tolerancia de la sociedad demandante, conforme a la distribución de la carga probatoria establecida en el art. 217 LEC , y la doctrina jurisprudencial sobre la facilidad o disponibilidad probatorias.

Concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario, que son los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurre la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la sociedad propietaria de dicha vivienda desde su adjudicación en dos mil once.

Así, puede citarse en idéntico sentido la sentencia 276/2014, de 4 de junio, por todas, de la Sección Decimotercera de la AP de Barcelona, estableciendo que '...es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una 'concessio rei seu possesssionis', de acuerdo con la definición de Ulpiano, 'quod precibus petendi utendi conceditur tandiu, quandiu, is quibus concessit patitur' (Digesto, Ley 1ª, título XXV, libro XLIII), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos, y no por la causa de los mismos, que, por tanto, bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida al que se refiere el art. 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesion tolerada, y posesión sin título.

En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos, de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción...'.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celsa contra la sentencia de 22 de enero de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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